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Sentencia Social Nº 4060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 18 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 4060/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102796
Voces
Enfermedad profesional
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Indefensión
Derecho a indemnización
Enfermedad Común
Celeridad
Economía procesal
Derecho de defensa
Principio de contradicción
Falta de legitimación pasiva
Accidente laboral
Responsabilidad
Encabezamiento
4
Recurso de Suplicación nº: 9/2007
Recurso contra Sentencia núm. 9/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4060/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 9/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciseis de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Castellón, en los autos núm. 422/2006, seguidos sobre lesiones permanentes, a instancia de D. Carlos Alberto asistido por la letrada Dª. Concha Aparici Tidó, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y Talleres Puertos, S.A. asistida por el letrado D. Vicente Gamir Tomás, y en los que es recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Unión de Mutuas, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abono de la lesión permanente no invalidante , consistente en hipoacusia bilateral a nivel conversacional, conforme al baremo 11 del baremo recogido en el Anexo de la
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Carlos Alberto, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada Talleres del Puerto, S.L. con una antigüedad de 16-11-1970, con la categoría de oficial de 1ª, siendo su puesto de trabajo personal de taller. La empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Unión de Mutuas. Segundo.- El actor presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud declaración de lesiones permanentes no invalidantes, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo. Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , se requirió al interesado a fin de que aportara informe de la Mutua o del Otorrino que descartara patologías auditivas no debidas al ruido e informe sobre datos del puesto de trabajo y sonometría del mismo. En fecha 12 de enero de 2006 el actor aportó el informe de la Mutua. Tras ello, en fecha 15 de febrero de 2006 se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución denegando la prestación de lesiones permanentes no Invalidantes, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos, por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el día 28 de marzo de 2006 que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 18 de abril de 2006 por considerar que la hipoacusia que padece el actor deriva de enfermedad común y no tienen entidad suficiente, en cuanto a su gravedad para tener derecho de reconocimiento de una prestación de Incapacidad permanente de la Seguridad Social en ninguno de sus grados, ni ser valoradas como lesiones permanentes no invalidantes al no ser causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tercero.- En fecha 11 de noviembre de 2005, unión de Mutuas efectuó una exploración auditiva al trabajador , cuya audiometría dio los siguientes resultados.
Frecuencias
Oído dcho.
Oído sido.
250
50
50
500
45
50
1000
50
40
2000
50
40
3000
55
55
4000
60
65
5000
60
70
6000
55
45
En el informe de la exploración auditiva se hace constar como conclusiones lo siguiente: Hipoacusia moderada (oído Derecho) y otras alteraciones no debidas al ruido (oído izquierdo). Cuarto.- En fechas 3 de mayo de 2004, y 20 de octubre de 2005 se emitieron por el Servicio de Prevención de Unión de Mutuas, a petición de la empresa , sendos estudios-informes de evaluación del nivel de ruido ambiental en los puestos de trabajo en del personal del taller tienen un nivel de ruido (valor de nivel diario equivalente-Laeq ,d) que supera los 90 decibelios, con un tiempo de exposición al ruido de 8 horas. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Carlos Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo la demanda y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el Baremo numero 11, con derecho a la indemnización correspondiente, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 a) de la
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. uno de Castellón de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis en virtud de demanda formulada D. Carlos Alberto , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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