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Sentencia SOCIAL Nº 416/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 305/2019 de 23 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100117
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6341
Núm. Roj: SJSO 6341:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00416/2019
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2019 a instancia de D/Dª. Hortensia, que comparece representada por abogado Dº FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, contra EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA, que comparece representado por abogado Dº FRANCISCO CASADO GÓMEZ.
Antecedentes
Hechos
Salario base:626,15 euros.
Antiguedad:130,20 euros.
Complemento salarial absorbible:22,13 euros.
Complemento personal:171,65 euros.
Incentivos.242,17 euros.
Por Real Decreto 1077/2017 de 29 de diciembre se fija el SMI para 2018 en un importe de 735,90 euros mensuales por 14 pagas, (10.302,60 euros).
Por Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre se fija el SMI para 2019 en un importe de 900 euros mensuales por 14 pagas.
En 2018 la demandante percibió una retribución bruta anual de 17.929,28 euros.
En los meses de enero y febrero de 2019 la demandante percibió una retribución bruta mensual de 1192,34 euros en el mes de enero, de 1220,52 euros en el mes de febrero, de 1206,43 en el mes de marzo, de 2079,43 en el mes de abril, de 1206,43 en el mes de mayo, de 1206,43 en el mes de junio, de 1206,44 en el mes de julio, de 1206,43 en el mes de agosto, de 1206,43 en el mes de septiembre..
Se dan por reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados las nóminas de la actora.
Fundamentos
Alega en síntesis que la demandada no ha actualizado su salario base conforme al SMI.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora percibe un salario en su conjunto (salario base y complementos) superior al SMI, y que no es posible la equiparación que pretende la demanda entre el salario base y el SMI.
Asimismo alega prescripción porque la reclamación en vía administrativa se produjo en fecha 11 de marzo de 2019.
Entrando en el fondo del asunto la actora pretende que se le reconozca que su salario base debe ajustarse al SMI, reclamando diferencias entre lo que percibe en nómina por salario base y el SMI.
De la documental presentada por las partes, concretamente las nóminas de la trabajadora resulta que su retribución salarial desglosada en los siguientes conceptos:
Salario base:
Antiguedad:
Complemento salarial absorbible:
Complemento personal:
Incentivos.
La actora viene percibiendo en nómina unas retribuciones superiores al SMI fijados tanto para el 2017, el 2018 y el 2019.
Por Real Decreto 742/2016 de 30 de diciembre se fija el SMI para el año 2017 un importe de 707,60 euros mensuales por 14 pagas( 9.907,80 euros brutos anuales), y la demandante en el año 2017 percibió una retribución bruta anual en 2017 de 15.983,96 euros.
Por Real Decreto 1077/2017 de 29 de diciembre se fija el SMI para 2018 en un importe de 735,90 euros mensuales por 14 pagas, (10.302,60 euros), y la mandante percibió una retribución bruta anual de 17.929,28 euros.
Por Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre se fija el SMI para 2019 en un importe de 900 euros mensuales por 14 pagas, y la demandante ha percibido una retribución bruta de 1220,52 euros, en el mes de febrero, de 1206,43, en el mes de marzo, de 2079,43 en el mes de abril, de 1206,43 en el mes de mayo, de 1206,43 en el mes de junio, de 1206,44 en el mes de julio, de 1206,43 en el mes de agosto, de 1206,43 en el mes de septiembre.
Expuesto lo precedente hay que indicar que el art.
Este precepto lo que viene a establecer es que todos los trabajadores deben percibir por su trabajo un salario que nunca debe estar por debajo del SMI, fija una garantía mínima salarial, en relación con el art. 35 de la CE.
Mediante RD se fija el SMI y los incrementos de su cuantía anual.
Estos
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes, así al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a la que se señala en los mismos
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este .
Por tanto los RD distinguen entre salario mínimo interprofesional , aplicable a todos los trabajadores (art. 1),
La actora lo que pretende es equiparar su salario base al SMI lo que no es admisible, debiendo indicarse que percibe un salario en su conjunto (pues todas sus retribuciones son salariales a tenor de las nóminas aportadas) superiores al SMI, como indica la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2019 '.. la finalidad del salario mínimo interprofesional, tal y como se deduce del art.
En efecto, de estimarse la tesis de los demandantes, la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y lo que es peor, volaría el papel de la negociación colectiva, que es el espacio natural para la fijación de los salarios, como resaltó el TC en la sentencia reproducida más arriba y vaciaría de contenido el art.
Liquidaría también, el mandato del art.
Discriminaría a los trabajadores, cuyos convenios o contratos utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, puesto que el salario mínimo interprofesional, que se les aplicaría, sería menor que el de los trabajadores, cuyos convenios o contratos no utilicen como referencia al SMI, de conformidad con la DA Única RD 1462/2018 y supondría, en la práctica, que el efecto igualitario básico, perseguido por el art.
Imposibilitaría también alcanzar el objetivo, perseguido por el Comité de Derechos Humanos, para que el SMI alcance el 60% del salario medio de los trabajadores, puesto que, el incremento del salario base, pactado en los convenios, con base al incremento del SMI, supondría un incremento objetivo de los salarios medios, que haría inalcanzable el objetivo citado.
Por lo demás, no es cierto que el art. 35.2 del convenio de empresa impida la compensación y absorción de los incrementos del SMI, puesto que su simple lectura permite concluir que afecta únicamente a las revalorizaciones del propio convenio colectivo. - No cabe tampoco neutralizar, a estos efectos, la prima de producción, aunque la Sala comparta que su naturaleza es propia de un complemento salarial de cantidad o calidad, relacionado con el trabajo realizado, tal y como dispone el art.
Por consiguiente, probado que la media anual, percibida en 2018 por los trabajadores con derecho a prima, ascendió por todos los conceptos a 13.300 euros, es patente que, dicha cifra supera los 12.600 euros anuales, asegurados por el RD 1462/2018, por lo que no cabe estimar la demanda, sin perjuicio, claro está, del derecho de los trabajadores individuales que perciban una cuantía inferior a 12.600 euros anuales en 2019, o inferior a 950 euros mensuales, puesto que el art. 37 del convenio se pactó el prorrateo de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, a reclamar las diferencias correspondientes.
Así, se ha venido manteniendo por la doctrina judicial, por todas STSJ Castilla la Mancha de 21-11-2018, rec. 1366/18 y SAN 30-11-2018, proced. 188/18
Por lo indicado debe desestimarse íntegramente la demanda puesto que el salario que ha venido percibiendo la actora en todos los conceptos en el año 2018 y 2019 es superior al SMI vigente para dichas anualidades.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Doña Hortensia contra EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.