Sentencia SOCIAL Nº 4133/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4133/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7111

Núm. Roj: STSJ CAT 7111/2017


Voces

Prestación por desempleo

Servicio público de empleo estatal

Título ejecutivo

Prueba documental

Ejecución de la sentencia

Despacho de la ejecución

Prueba de testigos

Cotización a la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Ejecución de sentencia

Desempleo

Subsidio por desempleo

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 2339/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4133/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona
de fecha 23 de junio de 2016 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1316/2015 y
siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de marzo de 2016 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, por el que se dispuso denegar el despacho de la ejecución contra el Servicio Público de Empleo Estatal.



SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante, Bernabe , y dándose traslado a la contraria, que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 23 de junio de 2016

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el de reposición formulado contra el que, a su vez, desestimó el incidente tramitado como consecuencia de la falta de concreción en la demanda del importe del principal por el que se instaba el despacho de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de julio de 2013 (recurso 7653/2013 ). El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de cumplimiento por la parte ejecutada de lo acordado en el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar.

Como necesaria precisión, pese a que el escrito del recurso aduce haber sido interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 9 de marzo de 2016 , resultando preceptiva la interposición contra éste de recurso de reposición, tal como fue efectuado, ha de entenderse (tal como aclaró el órgano de instancia) que el de suplicación es interpuesto contra el de fecha 23 de junio de 2016.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte ejecutante recurrente insta la revisión del relato de hechos probados del auto de fecha 9 de marzo de 2016 , posteriormente confirmado por el que resolvió el recurso de reposición contra aquél interpuesto.

A) Se insta, en primer lugar, la 'sustitución en su totalidad de los párrafos 1º, 2º y 3º el relato fáctico del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016 , que viene nuevamente reproducido en el ordinal cuarto de los razonamientos jurídicos del auto dictado en fecha 23 de junio de 2016 '.

A tal efecto, se aduce que la sustitución ha de efectuarse por el obrante en la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona (folios 6 al 18), así como el complemento a este relato efectuado por la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de julio de 2013 (folios 19 a 24), que constituye título ejecutivo.

Ahora bien, la formulación efectuada no resulta acorde a los mínimos requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para acceder a la revisión fáctica, dado que, no sólo no se precisa el error en que habría incurrido el magistrado a quo, que se pretenda enmendar, sino que no se invoca documento alguno al efecto, sin que ostenten tal valor las sentencias dictadas por los órganos citados, sin perjuicio del valor que deba otorgarse al título ejecutivo al dirimir sobre su ejecutabilidad. Decae, por ello, la primera de las revisiones instadas (cuyo objeto tampoco resulta precisado).

B) Por lo que respecta al ordinal fáctico cuarto del auto recurrido de 9 de marzo de 2016 (confirmado por el objeto de recurso , de 23 de junio de 2016 ), se postula que su redactado quede como sigue: 'En fecha 7 de agosto de 2015, la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución en la que procedió a reconocer al actor D. Bernabe en los términos solicitados una nueva prestación por desempleo de 420 días de duración, por períodos el 1/08/2015 hasta el 30/09/2016, generada por 341 días cotizados en la empresa Inspección y Mantenimiento, S. A. En esta resolución del importe de la prestación reconocida el SPEE procedió a compensar el cobro indebido que, según dicha resolución, el actor tenía pendiente de reintegrar a dicha fecha por importe de 6.988,44 euros, hasta que se produzca la liquidación total del mismo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social aportado a las actuaciones (folios 57 y 58), así como la resolución de la entidad gestora de 7 de agosto de 2015 (folio 113). Ahora bien, tales documentos no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida, habiéndose basado el magistrado a quo, para determinar el factum controvertido, en la documentación aportada como diligencia final por ambas partes, revisando el iter global de las prestaciones por desempleo reconocidas, y no sólo la aducida de 7 de agosto de 2015. Decae, por ello, la segunda de las revisiones postuladas.

C) Insta, asimismo, la parte recurrente, la adición de un nuevo ordinal, numerado quinto.

Dicha solicitud no se acompaña, sin embargo, de redacción concreta, aludiendo a que 'deberá recoger lo que es objeto de esta ejecución, es decir, 'la regularización' conforme a doctrina alegada y recogida en los fundamentos jurídicos de la sentencia'. Tal circunstancia debe conducir, por defecto formal en la formulación del motivo, a su fracaso.

A mayor abundamiento, aún cuando estimásemos que con ello la parte ejecutante pretende introducir, como redactado, las consideraciones contenidas en el recurso, que siguen a lo anteriormente expuesto, tal formulación tiene por objeto una nueva ponderación del acervo probatorio que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), lo que produce su desestimación.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte ejecutante recurrente denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 241 y 287, apartados 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, en síntesis, que resultan nulas de pleno derecho las disposiciones o actos realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal en este procedimiento de ejecución (aportaciones de nuevos documentos o prueba) que se apartan de la realizada dentro del proceso de que trae causa la ejecución, lo que comporta que el título no haya sido ejecutado en sus propios términos, con infracción de los preceptos invocados.

