Sentencia SOCIAL Nº 416/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 416/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 305/2019 de 23 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100117

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6341

Núm. Roj: SJSO 6341:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00416/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG:06015 44 4 2019 0001250

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hortensia

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2019 a instancia de D/Dª. Hortensia, que comparece representada por abogado Dº FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, contra EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA, que comparece representado por abogado Dº FRANCISCO CASADO GÓMEZ.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 416/2.019

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Hortensia presentó demanda en PROCEDIMIENTO de DESPIDO contra EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Doña Hortensia viene prestando servicios para EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA desde el 27 de mayo de 1996 con la categoría profesional de encargada de las instalaciones deportivas, percibiendo una retribución salarial desglosada en los siguientes conceptos:

Salario base:626,15 euros.

Antiguedad:130,20 euros.

Complemento salarial absorbible:22,13 euros.

Complemento personal:171,65 euros.

Incentivos.242,17 euros.

SEGUNDO.-La actora inicia relación laboral con contrato temporal que se transforma en indefinido.

TERCERO.- Por Real Decreto 742/2016 de 30 de diciembre se fija el SMI para el año 2017 un importe de 707,60 euros mensuales por 14 pagas( 9.907,80 euros brutos anuales).

Por Real Decreto 1077/2017 de 29 de diciembre se fija el SMI para 2018 en un importe de 735,90 euros mensuales por 14 pagas, (10.302,60 euros).

Por Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre se fija el SMI para 2019 en un importe de 900 euros mensuales por 14 pagas.

CUARTO.- En 2017 la demandante percibió una retribución bruta anual en 2017 de 15.983,96 euros.

En 2018 la demandante percibió una retribución bruta anual de 17.929,28 euros.

En los meses de enero y febrero de 2019 la demandante percibió una retribución bruta mensual de 1192,34 euros en el mes de enero, de 1220,52 euros en el mes de febrero, de 1206,43 en el mes de marzo, de 2079,43 en el mes de abril, de 1206,43 en el mes de mayo, de 1206,43 en el mes de junio, de 1206,44 en el mes de julio, de 1206,43 en el mes de agosto, de 1206,43 en el mes de septiembre..

Se dan por reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados las nóminas de la actora.

QUINTO.- La actora presentó escrito en fecha 14 de junio de 2018 reclamando a la demandada las diferencias entre el salario base que se le abona en nómina y el SMI.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos la actora solicita que se le reconozca que en el año 2017 su salario base debió ser de 707,60 euros, en el año 2018 de 735,90 euros y en el año 2019 de 900 euros, asimismo reclama la cantidad de 5.485,89 euros (cantidad que actualiza hasta septiembre de 2019, en el periodo de junio de 2018 a septiembre de 2019) en concepto de diferencias salariales entre lo percibido en nómina por salario base y lo que considera que debió percibir por aplicación de los diversos decretos por los que se actualiza el SMI más el 10% de interés por mora.

Alega en síntesis que la demandada no ha actualizado su salario base conforme al SMI.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora percibe un salario en su conjunto (salario base y complementos) superior al SMI, y que no es posible la equiparación que pretende la demanda entre el salario base y el SMI.

Asimismo alega prescripción porque la reclamación en vía administrativa se produjo en fecha 11 de marzo de 2019.

TERCERO.- Expuesto lo precedente y en relación a la prescripción la misma debe rechazarse puesto que se reclaman diferencias salariales del periodo de junio de 2018 a septiembre de 2019, constando reclamación por escrito de la actora a la demandada en fecha 14 de junio de 2018 (aportada en el ramo de prueba de la demandada) por lo que no existe prescripción al amparo del art. 59 del ET.

Entrando en el fondo del asunto la actora pretende que se le reconozca que su salario base debe ajustarse al SMI, reclamando diferencias entre lo que percibe en nómina por salario base y el SMI.

De la documental presentada por las partes, concretamente las nóminas de la trabajadora resulta que su retribución salarial desglosada en los siguientes conceptos:

Salario base:

Antiguedad:

Complemento salarial absorbible:

Complemento personal:

Incentivos.

La actora viene percibiendo en nómina unas retribuciones superiores al SMI fijados tanto para el 2017, el 2018 y el 2019.

Por Real Decreto 742/2016 de 30 de diciembre se fija el SMI para el año 2017 un importe de 707,60 euros mensuales por 14 pagas( 9.907,80 euros brutos anuales), y la demandante en el año 2017 percibió una retribución bruta anual en 2017 de 15.983,96 euros.

Por Real Decreto 1077/2017 de 29 de diciembre se fija el SMI para 2018 en un importe de 735,90 euros mensuales por 14 pagas, (10.302,60 euros), y la mandante percibió una retribución bruta anual de 17.929,28 euros.

Por Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre se fija el SMI para 2019 en un importe de 900 euros mensuales por 14 pagas, y la demandante ha percibido una retribución bruta de 1220,52 euros, en el mes de febrero, de 1206,43, en el mes de marzo, de 2079,43 en el mes de abril, de 1206,43 en el mes de mayo, de 1206,43 en el mes de junio, de 1206,44 en el mes de julio, de 1206,43 en el mes de agosto, de 1206,43 en el mes de septiembre.

