Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 24/2017 de 22 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:625

Núm. Roj: SJSO 625:2018

Resumen
SANCIONES

Voces

Presunción de certeza

Prevención de riesgos laborales

Medios de prueba

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Riesgos laborales

Medidas de seguridad en el trabajo

Prueba en contrario

Acta de inspección laboral

Carga de la prueba

Infracciones en prevención de riesgos laborales

Archivo de actuaciones

Intereses de demora

Puesto de trabajo

Sanciones laborales

Fuerza probatoria

Obligaciones en materia de Prevención de Riesgos

Daños y perjuicios

Prueba de cargo

Culpa

Trabajador accidentado

Lesividad

Deber empresarial de protección

Presunción de veracidad de las actas

Centro de trabajo

Recargo de prestaciones

Categoría profesional

Accidente laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00041/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 24/2017 F

SENTENCIA Nº 41/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 24/2017, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA en el que ha sido parte demandante la empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO que comparece representada por el letrado D. Francisco Javier Larrea Velasco, Administrador concursal de la mercantil y, de otra parte como demandados CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por la letrada Dª Liliana Fernández García, D. Nazario que comparece representado por el letrado D. José Pérez-Curiel Roa.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 12 de enero de 2017 la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 13 de enero de 2017 con nº de registro 24/2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare contrario a derecho la resolución impugnada la anule acuerde la devolución a esta parte de la cantidad de cinco mil (5.000€) si se hubiese pagado totalmente la sanción o aquella suma que se hubiese abonado si el pago hubieses sido parcial, además de todos los recargos que se hubiesen girado decretando el archivo del procedimiento y condenando a la Administración demandada al pago de los intereses de demora correspondientes. Subsidiariamente se anule parcialmente la resolución impugnada calificando la infracción en materia de prevención de riesgos laborales como leve del art. 11.4 del Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto imponiendo laxación económica en su grado mínimo, con devolución por la Administración de la diferencia respecto al importe de la sanción que se hubiera abonado. Subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta a su grado mínimo dejándola en su importe de de 2.046€ con devolución de la Administración de la diferencia respecto al importe de la sanción que se hubiera abonado por la empresa demandante.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete dentro de dos mil diecisiete se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día 3 de julio de 2017. Por decreto de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete se acordó la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el día veintidós de enero de dos mil dieciocho. Abierto el acto de juicio las partes actoras se ratificaron en sus sendos escritos de demandas, y oponiéndose la representación de las demandadas en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental, testifical y pericial admitida la prueba insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.-En expediente 2016/010998 tramitado por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo se dictó Resolución de fecha 5 de septiembre de 2016 en la que se confirma el acta de infracción nº 25975/16 extendida a la empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO S.L., como consecuencia del accidente sufrido el día 27 de agosto de 2015 en el centro de trabajo de la empresa sito en Gijón por el trabajador D. Nazario con la categoría profesional de oficial de 1ª, y antigüedad en la empresa desde el 1 de julio de 2005, imponiendo la sanción de 5.000 € por infracción GRAVE según el artículo 12.16 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social apreciándose en su GRADO MÍNIMO de conformidad con las circunstancias previstas en los Art. 40.2b ), Art. 39.1 y 3 a,b,c,d y h del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto . Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 24 de agosto de 2016. Contra esta se formula la presente demanda en fecha 12 de enero de 2017

SEGUNDO.-En fecha 18 de abril de 2016 se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de infracción 25975/16 cuyo contenido se da por reproducido en el que se indica como Hechos constatados los siguientes:

1º.-El Jueves 27-8-2015 sobre las 10,00 horas, tras efectuar traslado de una a otra de las dos naves de la empresa con una carretilla elevadora ( carretilla elevadora Hyster H2.50XM, año 1999), de dos armarios metálicos unidos conjuntamente con una cincha al bastidor y apoyados sobre las uñas de la carretilla,mientras el trabajador D. Nazario en compañía de otro procedían a descargar manualmente uno de los armarios, el segundo armario cayó hacia delante, atrapando entre los dos armarios y, cortando en la mano derecha a D. Nazario .

