Sentencia Social Nº 4097/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4097/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2015 de 22 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4097/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104116


Voces

Tabla salarial

Convenio colectivo

Jubilación parcial

Jornada parcial

Contrato de relevo

Voluntad de las partes

Jornada completa

Contrato de Trabajo

Salario base

Pagas extraordinarias

Despido procedente

Sentencia firme

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Actividad probatoria

Premios de jubilación

Reducción de jornada por cuidado de familiares

Antigüedad del trabajador

Equidad

Derechos de los trabajadores

Jubilación forzosa

Seguridad jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014953

EBO

Recurso de Suplicación: 1978/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4097/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2014 y siendo recurrido Aramark Servicios de Catering, S.L.U. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Imanol frente a la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

Debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su pretensión respecto de SERUNION S.A. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARAMARK con antigüedad reconocida de 20 de marzo de 1973 y categoría profesional de 2º jefe de cocina.

SEGUNDO.- El demandante, con efectos 1 de septiembre de 2008, pasó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora realizando jornada a tiempo parcial de un 15%, por pasar a la condición de jubilado parcial, celebrando la empresa un contrato de relevo.

La relación laboral entre el actor y ARAMARK se extinguió en fecha 21 de abril de 2013 al pasar el demandante a la situación de jubilado total.

El salario bruto con prorrata de pagas extras del actor en los 180 últimos días anteriores a la extinción de su contrato de trabajo, por jornada al 15%, fue de 1.665'14 euros, equivalente a 9'25 euros diarios; dicho salario en jornada completa equivaldría a 61'67 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

TERCERO.- El art. 37 del Convenio Colectivo de la hostelería de Cataluña, vigente en el momento de extinguirse la relación laboral del actor con ARAMARK con efectos 21 de abril de 2013, regula un premio de vinculación señalando que el trabajador de 45 años o más, que cesara en la empresa por causa distinta de despido declarado procedente en sentencia firme, percibiría una compensación económica de la empresa que, atendiendo a la antigüedad del actor, correspondería por 35 años o más de antigüedad a 7 mensualidades indicando que 'el cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada si el trabajador/a afectado tuviera derecho'.

El art. 39 del Convenio Colectivo del sector de colectividades de Cataluña, publicado en el DOGC por resolución de 15 de julio de 2013, regula dicho premio de vinculación en idénticos términos que los previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo de hostelería de Cataluña, fijando por 35 años o más de servicio una compensación económica a cargo de la empresa de 7 mensualidades calculada 'sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/a afectado'.

CUARTO.- La empresa ARAMARK abonó al actor la suma de 1.831'76 euros en concepto de premio de vinculación en su hoja de saldo y finiquito de abril de 2013.

Para el cálculo de dicho premio de vinculación la empresa demandada partió del salario mensual del actor correspondiente a jornada de trabajo al 15%.

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la diferencia entre la suma abonada por ARAMARK al actor en concepto de premio de vinculación calculando su salario al 15% de jornada de trabajo y la que le correspondería calculado al 100% de jornada sería de 10.623'42 euros.

SEXTO.- El demandante desistió en el acto de juicio de su pretensión frente a SERUNIÓN S.A.

SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 4 de noviembre de 2013, fue celebrado el acto en fecha 12 de marzo de 2014 con el resultado de 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera el trabajador recurrente su derecho 'a percibir el premio de vinculación en la cuantía reclamada...de 10.623,42 euros...'; correspondiente a la 'diferencia' que resulta de computar su salario a 'jornada completa, ante la naturaleza de dicho premio' y no en función de la 'jornada parcial' (al 15% de la misma) que venía realizando como jubilado parcial quien había concertado con la empresa un contrato de relevo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha del hecho causante (21 de abril de 2013) en que extinguió su contrato de trabajo 'al pasar ... a la situación de jubilado total'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar a su relato un nuevo hecho probado según el cual su 'nivel retributivo ... (nivel II-E) fijado en las tablas salariales del Convenio de Hosteleria de Catalunya del momento correspondiente al cese' era de 1.770,57 euros (1.419,10 de Salario Base, 107,13 de Antigüedad y 252,94 por cada una de las dos pagas extras). Pretensión revisoria que, mas allá de su litigiosa relevancia, no puede prosperar al venir sustentada la propuesta no en un documento o prueba hábil a efectos de suplicación sino en una norma paccionada que, por su carácter jurídico carece de la cobertura que exige el artículo 193 b LRJS .

