Última revisión
Sentencia Social Nº 4170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9662/2005 de 29 de Mayo de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 4170/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5919
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015229
sa
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 29 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4170/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por España, SA Compañía Nacional de Seguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de agosto de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2005 y siendo recurrido Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de agosto de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa España, S.A. Compañía Nacional de Seguros y estimando la demanda interpuesta por Don Matías , en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa España, S.A. Compañía Nacional de Seguros, a su opción, que deberá realizar en el plazo de cinco días ante este Juzgado, a que le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 2.812,50 Euros con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido 22.04.05 hasta la el de la notificación de la presente resolución, a razón de 50 Euros/día. con los límites legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Don Matías , con DNI n° NUM000 , suscribió con la empresa demandada en fecha 1 de febrero de 2004, contrato de trabajo a tiempo completo y por tiempo indefinido con la categoría profesional de Asesor organizador, Grupo II nivel 5, percibiendo un salario mensual bruto de 1.500 Euros con inclusión de prorrata de pagas extra .- folio 37 y 67 a 76 y 147 a 163.-
2.- El actor se encontraba de alta en el régimen general de la seguridad social. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 02.03.05 al 18.03.05.- folios 77 a 80 y folios 165 a 212.-
3.- Con independencia del contrato de trabajo anteriormente mencionado el actor suscribió con la empresa demandada un pliego de condiciones que regulaban su actividad en los ejercicios 2004 y 2005, fijando las funciones generales, los presupuestos y objetivos y yo contenido se tiene aquí por enteramente reproducido. En dicho clausulado se contienen las funciones generales a desarrollar por el actor, en su cargo de asesor organizador con coordinación de agencia, consistiendo las mismas en:
a) Proponer el nombramiento de agentes y promover su efectiva incorporación a la Red comercial de la compañía, procurando su progresiva profesionalización.
b) Desarrollar y responsabilizarse del estricto cumplimiento de los planes de formación de la red comercial que le han sido asignados por el Departamento de Formación de la Sociedad.
c) Realizar y promover la contratación de operaciones de seguros de vida, tanto directamente como a través de sus agentes y colaboradores.
d) Atender a su equipo comercial, dirigiéndole, controlándole y elevando su nivel de formación técnica y contractual.
e)Utilizar adecuadamente las técnicas comerciales y sistemas de trabajo de la Compañía (informes diarios, semanales y mensuales, libro de registro etc.)
f)Cualquier otra función que dentro de su actividad pudiera encomendarle la Dirección de ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS.
Estableciéndose que para el ejercicio de sus funciones deberá atenerse a las instrucciones que reciba de la Dirección General de España, S.A. Compañía Nacional de Seguros, así como de su correspondiente Director Provincial.
En dicho clausulado se fijaban los objetivos de producción para cada año, así como las comisiones correspondientes. El actor cobraba en concepto de rappels de media unos 670,83 Euros/mes..- folios 127 a 132.-
En el apartado compensación mercantil se establece que "independientemente de la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda...", se establecen las compensaciones complementarias de carácter puramente mercantil (art.3 núm 5 de la Ley 9/92 de Mediación de Seguros Privados)
En el apartado de vigencia se establece que: 1.- la vigencia, prórroga y ampliación de sus condiciones de carácter laboral se sujetarán a lo dispuesto en las normas del derecho de trabajo que le sean aplicables. 2.-las condiciones que integran su retribución mercantil complementaria (detalladas en el epígrafe III) se pactan por las partes exclusivamente para el ejercicio 2005 por lo que caducarán de pleno derecho al término del mismo. 3.- España, S.A. Compañía Nacional de Seguros podrá rescindir las condiciones laborales y mercantiles establecidas con usted por las siguientes causas "a) si no alcanza los objetivos mínimos de producción o de captación de agentes establecidos. Especialmente si se produce un período de 4 o más semanas en el que sin causa de fuerza mayor no se hubiese formalizado al menos una póliza de seguro de vida".(...). 4. Todas las condiciones del presente contrato quedarían anuladas automáticamente en el momento en que se rescindiese su relación laboral con España, S.A. Compañía Nacional de Seguros. (...).- folios 39 a 65.-
4.- En fecha 22.04.05 el actor recibió carta de la empresa demandada fechada el 19.04.05 con el siguiente tenor literal:
"Muy señor nuestro:
Para su conocimiento y efectos le notificamos la rescisión de su contrato concertado con esta Compañía y consiguiente cese a partir de la fecha de recepción de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Estipulación V del mismo en cuanto ésta autoriza su rescisión por no alcanzar los objetivos mínimos de producción establecidos de común acuerdo en la Estipulación I.