2º.-Según consta en los informes obrantes en el expediente a los que se efectúa remisión ( Informe de la Empresa e, Informe Técnico remitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales), las circunstancias concurrentes en el accidente en estudio son, entre otras:

2º1. La empresa Talleres Álvarez Castro S.L. tiene dos naves en la calle W-5 Gijón, una para el conformado de armarios e instalaciones y la otra para pintura entre otras actividades.

2º2. Los armarios que tenían que desplazar desde la nave de conformado hasta la nave de pintura, desde donde finalmente son expedidos.El transporte de armarios de una nave a otra es habitual.

2º.3. El desplazamiento ente las naves y el transporte de los armarios se efectúa a través de la vía pública, no hay comunicación interior entre las naves. En la vía pública hay vehículos estacionados, existe tráfico rodado y, actividad de los talleres que conviven en la mencionada vía.

2º.4. El suelo de acceso a la nave de pintura presente irregularidades: deterioro del firme y acceso atravesando la acera.

2º.5.Se trasladaban entre naves, dos armarios de chapa. Dimensiones y características de los armarios metálicos: chapa decapada de 2mm de espesor, de dimensiones de 860 x 300 x 2000 mm, peso unos 51 kg aproximadamente cada uno. Las características constructivas de los armarios: tenían una parte vertical, sin paletizar, apoyados por su parte inferior directamente sobre las uñas de la carretilla elevadora y unidos conjuntamente mediante cincha, al bastidor de la carretilla elevadora. La cincha utilizada presentaba deterioro. Las partes abiertas de los armarios metálicos iban orientadas hacia el bastidor de la carretilla.

2º.7. El equipo de trabajo utilizado para el transporte de los armarios era una carretilla elevadora Hyster H2.50XM, año 1999, dispone de Declaración de conformidad.

2º.8. El Manual de Instrucciones manual de usuario del fabricante de la carretilla elevadora Hyster dispone entre otros: 'Nota: las carretillas elevadoras Hyster no están pensadas para su uso en carreteras públicas.'

2º.9. En la nave de pintura no hay equipos de elevación mecánica de cargas. La descarga de los armarios metálicos de la carretilla elevadora se efectuó manualmente por dos trabajadores: D. Nazario ( accidentado) y D. Miguel Ángel .

2º.10 En la nave de pintura, tenían que descargarse de la carretillas los armarios de chapa y colocarlos sobre tacos de madera situados en el suelo. Tras quitar la cincha de unión de ambos armarios al bastidor de la carretilla, los armarios quedaron apoyados sobre las uñas de la carretilla ( las uñas de la carretilla tienen un ángulo de inclinación). El trabajador accidentado se colocó agarrando con la mano derecha la parte abierta del primer armario y, con la mano izquierda, la parte cerrada y, su compañero de trabajo lo hizo de forma simétrica por el otro lado del armario.

3º.-El trabajador accidentado manifestó a la funcionaria actuante que el transporte de los armarios habitual entre las naves, pudiendo transportarse en cada viaje un número variable de armarios, de uno a cuatro, según las dimensiones de aquellos. Indica así mismo, que la órdenes e instrucciones se las da el Jefe de Taller ( el día del accidente D. Cipriano ), que su puesto de trabajo es Oficial 1ª Calderero/Soldador, aunque habitualmente maneja la carretilla elevadora, sin bien desconoce el manual de instrucciones del fabricante de la a carretilla Hyster H2.50XM que manejaba el día del accidente. manifestó que en el momento del accidente llevaba puestos guantes que reventaron con el impacto ente los armarios.

