Sentencia Social Nº 412/2...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Social Nº 412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100654

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Convenio colectivo

Fondo de Garantía Salarial

Despido del trabajador

Despido procedente

Salario diario

Recibo de salarios

Actividad laboral

Prestación por desempleo

Despido improcedente

Negociación colectiva

Infracciones laborales

Contrato de Trabajo

Contraprestación

Reincorporación al puesto de trabajo

Despido disciplinario

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00412/2008

Rec. núm. 412/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a once de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 412 de 2008, interpuesto por D. Diego contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 43/08) de fecha 7 de marzo de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa ACIS 2002, S.L., y D. Juan Pablo , D. Valentín y D. Isidro , Administradores Concursales de la empresa Acis 2002, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Diego , prestó sus servicios laborales para la empresa codemandada, Acis 2002, S.L., que está encuadrada en el sector de la Construcción, en el centro de trabajo de León desde el 25 de octubre de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 1ª con sujeción al convenio Colectivo de la provincia de León, vigente para dicho Sector, y con un salario mensual de 1.978,07 euros mensuales, incluida la prorrata de las gratificaciones que equivale a 65,94 euros diarios. Segundo.- Con fecha 13 de diciembre de 2007, el trabajador recibió carta de despido, emitida por la empresa demandad, con efectos del 13 de diciembre de 2007, y con el siguiente contenido:

"...En León, a 13 de diciembre de 2007

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección empresa, en aplicación del poder de dirección y en ejercicio de su capacidad sancionadora, le comunica su decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, letras k) y I) del Convenio Colectivo del Sector de Edificación y Obras Públicas de la provincia de León, así como virtud del artículo 54.2 letras b), d) y d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos que motivan la decisión disciplinaria adoptada son los siguientes:

Como bien sabe, los días Once y Doce de Diciembre se negó Vd. a prestar servicios en la obra de la empresa sita en Complejo Parroquial San Juan de Regla sito en C/ Cayo Jesús Fernández Espino de León, permaneciendo en la misma -sin desarrollar actividad alguna con el argumento de que la empresa no le había abonado la nómina de noviembre, a pesar de los requerimientos dirigidos a Vd. por Luis Andrés Jefe de Producción y Marí Jose Jefe de Obra para que depusiese su actitud.

Esta conducta puede y debe ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 48 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Edificación y Obras Públicas de la provincia de León por el que se rige la empresa. En este sentido, la Dirección de la misma considera que esta conducta es constitutiva de una infracción de carácter MUY GRAVE, que se encuentra tipificada en los preceptos señalados en el encabezamiento y que puede ser acreedora de una de las sanciones que para las infracciones muy graves prevé el art. 53.1 c) de dicho Convenio Colectivo, pudiendo llevar aparejada la sanción de despido.

En consecuencia, y atendiendo a la gravedad de su conducta, la Dirección de la empresa, en uso de las facultades que por Ley le vienen reconocidas, considera que la misma es merecedora de la sanción máxima de DESPIDO, con efectos desde la fecha de recepción de la presente comunicación.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el arto. 64.1.7º) del Estatuto de los Trabajadores, se procede a informar al Comité de Empresa de la presente sanción..."

