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Sentencia SOCIAL Nº 4170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4170/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6341
Núm. Roj: STSJ CAT 6341/2018
Voces
Prescripción de la acción
Título ejecutivo
Proceso de ejecución
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Representación procesal
Cuestiones previas
Despacho de la ejecución
Iniciación de oficio
Intervención y administración judicial
Caducidad de la instancia
Ejecución forzosa
Archivo de actuaciones
Dación de cuenta
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 2571/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4170/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Justino , Héctor , Laureano , Herminio ,
Leon , Luciano , Imanol , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo , Millán , Ambrosio , Porfirio ,
Rafael , Remigio , Matías , María Antonieta , María Milagros , María Teresa , María Inmaculada , Samuel ,
Saturnino , Segismundo , Severiano , Simón , Marcial , Teodosio , Andrea , Angelica , Valeriano , Antonia
, Vidal Y Salvador frente al Auto del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017 dictado
en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1263/1986 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y
Salvador Casacuberta, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de abril de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ARCHIVO el presente procedimiento por PRESCRIPCIÓN, denegando las peticiones instadas por: Guillermo , Justino , Héctor , Laureano , Herminio , Leon , Luciano , Imanol , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo , Millán , Ambrosio , Porfirio , Rafael , Remigio , Matías , María Antonieta , María Milagros , María Teresa , María Inmaculada , Samuel , Saturnino , Segismundo , Severiano , Simón , Marcial , Teodosio , Andrea , Angelica , Valeriano , Antonia , Vidal Y Salvador , acordando ALZAR el embargo acordado en su día sobre el sobrante que obra depositado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.
LÍBRESE al efecto el correspondiente oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y se resolvió por auto de fecha 9 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, núm. 12 de Barcelona, en autos núm.1263/1986, instados por Guillermo , y otros, que resuelve el recurso de reposición planteado en trámite de ejecución de sentencia frente al también auto de 4 de abril de 2017, ahora, el ejecutante, no conforme con la decisión del Juzgado de archivar definitivamente el procedimiento por prescripción, interpone el presente recurso, denunciando la infracción del art.
En síntesis, los recurrentes consideran que una vez instada la ejecución ni caduca la instancia, ni tampoco prescribe el derecho de los actores en el supuesto de que se hubiere archivado de forma provisional la misma, en tanto que no es de aplicación la regla general del art.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa ejecutada. En esencia argumentan sobre el fondo, que, si bien iniciada la ejecución no entra en juego la caducidad de la acción ejercitada, ello no obsta a que se pueda apreciar la prescripción de la acción, si la ejecución quedó paralizada o fue archivada y los ejecutantes hicieron dejación de su derecho a continuar con la misma. Desde un punto de vista del cumplimiento de los requisitos precisos para recurrir en suplicación, alega la irrecurribilidad del auto aquí impugnado, y la falta de representación procesal del letrado para interponer el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Cuestiones previas: -En cuanto a irrecurribilidad del auto, este, en contra de lo que manifiesta la parte impugnante, tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el apartado 4º.d.1º) del art.
-Por lo que se refiere a la representación. Si los actores se la concedieron al letrado para instar la ejecución en su momento, y no constando que está haya sido revocada, ni fue impugnada por la parte impugnante durante el incidente de ejecución celebrado en el que intervinieron todas las partes afectadas, es evidente, que también la tiene para interponer el presente recurso, pues el letrado que firma el recurso, sigue siendo el único letrado que ha intervenido en estas actuaciones.
TERCERO.- Censura jurídica: Sobre la pregunta de si se puede aplicar la institución de la prescripción de la acción al proceso de ejecución laboral cuando la parte ejecutante durante más de quince años no ha solicitado que se desarchiven las actuaciones y, por tanto, ha mantenido la ejecución paralizada: la respuesta, la encontramos en la sentencia de 24 de diciembre de 2014 (Recud 2999/2013), que bien conoce la parte impugnante al ser citada en su escrito, pero eso si parcialmente e interesadamente interpretada.
El fundamento de derecho segundo, que aquí reproducimos de forma literal señala (lo subrayado y en negrita es nuestro): ' Como principios básicos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe partirse de los siguientes: a) La
239.3 -principio general- o 259 - mejora, reducción o alzamiento de la traba-,
d) En cuanto al plazo para solicitar la ejecución, el art. 243.1 y 2 coincide íntegramente (con la mera variación de las remisiones legislativas) con el derogado art. 241.1 y 2LPL y en lo esencial coinciden también los números 3 de ambos preceptos, si bien la
e) Por ello, con mas claridad el art.
d) Lo anterior comporta que, como regla, las resoluciones en que se acuerde el archivo de lo actuado en un proceso de ejecución tendrán mero carácter provisional, pudiendo instarse en cualquier momento ulterior el desarchivo , siempre que hubieren variado las circunstancias que motivaron aquél, no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute y sea factible obtener el cumplimiento pretendido.
En suma que, como se ha destacado doctrinalmente, las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.
e) La norma procesal social es concordante con los preceptos procesales civiles relativos a la « exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución », pues una vez ya iniciadas estas actuaciones ejecutivas pueden proseguir indefinidamente, a la posible espera de la mejor fortuna del ejecutado o de la completa averiguación de sus bienes, « hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título » ( art.
Por tanto, la vista de ello, y aplicando la doctrina que nos precede, debemos estimar el recurso, por cuanto despachada la ejecución contra los bienes del deudor, el archivo de las actuaciones, salvo en aquellos supuestos que la
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la
Fallo
Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Guillermo , Justino , Héctor , Laureano , Herminio , Leon , Luciano , Imanol , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo , Millán , Ambrosio , Porfirio , Rafael , Remigio , Matías , María Antonieta , María Milagros , María Teresa , María Inmaculada , Samuel , Saturnino , Segismundo , Severiano , Simón , Marcial , Teodosio , Andrea , Angelica , Valeriano , Antonia , Vidal Y Salvador , contra el Auto, de fecha 9 de noviembre de 2.017, que resuelve el recurso de reposición contra el auto de 4 de abril de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona, en el procedimiento 1263/1986, seguido a su instancia y, en consecuencia, se ordena el desarchivo de las actuaciones, y la continuación de la ejecución por todos sus trámites hasta la total satisfacción del crédito que reclaman los actores. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 4170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2018 de 10 de Julio de 2018"
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