Se concluye en que la empresa ha incurrido en infracción de lo previsto en los Arts. Art. 3 y 5 del Anexo I, ParteI , art. 6 y Anexo II Parte1 arts 1 , 2 , 3 y 7 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y art. 3 y 4.1 del anexo I parte A art. 3.1 y del anexo II art.2 del RD 486/1997 de 14 de abril sobre condiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo y art. 3 del RD 487/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas ala manipulación manual de cargas que entrañe riesgos en relación con los artículos 1 , 14 , 15 , 16 , 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE de 10 de noviembre).

TERCERO.-El Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe en fecha 18 de enero de 2015 cuyo contenido se da por reproducido en este punto y que obra unido al expediente se recogen como Causas del accidente:

-Utilización inadecuada de un equipo de trabajo para el transporte/manipulación de los armarios metálicos que provoca la desestabilización de los mismos.

-Incorrecta sujeción de los armarios metálicos.

CUARTO.-El trabajador accidentado D. Nazario , como consecuencia del accidente sufrió sección de FDS de 2º dedo, zona II y sección de paquete vasculonervioso radial de 2º dedo derecho de la que fue intervenido quirúrgicamente y con secuelas:amputación subtotal de FS de 1º dedo mano derecha, con pérdida parcial de la uña y pulpejo,2º dedo mano derecho no edematoso, no doloroso a la palpación. Cicatriz quirúrgica en zigzag de 17 cm en pala y cara palmar de 2º dedo mano derecha. 3 cicatrices hiperpigmentadas de 1,5 cm en 1/3 proximal, 1/3 medio y 1/3 distal de antebrazo derecho por su cara palmar. Cicatriz hipertrógfica de 5 cm en parte interna de brazo derecho. No realiza puño con 2º dedo, pedida de sensibilidad en borde radial y cubital del 2º dedo. BA: articulación MCF: Flexiona 80º,extensión-5º, Articulación IFP: flexión activa 0º,extensión0º, pasivamente de -20º a 50º, Articulación IFD: flexión activa 0º, extensión 0º pasivamente de 0º a 25º. Realiza pinza interdigital con todos los dedos. No perdida de fuerza en mano derecha.