Expuesto lo precedente hay que indicar que el art. 27 ET , que regula el salario mínimo interprofesional, establece:

'1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a) El índice de precios de consumo.

b) La productividad media nacional alcanzada.

c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d) La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable '.

Este precepto lo que viene a establecer es que todos los trabajadores deben percibir por su trabajo un salario que nunca debe estar por debajo del SMI, fija una garantía mínima salarial, en relación con el art. 35 de la CE.

Mediante RD se fija el SMI y los incrementos de su cuantía anual.

Estos RDvienen a establecer que en el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel,

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes, así al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción, a efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a la que se señala en los mismos

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este .

Por tanto los RD distinguen entre salario mínimo interprofesional , aplicable a todos los trabajadores (art. 1), salario profesional , que es el percibido realmente por todos los conceptos en su conjunto y cómputo anual por los trabajadores y el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación (arts. 2 y 3.1, párrafo segundo).

La actora lo que pretende es equiparar su salario base al SMI lo que no es admisible, debiendo indicarse que percibe un salario en su conjunto (pues todas sus retribuciones son salariales a tenor de las nóminas aportadas) superiores al SMI, como indica la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2019 '.. la finalidad del salario mínimo interprofesional, tal y como se deduce del art. 1 Real Decreto Legislativo 3/2004, de 25 de junio , que consiste en garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el art. 27 ET , quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros. - Dicho precepto legal, cuya finalidad y límites ya han sido establecidos, quedaría desbordado radicalmente.

En efecto, de estimarse la tesis de los demandantes, la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y lo que es peor, volaría el papel de la negociación colectiva, que es el espacio natural para la fijación de los salarios, como resaltó el TC en la sentencia reproducida más arriba y vaciaría de contenido el art. 37.1 CE , en relación con los arts. 82 y siguientes ET , puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margan de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo y desbordaría también el art. 35.1 CE .

Liquidaría también, el mandato del art. 27.1 in fine ET , donde queda perfectamente claro que, la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en el RD, no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo interprofesional, cuyo cumplimiento se asegura en el primer párrafo del art. 3, así como en el primer párrafo de su apartado primero, ya que sustituiría directamente el importe del salario base, pactado en el convenio, por el SMI .

Discriminaría a los trabajadores, cuyos convenios o contratos utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, puesto que el salario mínimo interprofesional, que se les aplicaría, sería menor que el de los trabajadores, cuyos convenios o contratos no utilicen como referencia al SMI, de conformidad con la DA Única RD 1462/2018 y supondría, en la práctica, que el efecto igualitario básico, perseguido por el art. 27 ET , consistente en establecer un salario mínimo interprofesional, aplicable a todos los trabajadores sin excepción, que debe respetarse en todo caso, quedaría vacío de contenido, puesto que el salario mínimo, que percibirían todos los trabajadores, sería totalmente diferente según los convenios o contratos que se les apliquen, ya que se les aseguraría a todos ellos un salario fijo de 900 euros por 14 pagas, al que se adicionarían complementos salariales del art. 26.3 ET y la prima de producción o incentivo, cuyas cuantías serían totalmente dispares.

Imposibilitaría también alcanzar el objetivo, perseguido por el Comité de Derechos Humanos, para que el SMI alcance el 60% del salario medio de los trabajadores, puesto que, el incremento del salario base, pactado en los convenios, con base al incremento del SMI, supondría un incremento objetivo de los salarios medios, que haría inalcanzable el objetivo citado.

Por lo demás, no es cierto que el art. 35.2 del convenio de empresa impida la compensación y absorción de los incrementos del SMI, puesto que su simple lectura permite concluir que afecta únicamente a las revalorizaciones del propio convenio colectivo. - No cabe tampoco neutralizar, a estos efectos, la prima de producción, aunque la Sala comparta que su naturaleza es propia de un complemento salarial de cantidad o calidad, relacionado con el trabajo realizado, tal y como dispone el art. 26.3 ET , por cuanto el art. 27.1 in fine ET incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual, sin realizar distinción alguna entre ellos, con base a la naturaleza homogénea o heterogénea de algunos de sus complementos, de manera que, solo cabe bloquear la compensación y absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya convenido así en el convenio, por todas STS 6-03-2019, rec. 72/18 , confirma SAN 24- 01-2018, proced. 334/17 .

Por consiguiente, probado que la media anual, percibida en 2018 por los trabajadores con derecho a prima, ascendió por todos los conceptos a 13.300 euros, es patente que, dicha cifra supera los 12.600 euros anuales, asegurados por el RD 1462/2018, por lo que no cabe estimar la demanda, sin perjuicio, claro está, del derecho de los trabajadores individuales que perciban una cuantía inferior a 12.600 euros anuales en 2019, o inferior a 950 euros mensuales, puesto que el art. 37 del convenio se pactó el prorrateo de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, a reclamar las diferencias correspondientes.

Así, se ha venido manteniendo por la doctrina judicial, por todas STSJ Castilla la Mancha de 21-11-2018, rec. 1366/18 y SAN 30-11-2018, proced. 188/18 .'

Por lo indicado debe desestimarse íntegramente la demanda puesto que el salario que ha venido percibiendo la actora en todos los conceptos en el año 2018 y 2019 es superior al SMI vigente para dichas anualidades.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 191 de la LJS, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Doña Hortensia contra EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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