Sentencia SOCIAL Nº 4170/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4170/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6341

Núm. Roj: STSJ CAT 6341/2018


Voces

Prescripción de la acción

Título ejecutivo

Proceso de ejecución

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Representación procesal

Cuestiones previas

Despacho de la ejecución

Iniciación de oficio

Intervención y administración judicial

Caducidad de la instancia

Ejecución forzosa

Archivo de actuaciones

Dación de cuenta

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 2571/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4170/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Justino , Héctor , Laureano , Herminio ,
Leon , Luciano , Imanol , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo , Millán , Ambrosio , Porfirio ,
Rafael , Remigio , Matías , María Antonieta , María Milagros , María Teresa , María Inmaculada , Samuel ,
Saturnino , Segismundo , Severiano , Simón , Marcial , Teodosio , Andrea , Angelica , Valeriano , Antonia
, Vidal Y Salvador frente al Auto del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017 dictado
en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1263/1986 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y
Salvador Casacuberta, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de abril de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ARCHIVO el presente procedimiento por PRESCRIPCIÓN, denegando las peticiones instadas por: Guillermo , Justino , Héctor , Laureano , Herminio , Leon , Luciano , Imanol , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo , Millán , Ambrosio , Porfirio , Rafael , Remigio , Matías , María Antonieta , María Milagros , María Teresa , María Inmaculada , Samuel , Saturnino , Segismundo , Severiano , Simón , Marcial , Teodosio , Andrea , Angelica , Valeriano , Antonia , Vidal Y Salvador , acordando ALZAR el embargo acordado en su día sobre el sobrante que obra depositado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

LÍBRESE al efecto el correspondiente oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.'

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y se resolvió por auto de fecha 9 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, núm. 12 de Barcelona, en autos núm.1263/1986, instados por Guillermo , y otros, que resuelve el recurso de reposición planteado en trámite de ejecución de sentencia frente al también auto de 4 de abril de 2017, ahora, el ejecutante, no conforme con la decisión del Juzgado de archivar definitivamente el procedimiento por prescripción, interpone el presente recurso, denunciando la infracción del art. 243.3 de la LRJS, y en consecuencia para que se revoque el mismo, ordenando la continuación de la ejecución por todos sus trámites, se mantenga el embargo del sobrante de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, y con el importe que se pueda obtener se haga pago a los ejecutantes hasta donde alcance para satisfacer el principal, intereses y a las costas causadas durante la ejecución.

En síntesis, los recurrentes consideran que una vez instada la ejecución ni caduca la instancia, ni tampoco prescribe el derecho de los actores en el supuesto de que se hubiere archivado de forma provisional la misma, en tanto que no es de aplicación la regla general del art. 1964 del Código Civil, que fija la prescripción en 15 años para aquellas acciones que no tengan señalado un término especial.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa ejecutada. En esencia argumentan sobre el fondo, que, si bien iniciada la ejecución no entra en juego la caducidad de la acción ejercitada, ello no obsta a que se pueda apreciar la prescripción de la acción, si la ejecución quedó paralizada o fue archivada y los ejecutantes hicieron dejación de su derecho a continuar con la misma. Desde un punto de vista del cumplimiento de los requisitos precisos para recurrir en suplicación, alega la irrecurribilidad del auto aquí impugnado, y la falta de representación procesal del letrado para interponer el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Cuestiones previas: -En cuanto a irrecurribilidad del auto, este, en contra de lo que manifiesta la parte impugnante, tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el apartado 4º.d.1º) del art. 191 de la LRJS, en cuanto, el archivo definitivo que acordó el Juzgado del procedimiento en fase de ejecución es y debe ser equivalente en sus efectos y consecuencias al supuesto de denegación del despacho de ejecución. De todas las formas, aunque así no fuere, este tipo de supuestos también tendría encaje en el apartado 4º.d.3º) del mismo precepto, pues la Sala no tiene duda alguna que el auto aquí impugnado al apreciar la prescripción de la acción, resolvió cuestiones sustanciales no resueltas ni contenidas en el título ejecutivo, y frente a ellas cabe la interposición del recurso de suplicación.

-Por lo que se refiere a la representación. Si los actores se la concedieron al letrado para instar la ejecución en su momento, y no constando que está haya sido revocada, ni fue impugnada por la parte impugnante durante el incidente de ejecución celebrado en el que intervinieron todas las partes afectadas, es evidente, que también la tiene para interponer el presente recurso, pues el letrado que firma el recurso, sigue siendo el único letrado que ha intervenido en estas actuaciones.



TERCERO.- Censura jurídica: Sobre la pregunta de si se puede aplicar la institución de la prescripción de la acción al proceso de ejecución laboral cuando la parte ejecutante durante más de quince años no ha solicitado que se desarchiven las actuaciones y, por tanto, ha mantenido la ejecución paralizada: la respuesta, la encontramos en la sentencia de 24 de diciembre de 2014 (Recud 2999/2013), que bien conoce la parte impugnante al ser citada en su escrito, pero eso si parcialmente e interesadamente interpretada.