QUINTO.-En fecha 27 de abril de 2017 la empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO fue declarada en situación de concurso y por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en autos de concurso abreviado 124/2017 se destinó como Administrador concursal de la entidad al letrado D. Francisco Javier Larrea Velasco.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de la empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO formuló demanda a fin de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare contrario a derecho la resolución impugnada la anule acuerde la devolución a esta parte de la cantidad de cinco mil (5.000€) si se hubiese pagado totalmente la sanción o aquella suma que se hubiese abonado si el pago hubieses sido parcial, además de todos los recargos que se hubiesen girado decretando el archivo del procedimiento y condenando a la Administración demandada al pago de los intereses de demora correspondientes. Subsidiariamente se anule parcialmente la resolución impugnada calificando la infracción en materia de prevención de riesgos laborales como leve del art. 11.4 del Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto imponiendo laxación económica en su grado mínimo, con devolución por la Administración de la diferencia respecto al importe de la sanción que se hubiera abonado. Subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta a su grado mínimo dejándola en su importe de de 2.046€ con devolución de la Administración de la diferencia respecto al importe de la sanción que se hubiera abonado por la empresa demandante todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la defensa de D. JOSÉ PÉREZ- CURIEL ROA se oponen, instando la confirmación de la resolución todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-En referencia al Acta de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, reconoce la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En idéntico sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97, 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 4 de marzo de 1993 , de 4 de junio de 1990 , y de 29 de junio de 1989 , entre otras), ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada en cuanto al sentido y alcance de esta presunción de certeza, argumentando que primero el valor probatorio de las actas elaboradas por la inspección puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar que las actas constituyen un medio de prueba en cuanto a los hechos que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción y apreciación directa por el inspector actuante, o de forma indirecta pero haciendo expresa mención de las fuentes de conocimiento de modo preciso, quedando fuera las consideraciones, juicios de valor y simples opiniones, en tercer lugar que frente al medio de prueba cualificado que constituyen las actas, el interesado tiene la necesidad de utilizar los medios de prueba contradictorios que sean oportunos y por último, las infracciones de la legalidad vigente pueden deducirse, mediante la llamada prueba de presunciones, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por lo tanto, no se impone una presunción iuriset de iure, sino una presuncióniuris tantumque puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, quien ostenta la carga de la prueba. Sala de lo Contencioso del T.S en su sentencia de fecha 19 de abril de 1996 señaló :a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [ RJ 1991265 y RJ 19913183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE [ RCL 19782836 y ApNDL 2875]), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [ RJ 19917578]). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia de esta Sala de 9 julio 1991 [ RJ 19916707]).b) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 enero y 11 marzo 1992 ( RJ 1992116 y RJ 19923826), de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración.c) Las Sentencias de 20 abril 1992 ( RJ 19922895 ) y 14 junio 1993 ( RJ 19934635), señalan: «Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 abril 1991 ( RJ 19913327) 'aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/1975 -, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en SSTS 10 julio 1981 ( RJ 19813476 ) y 25 mayo 1990 ( RJ 19903762), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las Sentencias de 18 marzo 1980 [ RJ 19802266]; 10 julio 1981 ; 7 abril 1982 [ RJ 19822390]; 31 enero , 10 febrero y 27 junio 1986 [ RJ 198695, RJ 1986504 y RJ 19863625]; 14 abril, 29 junio, 17 julio y 1 diciembre 1987 [ RJ 19874404, RJ 19874207 y RJ 1987 9261]; 23 febrero, 4 y 21 abril, 4 y 18 mayo y 25 octubre 1988 [ RJ 19881454, RJ 19882347, RJ 19883390, RJ 19884037, RJ 19884181 y RJ 19887867], 2 enero, 5, 15 y 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990 [ RJ 1990146, RJ 19902017, RJ 19901828, RJ 19902022 y RJ 19903138]) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

TERCERO.-Señala el Artículo 14 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995: 'Los trabajadores tiene derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales... 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...'. El ARt. 16 '...La empresa está obligada a evaluar los riesgos de todas las actividades que realice la empresa....'.El artículo 42. 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , establece que 'el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborables dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento'.Esta vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Como dijimos anteriormente, esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar, en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por lo tanto, la imposición del recargo de prestaciones exige los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia. b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma. Y c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa (a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida) porque la responsabilidad no es objetiva. La sanción impuesta en el presente caso viene determinada por la infracción a lo prescrito por los artículos 1 , 14 , 15 , 16 , 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE de 10 de noviembre), en relación con lo preceptuado por los artículos los Arts. Art. 3 y 5 del Anexo I, ParteI , art. 6 y Anexo II Parte1 arts 1 , 2 , 3 y 7 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y art. 3 y 4.1 del anexo I parte A art. 3.1 y del anexo II art.2 del RD 486/1997 de 14 de abril sobre condiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo y art. 3 del RD 487/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas ala manipulación manual de cargas que entrañe riesgos.