Dado que la cuestión controvertida se circunscribe a la aplicación al objeto del recurso del principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, dimanante del artículo 24 de la Constitución , conviene recordar que la doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en esa fase los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 116/2003, de 16 de junio , 207/2003, de 1 de diciembre ; 49/2004, de 30 de marzo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 223/2004, de 29 de noviembre , 115/2005, de 9 de mayo ; 11/2008, de 21 de enero ; y 211/2013, de 16 de diciembre , entre otras).

Asimismo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide la inejecución de los términos de las resoluciones judiciales, siquiera fuesen erróneas o contrarias a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos ( sentencia del TS de 8 de marzo de 2.002 -recurso 1556/2001 -).

No obstante, cierto es que resulta facultad de los jueces y tribunales delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución ( SSTC 58/1983, de 29 de junio ; 194/1991, de 17 de octubre ; 153/1992, de 19 de octubre ; 247/1993, de 19 de julio , 322/1994, de 28 de noviembre , 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998 202 ; 170/1999, de 27 de septiembre ; y 191/2000, de 13 de julio ).

Expuestas, brevemente, la normativa y jurisprudencia aplicables, constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la infracción invocada la literalidad del fallo de la sentencia cuya ejecución es instada (dictada por esta Sala en fecha 29 de julio de 2013 (recurso 7653/2013), que revocó parcialmente la pronunciada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona el 27 de julio de 2012 -autos 59/2012-), en que se condena al Servicio Público de Empleo Estatal a ' regularizar la prestación por desempleo nacida del despido del actor de 10 de septiembre de 2008, conforme al último párrafo de los fundamentos jurídicos'. Por lo que respecta al párrafo a que el fallo remite, establece que los parámetros conforme a los cuales se ha de regularizar la situación del actor por parte de la entidad gestora han de ser los siguientes: Tener por indebidamente percibida la prestación por desempleo de ciento cincuenta días, con la consecuente obligación de reintegrar a la entidad gestora la suma equivalente, de la que habrá que detraer 1.544,03 euros, ya abonados; y reconocer el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo durante setecientos veinte días como protección de su cese laboral ocurrido por el despido de 10 de septiembre de 2008.

Partiendo de tales parámetros, y de tener por acreditados los abonos efectuados por la entidad gestora al actor, en concepto de prestaciones por desempleo (y el último año, en concepto de subsidio de desempleo), resultantes de las diligencias finales practicadas, la resolución de instancia concluye que el actor percibió las siguientes cuantías: En 2008, la suma neta de 3.531,84 €.

En 2009, la de 11.432,15 €.

En 2010, la de 11.513,56 €.

En 2011, el de 6.471,12 €.

De tales datos se infiere que la entidad gestora abonó, en tales conceptos, una cantidad total neta de 32.948,67 €. De este importe, concluye el magistrado a quo (en extremo inmodificado en esta sede), que debe imputarse a subsidio -según certificación de la entidad gestora- la suma de 5.112 €, correspondiente a período de doce meses, y debe atribuirse a la prestación de desempleo la de 27.836,67 €.

Si bien la parte ejecutante recurrente aduce que en la resolución recurrida se incorporaron datos atinentes a situaciones que debían estimarse juzgadas por el título ejecutivo, dado que éste contiene una obligación de hacer, atinente al derecho a percibir la prestación por desempleo durante setecientos veinte días (720 días), como consecuencia de la extinción de contrato producida el día 10 de septiembre de 2008, a ésta ha de constreñirse la ejecución de aquel título, por lo que no constituye cosa juzgada sino ejecución del mismo la ulterior compensación operada por la entidad gestora. Dicho de otro modo, dado que el actor tenía derecho al reconocimiento de setecientos veinte días, el objeto del incidente celebrado en sede de ejecución es determinar si se ha dado cumplimiento al mismo, para lo que, necesariamente, ha de dirimirse sobre la adecuación a tales importes de los pagos realizados por la entidad gestora, y las compensaciones operadas, en aras a dirimir sobre el cumplimiento del fallo judicial.

Sentados tales presupuestos fácticos, no ha resultado desvirtuado en esta sede que, habiendo sido abonado en concepto de prestaciones y subsidio por desempleo el importe total neto de 32.948,67 €, a raíz del despido de 10 de septiembre de 2008, resultando imputable a prestación por desempleo el importe de 27.836,67 €. Por ello, se concluye que, importando los setecientos veinte días de prestación, con base reguladora neta, 23.117,57 euros (nuevamente, extremo inmodificado en esta sede), el beneficiario percibió un importe superior a lo que le correspondía, que es la que pretende descontarse a la hora de abonar la nueva prestación por desempleo de 2015.

Por lo que hace a las alegaciones de la parte recurrente entorno a la ausencia de adecuación a derecho de estas retenciones, debe precisarse que el objeto del incidente celebrado en sede de ejecución es el cumplimiento del título ejecutivo, que, por no haberse desvirtuado los presupuestos fácticos determinantes del pronunciamiento, estimamos concurrentes, y conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada.

Pero, conviene precisar, ello no obsta a la posible impugnación de las retenciones practicadas, por tratarse de cuestión atinente a nueva prestación por desempleo, en caso de que la parte ejecutante se muestre disconforme con las mismas, y que esta resolución únicamente resuelve a efectos prejudiciales.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Bernabe contra el auto dictado en fecha 23 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona , en autos seguidos con el número 1316/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 4133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2017 de 23 de Junio de 2017

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