El fundamento de derecho segundo, que aquí reproducimos de forma literal señala (lo subrayado y en negrita es nuestro): ' Como principios básicos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe partirse de los siguientes: a) La LRJS, al igual que la precedente LPL, preceptúa que la ejecución se inicie a instancia de parte, con la salvedad de la iniciación de oficio tratándose de procedimientos de oficio (arg. ex artículos 239.1 y 150.2.e LRJS ); b) Una vez instada la ejecución la misma continuará de oficio; constituyéndose como principio básico de la ejecución social el de la actuación de oficio del órgano judicial ejecutor social (entre otros, arg. ex arts.

239.3 -principio general- o 259 - mejora, reducción o alzamiento de la traba-, LRJS ), siendo este principio consecuencia de la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar en el proceso de ejecución social, a diferencia del principio dispositivo que rige en la ejecución civil (arg. ex arts. 590 , 598.3 , 612 , 629.1 , 640.1 , 641.1 o 645.1 LEC ); c) La LRJS ha precisado el momento inicial a partir del cual se puede instar la ejecución definitiva, y, distinguiendo entre títulos constituidos con o sin intervención judicial (arg. ex art. 237.1 LRJS ), ha establecido la regla general consistente en que « La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible ... », con la matización lógica -en atención a las circunstancias temporales o de otra índole que deban concurrir tras la constitución del título para la exigibilidad de la concreta obligación, en todo o en parte-, de que en otros supuestos deberá solicitarse « desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible » (arg. ex art. 239.2 LRJS ).

d) En cuanto al plazo para solicitar la ejecución, el art. 243.1 y 2 coincide íntegramente (con la mera variación de las remisiones legislativas) con el derogado art. 241.1 y 2LPL y en lo esencial coinciden también los números 3 de ambos preceptos, si bien la LRJS efectúa una mejora técnica en la redacción de dicho número atendiendo a la crítica doctrinal que argumentaba que, a pesar de su confusa redacción, significaba que las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.

e) Por ello, con mas claridad el art. 243.3 LRJS preceptúa que «Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado» ( art. 243.3 LRJS ). En definitiva, sea cual fuere la naturaleza de la obligación cuya ejecución se inste, una vez iniciada la ejecución ya no entra en juego la prescripción o, como señala el precepto referido, «podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute ". Cumplida en su integridad la obligación, lógicamente, la acción para exigirla se extingue.

d) Lo anterior comporta que, como regla, las resoluciones en que se acuerde el archivo de lo actuado en un proceso de ejecución tendrán mero carácter provisional, pudiendo instarse en cualquier momento ulterior el desarchivo , siempre que hubieren variado las circunstancias que motivaron aquél, no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute y sea factible obtener el cumplimiento pretendido.

En suma que, como se ha destacado doctrinalmente, las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.

e) La norma procesal social es concordante con los preceptos procesales civiles relativos a la « exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución », pues una vez ya iniciadas estas actuaciones ejecutivas pueden proseguir indefinidamente, a la posible espera de la mejor fortuna del ejecutado o de la completa averiguación de sus bienes, « hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título » ( art. 239 LEC ), así como con el art. 570 LEC , en el que, sobre el « final de la ejecución », se dispone que « la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ».

Por tanto, la vista de ello, y aplicando la doctrina que nos precede, debemos estimar el recurso, por cuanto despachada la ejecución contra los bienes del deudor, el archivo de las actuaciones, salvo en aquellos supuestos que la LRJS de forma expresa lo indique, no opera la institución de la prescripción, ni mucho menos cuando, como aquí se pretende, la causa de la inactividad se le imputa a la parte ejecutante, en una ejecución que de acuerdo a lo que más arriba hemos relatado, el impulso le corresponde al Juzgado y no a la parte ejecutante, claro está sin perjuicio de que esta pueda solicitar la práctica de nuevas diligencias, o el desarchivo de las mismas si en esta situación se encontrasen.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Guillermo , Justino , Héctor , Laureano , Herminio , Leon , Luciano , Imanol , Manuel , Marcos , Mario , Mauricio , Maximo , Millán , Ambrosio , Porfirio , Rafael , Remigio , Matías , María Antonieta , María Milagros , María Teresa , María Inmaculada , Samuel , Saturnino , Segismundo , Severiano , Simón , Marcial , Teodosio , Andrea , Angelica , Valeriano , Antonia , Vidal Y Salvador , contra el Auto, de fecha 9 de noviembre de 2.017, que resuelve el recurso de reposición contra el auto de 4 de abril de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona, en el procedimiento 1263/1986, seguido a su instancia y, en consecuencia, se ordena el desarchivo de las actuaciones, y la continuación de la ejecución por todos sus trámites hasta la total satisfacción del crédito que reclaman los actores. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 4170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2018 de 10 de Julio de 2018

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