En concreto para los meses de Enero/Febrero del ejercicio 2005, de acuerdo con los objetivos de producción pactados, usted se obligó y debió alcanzar unos objetivos de 8.200,00 Euros en primas formalizadas a cómputo anual y 4 pólizas, habiendo obtenido únicamente hasta dicha fecha una producción de 834,28 Euros y 0 pólizas; en el mes de marzo del ejercicio 2005, tenía fijados unos objetivos de 8.200,00 Euros y 3 pólizas y en el primer trimestre del ejercicio 2005, tenía, por tanto, fijados unos objetivos de 16.400,00 Euros y 8 pólizas y alcanzó únicamente una producción de 4.112,00 Euros y 3 pólizas.
Quedamos de Vd. muy atentamente.".- folio 38.-
5.- El actor acudía a diario a la oficina. Había una secretaria.- interrogatorio actor y contestación a la demanda.-
6.- El actor en abril de 2004 fue nombrado coordinador de agencia. El actor formaba a los agentes y coordinaba la agencia, con labores administrativas. La formalización de los seguros y la búsqueda de clientes la realizaba el actor con su equipo y también salía a la calle en búsqueda de clientes. Todo ello bajo la supervisión del Sr. Lorenzo . interrogatorio actor.
7.- Al finalizar el año 2004 no llegó a los objetivos y se le dejaron de abonar las comisiones- interrogatorio actor.
8.- En enero y febrero de 2005 formalizó 1 póliza y 1 póliza quedó caducada. En el mes de marzo hizo 3 pólizas.- interrogatorio actor.-"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción que opuso la demandada y estimó la pretensión del demandante declarando la improcedencia de su despido y condenando a la empresa a las consecuencias legales de tal declaración. Se opone ésta a dicha decisión solicitando la revisión de los hechos declarados probados y el exámen de las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado b) del art. 191 de la ley procesal laboral, se interesa primeramente la modificación del hecho probado primero para que en el mismo se sustituya la expresión "salario", que a entender del recurrente es un concepto jurídico predeterminante del fallo, por la palabra "retribución". No procede sin embargo acceder a tal variación si se tiene en cuenta que el hecho probado de que se trata se está refiriendo a un "contrato de trabajo" escrito y concretamente al que figura al folio 37 de las actuaciones, en el que se alude a la retribución distribuída en distintos "conceptos salariales".
Se pide igualmente respecto al tercero de los hechos declarados probados, que se adicione al mismo la transcripción de los "Presupuestos y Objetivos" que constan en el documento n° 9 de los aportados por la demandada (folios 133 y siguientes), transcripción que no se considere necesaria dado que el mencionado hecho probado tercero se refiere al pliego de condiciones que regulaba la actividad del demandante en los años 2004 y 2005, cuyo contenido da por reproducido en el propio hecho probado.
