Sentencia Social Nº 417/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2014 de 12 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100600


Voces

Convenio colectivo

Jubilación parcial

Jubilación parcial anticipada

Contrato de relevo

Negociación colectiva

Jubilación anticipada

Resarcimiento de daños y perjuicios

Trabajador fijo

Contrato a tiempo parcial

Contrato de Trabajo

Derecho a la negociación colectiva

Derechos de los trabajadores

Derecho a la libertad sindical

Prestación de jubilación

Trabajador por cuenta ajena

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1006/2012 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Carlos Alberto contra AENA AEROPUERTOS SOCIEDAD ANONIMA y AEROPUERTOS ESPAÑOLOS Y NAVEGACION AEREA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que D. Carlos Alberto ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 de agosto de 1984, con la categoría profesional de coordinador de mantenimiento aeroportuario y centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria. El actor percibía en 2012 un salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.335,11 euros (77,84 euros diarios).

SEGUNDO.- Que el día 8 de octubre de 2012, el actor presentó solicitud de jubilación anticipada, al cumplir 64 años el día 27 de octubre de 2012. La empresa no procedió a reconocer tal derecho.

TERCERO.- El actor presentó consulta a la Seguridad Social sobre posibles derechos de jubilación y cuantía aproximada de la pensión, caso de ser jubilado anticipadamente el 27-10-2012. El resultado de la pensión inicial aproximada era de 1.664,03 euros, aplicándose un 75% de una base reguladora de 2.218,70 euros mensuales.

CUARTO.- El I convenio colectivo de Aena Aeropuertos, S. A. , con vigencia del 8 de junio de 2011, y publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011, establece en su art. 152.3 que 'los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , o, en cada momento, según la normativa vigente en la materia, debiendo solicitarlo con tres meses de antelación. No podrán jubilarse a los 64 años de edad, aquellos trabajadores que hayan accedido a la jubilación parcial (en consonancia con lo dispuesto en el apartado 10 del Anexo III)'.

QUINTO.- La parte actora solicita que le sea reconocido el derecho a jubilarse anticipadamente a los 64 años, y habiéndose jubilado el 27-10-2013, al cumplir los 65 años, solicita que se le abone en concepto de indemnización la cantidad de 31.061,80 euros, equivalente al 100% de la base reguladora anual durante el año en que debió -según él- permanecer jubilado y no pudo.

SEXTO.- Que en fecha 21 de diciembre de 2012, el actor presentó reclamación administrativa previa ante la Dirección de Recursos Humanos del Aeropuerto de Gran Canaria.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto , contra AENA Aeropuertos, S. A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración en situación de jubilación anticipada con resarcimiento de daños y perjuicios. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS el recurrente alega como motivo de censura Jurídica la infracción de los artículos 152.3 y 154 del convenio colectivo de Aena de 2011 en relación al artículo 161 bis del la LGSS . Argumenta el recurrente que dichos preceptos establecen su derecho incondicionado de jubilarse anticipadamente a los 64 años sin necesidad de cumplir ningún otro requisito.

Para resolver la cuestión planteada, esta Sala no puede sino traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-14 donde se resuelve el mismo tema aquí discutido respecto a la jubilación parcial en Aena. Dice esta resolución, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 2010 , que 'siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 )-, esta Sala de casación entiende que:

A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara'.

A partir de ahí, ha de tenerse en cuenta que en virtud del principio de jerarquía normativa, lo acordado en un convenio colectivo no puede contravenir lo dispuesto en una ley, y así lo tiene declarado la Sala en multitud de sentencias, de las que son un ejemplo reciente las de 17 de diciembre de 2013 (rec 107/2012 ) y 6 de febrero de 2014 (rec. 261/2011 ), señalando la primera que 'la cuestión de si una norma puede modificar lo establecido en un convenio colectivo ha sido abordada por esta Sala en gran número de sentencias, entre las que citamos la de 5 de julio de 2012, recurso 243/2011 8, que contiene el siguiente razonamiento:' C) 'La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 (del Tribunal Constitucional ) desarrolla diciendo: '.........., lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE EDL 1978/3879 no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)...........'