CUARTO.-De los hechos declarados probados consta que el día 27 de agosto de 2015 en el centro de trabajo de la empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO S.L. con cid B33602772, sito en Gijón, el trabajador D. Nazario que prestaba servicios por cuenta ajena para la citada empresa y mientras estaba desarrollando su trabajo con la categoría profesional de oficial de 1ª, y antigüedad desde el 1 de julio de 2005 tuvo un accidente de trabajo, cuando trasladaba mediante carretilla elevadora automotor junto con otro compañero de trabajo unos armarios metálicos.Las circunstancias del accidente aparecen expresamente relatadas en el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales de fecha18 de enero de 2016 y que se resumen en los siguientes:1º La empresa Talleres Álvarez Castro S.L. tiene dos naves en la calle W-5 Gijón, una para el conformado de armarios e instalaciones y la otra para pintura entre otras actividades.2º Los armarios que tenían que desplazar desde la nave de conformado hasta la nave de pintura, desde donde finalmente son expedidos.El transporte de armarios de una nave a otra es habitual.3º El desplazamiento ente las naves y el transporte de los armarios se efectúa a través de la vía pública, no hay comunicación interior entre las naves. En la vía pública hay vehículos estacionados, existe tráfico rodado y, actividad de los talleres que conviven en la mencionada vía.4º El suelo de acceso a la nave de pintura presente irregularidades: deterioro del firme y acceso atravesando la acera.5ºSe trasladaban entre naves, dos armarios de chapa. Dimensiones y características de los armarios metálicos: chapa decapada de 2mm de espesor, de dimensiones de 860 x 300 x 2000 mm, peso unos 51 kg aproximadamente cada uno. Las características constructivas de los armarios: tenían una parte vertical, sin paletizar, apoyados por su parte inferior directamente sobre las uñas de la carretilla elevadora y unidos conjuntamente mediante cincha, al bastidor de la carretilla elevadora. La cincha utilizada presentaba deterioro. Las partes abiertas de los armarios metálicos iban orientadas hacia el bastidor de la carretilla.6º El equipo de trabajo utilizado para el transporte de los armarios era una carretilla elevadora Hyster H2.50XM, año 1999, dispone de Declaración de conformidad.7º El Manual de Instrucciones manual de usuario del fabricante de la carretilla elevadora Hyster dispone entre otros: 'Nota: las carretillas elevadoras Hyster no están pensadas para su uso en carreteras públicas.'.8º En la nave de pintura no hay equipos de elevación mecánica de cargas. La descarga de los armarios metálicos de la carretilla elevadora se efectuó manualmente por dos trabajadores: D. Nazario ( accidentado) y D. Miguel Ángel .9ºEn la nave de pintura, tenían que descargarse de la carretillas los armarios de chapa y colocarlos sobre tacos de madera situados en el suelo. Tras quitar la cincha de unión de ambos armarios al bastidor de la carretilla, los armarios quedaron apoyados sobre las uñas de la carretilla ( las uñas de la carretilla tienen un ángulo de inclinación). El trabajador accidentado se colocó agarrando con la mano derecha la parte abierta del primer armario y, con la mano izquierda, la parte cerrada y, su compañero de trabajo lo hizo de forma simétrica por el otro lado del armario. Finalmente una vez habían retirado el primer armario de la posición que ocupaba sobre las uñas de las carretilla elevadora automotora y al ir a posar éste sobre los tacos de madera dispuestos en el suelo, el segundo armario que aún seguía encimas de las uñas de la carretilla elevadora automotora se vino hacia adelante y al caer sobre el armario que tenían cogido con ambas manos atrapó la mano derecha del accidentado ( con la que estaba cogiendo la parte abierta del armario que estaban transportando) produciendo las lesiones, en concreto sección de FDS de 2º dedo, zona II y sección de paquete vasculonervioso radial de 2º dedo derecho. Se concluye como causas del accidente la utilización inadecuada de un equipo de trabajo para el transporte/manipulación de los armarios metálicos que provoca la desestabilización de los mismos, e incorrecta sujeción de los armarios metálicos.Conforme al Real Decreto 486/1997 de 14 de abril se indica en el Artículo 3 . Obligación general del empresario se indica queEl empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios. En el Art. 4. en cuanto a las Condiciones Constructivas dispone1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I. Y en el Artículo 5 Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización se indica El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril .Por otro lado en Real Decreto 1215/1997 de 18 de junio, que aprueba las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo se indica en el Art. 3 Obligaciones generales del empresario.1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.En el Art. 4 se disponeComprobación de los equipos de trabajo.1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa, deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.5. Los requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación. En el Art. 5 Obligaciones en materia de formación e información, se indica 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.2. La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.c) Cualquier otra información de utilidad preventiva.La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.3. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.4. Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada.A la vista de la normativa indicada y de los hechos declarados probados podemos llegar a la conclusión de que concurre una infracción de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Y así consta que no existía un procedimiento concreto y seguro del trabajo que se estaba realizando, y que no existía una evaluación de riesgos en las concretas funciones desarrolladas de carga y descarga. A esta conclusión también se llega en el informe del Perito D. Carlos Ramón emitido a instancia del trabajador de fecha 8 de mayo de 2017 que concluye en que el accidente se produce por la falta de diseño , elección, instalación, disposición y utilización de los equipos de trabajo para la manipulación de cargas, pues la carga no paletizada, era inestable por insegura disposición de la carga, faltaba una sujeción independiente para cada uno de los armarios, faltaba con ello un procedimiento seguro de trabajo con identificación de los factores de riesgo, la evaluación de las medidas preventivas y la formación asociada. Y así la evaluación de riesgos realizada por el servicio de prevención ajeno no contemplaba ni describía el trabajo que desarrollaba el trabajador accidentado, no se evaluaron los riesgos derivados del trabajo ni se establecieron las oportunas medidas preventivas para evitar que el riesgo finalmente se transformara en daño. La formación que recibió el trabajador era genérica y teórica. El Art. 2 de RD 487/1997 define la manipulación de cargas como cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos en particular dorsolumbares para los trabajadores, en la citada norma indica que la paletización de las cargas es adecuada para transportarlas en lugares diferentes, y que estas cargas paletizadas se pueden manipular de forma mecánica por medio de carretillas elevadoras, estas operaciones de manipulación de objetos deberá estar correctamente planificadas, vigilada adecuadamente y cuando el peso a manipular exceda de 25 kg se debe poner especial atención en la formación. Por lo tanto, ha resultado acreditado, en primer lugar que la carga estaba incorrectamente colocada no había una sujeción independiente para cada uno de los armarios metálicos que como se ha indicado eran de grandes dimensiones, es de observar como en el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos laborales se indica que la cincha utilizada para el amarre de los armarios metálicos al bastidor de la carretilla elevadora estaba deteriorada, y en algunas ocasiones como consecuencia de las oscilaciones de la carga durante su desplazamiento esta cincha se deslizaba hacia la posición más baja del bastidor, por lo tanto, a la empresa le corresponde el deber de velar porque los mecanismos de seguridad sean los correctos. En segundo lugar, no constaba protocolo o procedimiento escrito para la operación de carga y descarga, la empresa indica que existía un procedimiento que se utilizaba habitualmente y era conocido por los trabajadores, este procedimiento se describe en el informe técnico que se aporta a instancia de la empresa unido al ramo de su prueba y que no fue ratificado, en éste se concluye que el trabajador no se ajustó al procedimiento colocando de forma incorrecta los armarios sobre la horquilla de la carretilla, utilización incorrecta de la horquilla de la carretilla elevadora así como de los armarios metálicos al bastidor de la carretilla, este argumento sirve de fundamento para calificar el accidente ocurrido como culpa exclusiva del trabajador. Sin embargo, como se ha indicado este procedimiento escrito no existía, además en la nave de pintura no se disponía de equipos de elevación mecánica de cargas y en todo caso, tampoco consta orden e instrucción al trabajador, al respecto por parte del superior jerárquico en cuanto a las pautas a seguir, con lo que en su caso cabría apreciar un incumplimiento de la empresa en el deber de vigilando, en el sentido de que si el trabajador estaba utilizando un procedimiento inadecuado en el desarrollo de su trabajo tenía que haber sido advertido y corregido, circunstancia que no consta. No se puede olvidar en este punto la obligación empresarial de vigilar y controlar que el trabajo se realice de forma segura y mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados y puestos a disposición de los trabajadores. Las actuaciones de investigación del accidente pusieron de manifiesto otras circunstancias concomitantes al accidente, como era el hecho de que el transporte o desplazamiento de los armarios se realizaba a través de la