Finalmente se propone la revisión del hecho probado octavo de la sentencia para que se adicione al mismo el volumen de producción formalizada por el actor en el primer trimestre de 2005, a lo que tampoco procede acceder toda vez que dicha revisión intenta fundamentarse en el documento 45 de los aportados por la demandada consistente en un certificado confeccionado por la propia empresa, incapaz por sí sólo para fundamentar la modificación pretendida la cual, por otra parte, resulta intrascendente a los efectos de la litis.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 denuncia primeramente la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de la Ley 9/1992 , de mediación de seguros privados, y de los arts. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con lo que se plantea de nuevo el problema relativo a la naturaleza del contrato de vinculaba a los litigantes y, por ende, a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada por el demandante. En este sentido ha quedado acreditado que ambos litigantes suscribieron, el 1 de febrero de 2004, un contrato de trabajo escrito, a tiempo completo y de duración indefinida, por el que el demandante había de prestar servicios laborales a la empresa demandada con la categoría profesional de Asesor organizador, correspondiente al grupo II nivel 5, percibiendo un salario mensual de 1.500 euros. Por tal motivo el demandante fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Paralelamente el mismo día la empresa demandada propuso y el demandante aceptó unas "condiciones establecidas para el ejercicio 2004" que se sustituyeron el 1 de enero de 2005 por otras "condiciones establecidas para el ejercicio 2005", en las que se detallaban las funciones que habría de realizar el demandante así como los objetivos mínimos que con ellas habrían de obtenerse, estableciéndose una "compensación mercantil", independientemente de "la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda". Resulta de tales hechos la existencia simultánea de dos relaciones contractuales, una de carácter laboral y otra de naturaleza mecantil, situación esta prevista en el art. 3.5 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , que regula la actividad de mediación en los seguros privados, no siendo en este punto aplicable la doctrina emanada de la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1985 , anterior a la mencionada norma legal. Alega a este respecto el recurrente que las funciones del demandante como Asesor organizador vienen determinadas en los documentos de "condiciones establecidas" para cada año sin que ninguna de ellas alcance naturaleza laboral. No obstante es lo cierto que el demandante, además de realizar y promover la contratación de operaciones de seguros de vida, había de proponer el nombramiento de agentes, desarrollar y responsabilizarse del estricto cumplimiento de los planes de formación de la red comercial y utilizar adecuadamente las técnicas comerciales y sistemas de trabajo de la Compañía (informes diarios, semanales y mensuales, libro registro etc.), funciones estas últimas que no son propias de los agentes de seguros ni siquiera complementarias de su actividad hasta el punto de que el art. 12 de la mencionada Ley 9/1992 establece como una de las necesarias obligaciones de las empresas el adoptar las medidas necesarias para la formación de sus agentes, de tal modo que si el demandante había de desarrollar y responsabilizarse del cumplimiento de los planes de formación de los agentes, sólo podía hacerlo en nombre de la empresa y como empleado de la misma con arreglo a las previsiones del art. 12.3 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y como consecuencia de tales funciones recibía una remuneración fija mensual. Debe concluirse pues que existía entre los litigantes una duplicidad de contratos, y el carácter laboral de uno de ellos hace a los tribunales del orden jurisdiccional social, competentes para el conocimiento de la impugnada extinción del contrato de esta naturaleza.
CUARTO.-También por la vía jurídica de suplicación, denuncia la recurrente la infracción por inaplicación del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida de los arts. 54 a 56 del mismo cuerpo legal. El primero de tales preceptos considera motivo de extinción del contrato de trabajo las cusas válidamente consignadas en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Ciertamente las "condiciones" antes mencionadas, tanto las relativas al año 2004 como pactadas para el 2005, establecen que la Compañía demandada podrán rescindir "las condiciones laborales y mercantiles" establecidas si, el demandado, no alcanza los objetivos de producción y captación de agentes y especialmente si se produce un período de cuatro o más semanas en el que sin causa de fuerza mayor no se hubiese formalizado al menos una póliza de seguro de vida. Esta condición extintiva se halla documentada no en el contrato de trabajo sino, como se ha dicho en las "condiciones" que conforman el paralelo contrato mercantil de agencia y de este modo se supedita la vigencia del contrato de trabajo al cumplimiento de los objetivos propios del contrato mercantil. La separación y diferenciación entre ambos contratos hace que dicha subordinación deba considerarse abusiva por parte del empresario que impuso tales condiciones, pues evidentemente la subsistencia de un contrato laboral no puede depender del cumplimiento de las obligaciones derivadas de otro contrato de distinta naturaleza, y el abuso del derecho, según el mencionado precepto, excluye a validez de las causas de extinción del contrato de trabajo consignadas en el mismo. Y es por ello que debe desestimarse también el correspondiente motivo de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por España S.A., Compañía Nacional de Seguros, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2005 por el Juzgado de lo Social n° 3 de Barcelona en el proceso 393/2005, confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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