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Sentencia Social Nº 417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 417/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100600
Voces
Convenio colectivo
Jubilación parcial
Jubilación parcial anticipada
Contrato de relevo
Negociación colectiva
Jubilación anticipada
Resarcimiento de daños y perjuicios
Trabajador fijo
Contrato a tiempo parcial
Contrato de Trabajo
Derecho a la negociación colectiva
Derechos de los trabajadores
Derecho a la libertad sindical
Prestación de jubilación
Trabajador por cuenta ajena
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1006/2012 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Carlos Alberto contra AENA AEROPUERTOS SOCIEDAD ANONIMA y AEROPUERTOS ESPAÑOLOS Y NAVEGACION AEREA.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que D. Carlos Alberto ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 de agosto de 1984, con la categoría profesional de coordinador de mantenimiento aeroportuario y centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria. El actor percibía en 2012 un salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.335,11 euros (77,84 euros diarios).
SEGUNDO.- Que el día 8 de octubre de 2012, el actor presentó solicitud de jubilación anticipada, al cumplir 64 años el día 27 de octubre de 2012. La empresa no procedió a reconocer tal derecho.
TERCERO.- El actor presentó consulta a la Seguridad Social sobre posibles derechos de jubilación y cuantía aproximada de la pensión, caso de ser jubilado anticipadamente el 27-10-2012. El resultado de la pensión inicial aproximada era de 1.664,03 euros, aplicándose un 75% de una base reguladora de 2.218,70 euros mensuales.
CUARTO.- El I convenio colectivo de Aena Aeropuertos, S. A. , con vigencia del 8 de junio de 2011, y publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011, establece en su
art. 152.3 que 'los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen el
QUINTO.- La parte actora solicita que le sea reconocido el derecho a jubilarse anticipadamente a los 64 años, y habiéndose jubilado el 27-10-2013, al cumplir los 65 años, solicita que se le abone en concepto de indemnización la cantidad de 31.061,80 euros, equivalente al 100% de la base reguladora anual durante el año en que debió -según él- permanecer jubilado y no pudo.
SEXTO.- Que en fecha 21 de diciembre de 2012, el actor presentó reclamación administrativa previa ante la Dirección de Recursos Humanos del Aeropuerto de Gran Canaria.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto , contra AENA Aeropuertos, S. A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración en situación de jubilación anticipada con resarcimiento de daños y perjuicios. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del
apartado c) del artículo
Para resolver la cuestión planteada, esta Sala no puede sino traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-14 donde se resuelve el mismo tema aquí discutido respecto a la jubilación parcial en Aena. Dice esta resolución, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 2010 , que 'siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 )-, esta Sala de casación entiende que:
A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los
arts. 166
B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el
art. 12.6.II d)
A partir de ahí, ha de tenerse en cuenta que en virtud del principio de jerarquía normativa, lo acordado en un convenio colectivo no puede contravenir lo dispuesto en una ley, y así lo tiene declarado
la Sala en multitud de sentencias, de las que son un ejemplo reciente las de 17 de diciembre de 2013 (rec 107/2012 ) y
6 de febrero de 2014 (rec. 261/2011 ), señalando la primera que 'la cuestión de si una norma puede modificar lo establecido en un convenio colectivo ha sido abordada por
esta Sala en gran número de sentencias, entre las que citamos la de 5 de julio de 2012, recurso 243/2011 8, que contiene el siguiente razonamiento:' C) 'La inexistencia de infracción de los
artículos 28-1 ,
37-1 y
86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado
Auto de 7 de junio de 2011 (del Tribunal Constitucional ) desarrolla diciendo: '.........., lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del
art.
Por su parte la segunda de dichas sentencias, en términos más sucintos en lo que se refiere a la cuestión, declara que ' el respeto al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva se mantienen incólumes cuando se reconoce la prevalencia de una Ley dictada con carácter general por quien tiene atribuida constitucionalmente esa decisión'.
Ello sentado, ha de tenerse en cuenta que AENA se configura como una entidad pública empresarial y AENA Aeropuertos como una sociedad mercantil estatal, según aparece recogido en su I convenio colectivo (BOE 20 de diciembre de 2011), cuyo art 3 dispone que 'el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo comprende las actividades de los servicios públicos de carácter aeronáutico y aeroportuario y las ligadas al cumplimiento de dicha actividad, que presten los Centros actuales o futuros, dependientes o relacionados con el ámbito de competencias del Grupo Aena, representados por las partes suscribientes del presente Convenio Colectivo'.
Sobre esta base, lo que el
art 153 de dicho texto paccionado dispone en relación con la jubilación parcial es que 'De acuerdo con lo dispuesto en la
De ambos preceptos se infiere el derecho de los trabajadores del grupo que reúnan las condiciones o requisitos relacionados en dicho texto, a acceder a la jubilación parcial que hayan solicitado previamente.
Ahora bien: La Ley 2/2012 , de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, cuyo art 22 incluye en el sector público (apartados f) y g) a las sociedades mercantiles públicas y a las entidades públicas empresariales, precisa en el artículo siguiente (23), apartado Uno .1., la regla general de que 'a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley , a la incorporación de nuevo personal......', y en esa Disposición Adicional Vigésimo tercera: ' Uno. En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere artículo 22, apartado Uno de esta Ley , no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.
Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.
Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.
Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13a y 156.1 de la Constitución EDL 1978/3879 '.
Todo ello es reiterado en los
arts 22.1 f ) y
23. Uno. 1 y en el Apartado Uno de la
Disposición Adicional Vigésima de la
De dicha legislación presupuestaria se infiere que el grupo empresarial demandado tiene vedado, durante su vigencia, la contratación de nuevo personal, que es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, en tanto en cuanto conforme al
art
Es claro y diáfano el Tribunal Supremo, de manera que solo nos queda examinar si en cuanto a la jubilación anticipada concurren las mismas circunstancias que respecto a la parcial. A la vista de la regulación contenida en el convenio, tenemos que el
artículo 152.3 determina que que 'los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen el
Nos hallamos pues ante un caso idéntico al resuelto por la citada sentencia del Tribunal Supremo, de manera que la aplicación de la Ley 2/2012 no puede llevar sino a desestimar el recurso al haber sido correctamente entendido por el Magistrado de instancia
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 6-6-14, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, confirmamos la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1080/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2014 de 12 de Marzo de 2015"
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