Tercero.- Tras la práctica de la prueba en acto del juicio oral, ha quedado acreditado que el día 11 de diciembre de 2007, sobre las 11 de la mañana, dejaron de trabajar todos los trabajadores del centro de trabajo en que prestaba sus servicios el demandante, incluido éste, como medida de presión ante el impago de la nómina de noviembre de 2007, siendo dichos trabajadores un total de nueve (9); ese mismo día fueron advertidos, al menos por Marí Jose , que era el Jefe de Obra, de que esa actuación no era correcta y que debían volver a trabajar; el día 12 de diciembre de 2007 volvieron a trabajar todos, salvo cuatro (4) de ellos, entre los que se encontraba el hoy demandante, los cuales mantuvieron su actitud de no trabajar en protesta por no cobrar durante todo el día 12 de diciembre de 2007; el siguiente día se reincorporaron al trabajo, pero ese mismo día fueron despedidos esos cuatro trabajadores. Cuarto.- La carta de despido fue comunicada por la empresa a Juan Alberto , en calidad de miembro del Comité de Empresa; Juan Alberto fue elegido miembro del Comité de Empresa en las elecciones de 2003, pero con posterioridad cesó en la empresa demandada, dejando de trabajar en la misma durante un tiempo, para volver a reincorporarse con posterioridad a la misma; en la solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo, presentada el 8 de noviembre de 2007, ante el Juzgado de lo Mercantil de León, en sede del concurso voluntario ordinario número 257/2007 , que se sigue ante el mismo -a que luego nos referiremos-, la empresa incluye entre los miembros del Comité de Empresa a Juan Alberto , sin que conste que haya sido impugnada dicha inclusión. En la fecha de comunicación de la carta de despido a Juan Alberto , el Presidente del Comité de Empresa, Juan Antonio , se encontraba de baja por enfermedad. Quinto.- El demandante no ocupa cargo sindical alguno, ni tampoco representación de personal, ni lo ha ocupado en el último año. Sexto.- El actor comenzó a percibir la prestación de desempleo por extinción de contrato a tiempo total, desde el 14 de diciembre de 2007, situación en la que se encuentra en la actualidad. Séptimo.- Con fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Mercantil de León, en el procedimiento de concurso ordinario número 257/2007 , dictó auto declarando en situación de concurso voluntario a Acis 2002, S.L. Octavo.- El día 14 de enero de 2008 , se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el demandante, el día 26 de diciembre de 2007, celebrado con el resultado de intentado sin avenencia"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 7 de marzo de 2008 , desestimó la demanda por despido deducida por D. Diego frente a la empresa Acis 2002, S.L., y frente a los administradores concursales de la misma D. Juan Pablo , D. Valentín y D. Isidro , así como frente al Fondo de Garantía Salarial, y declaró la procedencia del despido del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de León, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó a partir del siguiente contexto circunstancial esencial. D. Diego venía prestando servicios para la patronal de la construcción Acis 2002, S.L., desde el 25 de octubre de 2004, con categoría de oficial de primera y lucrando un salario diario con prorrata de extras de 65,94 euros. La actividad productiva del Sr. Diego se desarrollaba en tajo en el que Acis 2002 empleaba a un total de 9 trabajadores, los cuales no habían lucrado la nómina de noviembre de 2007. Como medida de presión frente a esa circunstancia, el día 11 de diciembre de 2007, en torno a las 11 horas del mismo, la totalidad de los trabajadores acabados de mencionar cesaron en la actividad laboral, conducta esa que fue calificada como incorrecta por la jefe de obra, quien conminó además a aquellos a que retornaran al quehacer productivo. En la fecha inmediata siguiente del 12 de diciembre, D. Diego , junto con otros 3 de sus compañeros de tajo, persistieron en la actitud de brazos caídos, conducta que se mantuvo a lo largo de toda esa jornada. El 13 de diciembre esos 4 trabajadores se reincorporaron al trabajo, recibiendo todos ellos comunicación de despido con efectividad de esa misma data, comunicación que imputaba a los mismos la comisión de una infracción muy grave prevista en los artículos 52 K) y L) del Convenio Colectivo del Sector de Edificación y Obras Públicas de León, y 54.2 b), d) y e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, infracción consistente en la negativa a desarrollar actividad alguna los días 11 y 12 de diciembre, pese a los requerimientos formulados por el jefe de producción y por la jefa de obra para que se depusiese esa actitud. En fin, el Sr. Diego comenzó a percibir prestaciones por desempleo el 14 de diciembre de 2007.

Bien, a partir de ese esencial estado de cosas, se recurre en suplicación el pronunciamiento de instancia por la propia parte allí demandante, quien atribuye al mismo, en un único motivo de recurso construido al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los artículos 55.4, 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, 108.1 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 51 b), f) y j) y 53.1 b) del Convenio Colectivo para el Sector de Edificación y Obras Públicas de León, en relación ello con los complementarios preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que se citan en el escrito de recurso. En síntesis, instando a su través un pronunciamiento de esta Sala revocatorio del de instancia y declaratorio de la improcedencia del despido de D. Diego , estima la parte recurrente que la conducta observada por ese trabajador los días 11 y 12 de diciembre de 2007 no puede tacharse como conducta gravemente incumplidora de las obligaciones contractuales consistentes en materializar la prestación con el rendimiento exigido y en prestar la obediencia debida al empresario en el ejercicio normal de sus facultades directivas, puesto que las circunstancias en las que aquel comportamiento afloró y se manifestó, complementado ello con la realidad toda en cuyo contexto procede examinar la entidad de lo disciplinariamente relevante en materia laboral, son datos que impiden otorgar a tal conducta la gravedad y reprochabilidad que justifica la imposición de la más grave reacción correccional de trabajo en que el despido consiste.