SEGUNDO.-Como motivo jurídico de censura denuncia aquél la infracción del artículo 37 del propio Convenio Colectivo en relación con los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil y 18 del RD 1131/2002, de 31 de octubre '; pues 'no debería aplicarse a la hora del cálculo del premio de vinculación lo recogido en el art. 12.4.d del Estatuto de los Trabajadores '. De tal manera que la interpretación del precepto que se cita del Convenio Colectivo debe ajustarse 'fielmente' a la literalidad de su texto cuando dispone que aquél 'se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese...'.

Bajo el epígrafe 'premio de vinculación' dispone el Convenio en vigor a la data del hecho causante (Convenio Colectivo de Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, 2012-2013 -DOGC de 22 de febrero de 2013-) que 'Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente (en las mensualidades que fija en función de los 'años de servicio en la empresa'); 'compensación, que tendrá carácter indemnizatorio (y) se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/a afectado'.

TERCERO.-En materia de interpretación de los pactos y acuerdos (tanto individuales como colectivos), debe atribuirse -con carácter general- un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de junio de 2014 , 10 de junio de 2014 , 8 de julio de 2014 y 11 de noviembre de 2014 ); advirtiendo este último pronunciamiento -con cita de aquéllos que en el mismo se mencionan- que 'la prevalencia de esa interpretación -de los órganos de instancia- ha de excepcionarse tan sólo cuando la conclusión obtenida no sea racional o infrinja notoriamente las normas que regulan la exégesis contractual'.

En este sentido debe ponerse de relieve lo manifestado al respecto por el Alto Tribunal (en su pronunciamiento de 13 de febrero de 2014) cuando, por remisión a aquéllos que en el mismo se citan, destaca lo afirmado sobre el particular por la doctrina jurisprudencial cuando mantiene que los criterios hermenéuticos que resultan de lo dispuesto en el artículo 1281 y ss del Código Civil (lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes) 'han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición (o, como es el caso, del acuerdo o pacto de cuya interpretación se trate) y de la finalidad perseguida por la misma ... con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna'; quiere ello decir (precisa dicha sentencia) que si bien 'el primer canon hermenéutico en la exégesis...es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas...no obstante, la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'; de tal manera que 'si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el art. 1.281 CC , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar'.

Entre los aspectos a incorporar en interpretación de la norma de conflicto no puede ignorarse la naturaleza del concepto retributivo regulado por la misma; en el supuesto de autos un 'premio de vinculación' al que reconocidamente se le atribuye la finalidad de premiar 'la permanencia en la empresa y la mayor experiencia adquirida en el trabajo por el operario con el paso del tiempo...' ( STS de 24 de abril de 2013 ). Se trata de un premio (el de la antigüedad o vinculación) que -tal y como advierte su pronunciamiento de 19 de noviembre de 2013; desde una interpretación 'lógica y finalista'- 'no debe reducirse por ninguna circunstancia: sea jubilación parcial, sea por reducción de jornada por guarda legal de menores o discapacitados, etc. ..'.