Por su parte la segunda de dichas sentencias, en términos más sucintos en lo que se refiere a la cuestión, declara que ' el respeto al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva se mantienen incólumes cuando se reconoce la prevalencia de una Ley dictada con carácter general por quien tiene atribuida constitucionalmente esa decisión'.

Ello sentado, ha de tenerse en cuenta que AENA se configura como una entidad pública empresarial y AENA Aeropuertos como una sociedad mercantil estatal, según aparece recogido en su I convenio colectivo (BOE 20 de diciembre de 2011), cuyo art 3 dispone que 'el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo comprende las actividades de los servicios públicos de carácter aeronáutico y aeroportuario y las ligadas al cumplimiento de dicha actividad, que presten los Centros actuales o futuros, dependientes o relacionados con el ámbito de competencias del Grupo Aena, representados por las partes suscribientes del presente Convenio Colectivo'.

Sobre esta base, lo que el art 153 de dicho texto paccionado dispone en relación con la jubilación parcial es que 'De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social , los trabajadores fijos de plantilla que tengan cumplidos los 61 años o de 60 si se trata de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, y no hayan alcanzado los 65 años de edad, y reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los términos establecidos en el Anexo III del presente Convenio Colectivo'. Asimismo, el Anexo III establece que 'todos los trabajadores fijos de plantilla que reúnan las siguientes condiciones, y que soliciten libre y voluntariamente acogerse a la jubilación parcial establecida en la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443, les será concedido el acceso a la misma por parte de las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena, previa autorización de los organismos competentes en la materia y de conformidad con los siguientes criterios:........'

De ambos preceptos se infiere el derecho de los trabajadores del grupo que reúnan las condiciones o requisitos relacionados en dicho texto, a acceder a la jubilación parcial que hayan solicitado previamente.

Ahora bien: La Ley 2/2012 , de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, cuyo art 22 incluye en el sector público (apartados f) y g) a las sociedades mercantiles públicas y a las entidades públicas empresariales, precisa en el artículo siguiente (23), apartado Uno .1., la regla general de que 'a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley , a la incorporación de nuevo personal......', y en esa Disposición Adicional Vigésimo tercera: ' Uno. En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere artículo 22, apartado Uno de esta Ley , no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13a y 156.1 de la Constitución EDL 1978/3879 '.

Todo ello es reiterado en los arts 22.1 f ) y 23. Uno. 1 y en el Apartado Uno de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 EDL 2012/260685.

De dicha legislación presupuestaria se infiere que el grupo empresarial demandado tiene vedado, durante su vigencia, la contratación de nuevo personal, que es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, en tanto en cuanto conforme al art 12.6 del ET y 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con el 166 de la LGSS , constituye un requisito de la misma, cuya no concurrencia, en consecuencia, supone un impedimento normativo para su viabilidad, por más que el convenio colectivo contenga el derecho de los trabajadores antedicho al respecto, matizado, en todo caso, por la exigencia de observar los criterios y condiciones del Anexo III precitado. Ha de darse, pues, como atendible el argumento de la parte demandada, ya expresado, de que la normativa presupuestaria referida prohíbe la contratación como un medio de reducir el gasto público, que según la política económica de la gestión de la crisis, constituye un elemento fundamental para el control y posterior reducción y desaparición de la misma, sometiéndose a ello todo lo demás, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo.'

Es claro y diáfano el Tribunal Supremo, de manera que solo nos queda examinar si en cuanto a la jubilación anticipada concurren las mismas circunstancias que respecto a la parcial. A la vista de la regulación contenida en el convenio, tenemos que el artículo 152.3 determina que que 'los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , o, en cada momento, según la normativa vigente en la materia, debiendo solicitarlo con tres meses de antelación'. Acudiendo a dicho Real Decreto, (hoy sin vigor por lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social), su artículo 1 establece que la edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto. Añadiendo el artículo 2 que pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados.(.) En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador.

Nos hallamos pues ante un caso idéntico al resuelto por la citada sentencia del Tribunal Supremo, de manera que la aplicación de la Ley 2/2012 no puede llevar sino a desestimar el recurso al haber sido correctamente entendido por el Magistrado de instancia

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 6-6-14, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, confirmamos la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1080/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2014 de 12 de Marzo de 2015

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