vía pública por una calle del polígono en la que además de vehículos estacionados delante de los talleres y que reducen el ancho de circulación de la calzada existe un tráfico rodado constante por la actividad de talleres que conviven en la zona, al encontrarse las naves en distintos lugares, por un lugar con un pavimento irregular sobre todo a la entrada desde la vía al taller de pintura donde existe un deterioro del firme importante, lo que puede provocar que la carga transportada se desplace o se mueva, el día del accidente el desplazamiento lo hizo el trabajador en solitario sin la presencia de ningún otro trabajador. Y así, en el citado informe se concluye que teniendo en cuenta el apoyo sobre el que se transportaron los armarios metálicos, la altura del centro de gravedad, la torsión que puede sufrir el armario, las irregularidades del suelo, el recorrido realizado, la forma de amarre, el ángulo entre las uñas de la carretillas elevadora automotor y el suelo es bastante probable supone que este cúmulo de circunstancias provocara una inestabilidad que hizo que el armario volcara una vez retirado el que se empezó a manipular, provocando la caída del mismo y posterior accidente. Por ello, la empresa no puede excusarse para eximir su responsabilidad en la experiencia o pericia del trabajador, imputando sus consecuencias a su culpa o negligencia ya que es a ella a quien le corresponde garantizar la seguridad y salud de los trabajadores mediante la utilización de equipos de trabajo seguros, no permitiendo la improvisación, y en el presente caso la empresa no solo omitió las obligaciones generales que comportan el deber de diligencia previsible y evitable sino que se omitieron las concretas del puesto de trabajo, que en todo caso deberían haber previsto las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Señala el Artículo 14 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995: 'Los trabajadores tiene derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales... 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...'. El Art. 16 '...La empresa está obligada a evaluar los riesgos de todas las actividades que realice la empresa....'.El artículo 42. 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , establece que 'el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborables dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento'.Esta vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Con lo que se puede llegar a la conclusión de que se ha infringido lo dispuesto en los Art.14.1 , 2 , 3 15 , 17.1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador» exoneración de responsabilidad que en todo caso precisaría el cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad, que en el presente caso no constan lo que conlleva el nacimiento de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el trabajo.Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar, en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Resulta aplicable la jurisprudencia emanada de sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-92 , 8 de marzo y 27 de abril y 26 de noviembre de 1994 , se manifiesta que' la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los Art. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho 'alterum non laedere', ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Art. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores'. De donde resulta infracción de las disposiciones contempladas en la Ley de Prevención de Riesgos laborales 31/1995 en cuyo art. 17 regula concretamente los equipos de trabajo y medios de protección, disponiendo queel empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias...'en relación con las disposiciones anteriormente referidas.Con lo que se puede llegar a la conclusión de que se ha infringido lo dispuesto en los los artículos 1 , 14 , 15 , 16 , 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». Por todo lo cual no procede más que la confirmación de la conducta empresarial como constitutiva de una infracción Grave Art. 12.16b) del R.D. LISOS 5/2000 de 4 de agosto en su grado MÍNIMO y se considera que la sanción impuesta de 5.000 € es proporcionada, en atención a la gravedad de los daños producidos al trabajador y que podían haberse producido y el carácter permanente del riesgo ( inexistencia de procedimiento escrito en la actividad desarrollada) .El Artículo 39 de la LISOS regula los criterios de graduación de las sanciones y dispone1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.d) El número de trabajadores afectados.e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 1 de la la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y D. Nazario debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos, comunicándose a la Delegación del Gobierno en Asturias Área de Trabajo y Asuntos Sociales.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

.

Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 24/2017 de 22 de Enero de 2018

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