TERCERO.-Tomando como referencia los criterios hermenéuticos ya apuntados y por remisión a lo decidido en su pronunciamiento de 20 de octubre de 2010 (que, a su vez, se produce en armonía con lo resuelto por la STSJ de Madrid de 10 de marzo de 2009 ), no comparte la sentencia de la Sala de 11 de junio de 2012 la conclusión que se alcanza en la del Pais Vasco de 9 de mayo de 2006 'cuando afirma que el salario regulador es el correspondiente a la jornada a tiempo parcial realizada (...) ya que el plus que aquí se contempla reza simplemente como premio de vinculación siendo, por ello, creciente con la antigüedad del trabajador; luego de esa literalidad más bien parece que con él se fomenta la permanencia en la empresa que el adelantamiento del cese ( art. 1281 y 1284 CC ). Razón por la cual -avanza aquélla en su razonamiento- (...) en el caso de la jubilación parcial se produce...un cese parcial en un primer momento, aquél en que se acuerda esa jubilación, y un segundo momento, el del cese definitivo, por lo que razones interpretativas de justicia y equidad ( art. 3 CC ) invitan a concluir que por el primer cese correspondería la parte del plus debatido en relación al tiempo ya no trabajado en la empresa, o sea al tiempo por el que se ha cesado en la empresa, y el resto de la indemnización cuando ya se ha producido definitivamente ésta (...) pues quien se jubila parcialmente, en base al simultáneo contrato de relevo, por tanto con el consentimiento del empresario, no puede ser de peor condición que el jubilado total en la percepción de un plus que trata de premiar la permanencia en la empresa y que, con la interpretación contraria del recurrente, vería frustrada esa justa y equitativa equivalencia....el premio se devenga -añade- en el momento en que se inicia la jubilación parcial, siendo el pago posterior con ese salario reducido un acto voluntario del empresario que no puede perjudicar al trabajador, por lo que si su empleadora decidió posponer su abono en el tiempo, dejando a su arbitrio el cumplimiento de la obligación adquirida, con ello - concluye- no pueden verse cercenados los derechos del trabajador ya adquiridos de forma legítima...' cuando al momento de la jubilación parcial 'ya acreditaba los 25 años de servicio...' (35 en el caso de litis -hechos primero y segundo de la sentencia recurrida-).

CUARTO.-Por Auto del Tribunal Supremo 10 de febrero de 2015 se rechazó el necesario juicio de contradicción entre el supuesto de hecho decidido en la sentencia que se cita de 11 de junio de 2012 y la recurrida (del TSJ de Andalucía /Málaga de 30 de enero de 2014; que resolvía sobre la reclamación de un trabajador de una Entidad Local cuyo Convenio fijaba un 'premio de jubilación' a favor de quienes se jubilasen anticipadamente 'con un mínimo de un año de antelación a la fecha que les correspondería por su jubilación forzosa...') pues 'ni aplican el mismo convenio, ni la regulación convencional es coincidente' porque 'mientras (en aquel primer supuesto) la norma no contiene indicación alguna sobre el parámetro de cálculo de la indemnización, en el de referencia se determina que la indemnización se calculará sobre el salario y demás complementos correspondientes al nivel retributivo del trabajador fijado en las tablas salariales del momento del cese...'. Contradicción que tampoco se había observado entre la ya identificada de 20 de octubre de 2010 y la del Pais Vasco de 22 de mayo de 2012 ( ATS de 19 de febrero de 2013 ); en la que lo discutido era el importe del premio de jubilación.

Se manifiesta la STSJ de Castilla/León (Valladolid) de 18 de febrero de 2015 (en armonía con lo resuelto por las sentencias que se mencionan de la Sala) en favor de una interpretación finalista de la norma del Convenio (Hostelería) pues 'no nos hallamos...ante un premio de jubilación sino de vinculación que trata de premiar la fidelidad del trabajador a su empresa al alcanzar un determinado periodo de tiempo de permanencia ininterrumpida en la misma'; por lo que 'no resulta lógico que se conceda una cantidad superior a aquel trabajador que se jubila definitivamente que a aquel que pasa por una jubilación parcial y suma más años de permanencia ininterrumpida en la empresa'.

QUINTO.-Razones de seguridad jurídica abogan por el mantenimiento del criterio ya reiterado por esta Sala en referencia a la interpretación que ha de seguirse de la norma paccionada, de cuya finalidad no cabe extraer otra conclusión que la que resulta más acorde a la naturaleza y carácter de un premio de vinculación que el reclamante ya había devengado (por importe correspondiente a las 7 mensualidades que resultan de los acreditados 35 años de servicio) a la data de su jubilación (parcial). Estimándose, por ello, el recurso formulado por éste en los términos que se dirán; no sin antes advertir que la sentencia de la Sala que la recurrida invoca en su escrito de impugnación (de 5 de julio de 2012) se refiere un Convenio distinto (Provincial de la Construcción) de aquél sobre el que aquéllas fundamentan su coincidente pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia de 8 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 290/2014 seguidos a su instancia contra la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a dicha mercantil al pago de la cantidad de 10.623,42 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 4097/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2015 de 22 de Junio de 2015

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