La Sala participa en esa tesis. Y participa de esa inteligencia en razón de los dos fundamentales ensayos o propuestas dialécticas que se van a explayar a continuación. En primer lugar, ejercitando la facultad delegada que se contempla en el artículo 58.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las unidades de negociación del Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de León identificaron los incumplimientos contractuales merecedores de la máxima corrección disciplinaria en que consiste el despido, incumplimientos esos entre los que se incluyó la desobediencia continuada o persistente, así como la disminución del rendimiento productivo manifestada en la inasistencia al trabajo a lo largo de más de dos fechas en un mes (artículo 52 K ) y L) del citado derecho contractual colectivo). Y esa concreción o catalogación en el Convenio de las infracciones laborales y de su gravedad goza de la eficacia y de la capacidad de obligar que surge de la previsión contenida en el artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, formando parte de lo obvio que la conducta de "brazos caídos" asumida por el Sr. Diego a partir de las 11 horas del día 11 de diciembre de 2007 y a lo largo de la totalidad de la jornada inmediata siguiente no integra la tipicidad consistente en la inasistencia al trabajo a lo largo de más de dos fecha en un mes, es igualmente claro que la desatención por el referido trabajador de la advertencia formulada por la jefa de obra acerca de lo "incorrecto" de aquella conducta y de la obligación de regresar al trabajo tampoco constituye la desobediencia continuada o persistente que los negociadores del Convenio Colectivo elevaron a la categoría de infracción muy grave sancionable con despido. En relación con esto último, no cabe perder de vista que aquella advertencia se formuló en una sola ocasión, que se dirigió al colectivo todo de los trabajadores que habían adoptado la misma postura de "brazos caídos", que la desobediencia consistente en no reiniciar la actividad productiva sólo se prolongó durante la jornada del 12 de diciembre y que, como se verá a continuación, el incumplimiento contractual tuvo lugar en un contexto circunstancial indudablemente mitigador de la antijuridicidad y reprochabilidad del mismo.

Y, en segundo lugar, para este Tribunal es claro igualmente que la teoría de la proporcionalidad o de la adecuación entre infracción y sanción que tiene que inspirar el ejercicio de la facultad disciplinaria, así como el control de legalidad de ese ejercicio, es teoría que no permite atribuir la calidad de infracción contractual muy grave y sancionable con despido al comportamiento de D. Diego , conducta esa consistente en cesar voluntariamente en la actividad productiva a partir de las 11 horas del 11 de diciembre de 2007, así como a lo largo del siguiente día 12, y proceder adoptado como medida de presión o de protesta ante el impago de los salarios del anterior mes de diciembre. De un lado, el trabajador despedido venía prestando servicios para su empleador con una antigüedad superior a tres años y no había sido autor de incumplimiento contractual alguno a lo largo de ese tiempo. De otra parte, el quebranto contractual en el que incurrió el Sr. Diego se encontraba mitigado por el previo incumplimiento empresarial de la obligación de satisfacer puntualmente el salario debido, insatisfacción esa, no se olvide, que lo es de la contraprestación básica del contrato de trabajo y que afecta a la posibilidad y capacidad de subvenir a las necesidades más básicas. En fin, es que la conducta de "brazos caídos", colectivamente asumida en la jornada del día 11 y proseguida por 4 empleados en la jornada del día 12, fue proceder que cesó en la fecha inmediata siguiente del 13 de diciembre, data en la que hubo reincorporación al trabajo y en la que se actuó el despido discutido, estándose entonces ante un incumplimiento cuya entidad no reviste la gravedad, reprochabilidad e injustificación cuyo concurso es necesario para legitimar la sanción en que el despido consiste.

Por ello, se impone la estimación del recurso deducido, calificando como improcedente el despido del Sr. Diego , calificación a la que han de anudarse las consecuencias previstas en el artículo 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio ello de las regularizaciones legalmente procedentes al haber lucrado el trabajador prestaciones por desempleo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Diego contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra ACIS 2002, S.L. y D. Juan Pablo , D. Valentín y D. Isidro , Administradores Concursales de la empresa ACIS 2002, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la improcedencia del despido del Sr. Diego , declaración esa a arrostrar por la totalidad de los recurridos, y condenamos a la empresa Acis 2002 a que a su elección, que deberá formularse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, readmita al trabajador o abone al mismo una indemnización de 9.396,45 euros. Asimismo, con independencia de la opción que pudiere formularse, condenamos a Acis 2002 a abonar al Sr. Diego la suma a la que asciendan los salarios dejados de percibir por el mismo desde la fecha del despido (13 de diciembre de 2007) y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 65,94 euros diarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2008 de 11 de Junio de 2008

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