Sentencia Social Nº 4060/...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Social Nº 4060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 4060/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102796


Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Indefensión

Derecho a indemnización

Enfermedad Común

Celeridad

Economía procesal

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Falta de legitimación pasiva

Accidente laboral

Responsabilidad

Encabezamiento

4

Recurso de Suplicación nº: 9/2007

Recurso contra Sentencia núm. 9/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4060/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 9/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciseis de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Castellón, en los autos núm. 422/2006, seguidos sobre lesiones permanentes, a instancia de D. Carlos Alberto asistido por la letrada Dª. Concha Aparici Tidó, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y Talleres Puertos, S.A. asistida por el letrado D. Vicente Gamir Tomás, y en los que es recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Unión de Mutuas, y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abono de la lesión permanente no invalidante , consistente en hipoacusia bilateral a nivel conversacional, conforme al baremo 11 del baremo recogido en el Anexo de la Orden TAS/1040/2005 , de 18 de abril, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 2.990 Euros, y absolviendo al resto de demandados de las pretensiones vertidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Carlos Alberto, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada Talleres del Puerto, S.L. con una antigüedad de 16-11-1970, con la categoría de oficial de 1ª, siendo su puesto de trabajo personal de taller. La empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Unión de Mutuas. Segundo.- El actor presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud declaración de lesiones permanentes no invalidantes, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo. Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , se requirió al interesado a fin de que aportara informe de la Mutua o del Otorrino que descartara patologías auditivas no debidas al ruido e informe sobre datos del puesto de trabajo y sonometría del mismo. En fecha 12 de enero de 2006 el actor aportó el informe de la Mutua. Tras ello, en fecha 15 de febrero de 2006 se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución denegando la prestación de lesiones permanentes no Invalidantes, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos, por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el día 28 de marzo de 2006 que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 18 de abril de 2006 por considerar que la hipoacusia que padece el actor deriva de enfermedad común y no tienen entidad suficiente, en cuanto a su gravedad para tener derecho de reconocimiento de una prestación de Incapacidad permanente de la Seguridad Social en ninguno de sus grados, ni ser valoradas como lesiones permanentes no invalidantes al no ser causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tercero.- En fecha 11 de noviembre de 2005, unión de Mutuas efectuó una exploración auditiva al trabajador , cuya audiometría dio los siguientes resultados.

Frecuencias

Oído dcho.

Oído sido.

250

50

50

500

45

50

1000

50

40

2000

50

40

3000

55

55

4000

60

65

5000

60

70

6000

55

45

En el informe de la exploración auditiva se hace constar como conclusiones lo siguiente: Hipoacusia moderada (oído Derecho) y otras alteraciones no debidas al ruido (oído izquierdo). Cuarto.- En fechas 3 de mayo de 2004, y 20 de octubre de 2005 se emitieron por el Servicio de Prevención de Unión de Mutuas, a petición de la empresa , sendos estudios-informes de evaluación del nivel de ruido ambiental en los puestos de trabajo en del personal del taller tienen un nivel de ruido (valor de nivel diario equivalente-Laeq ,d) que supera los 90 decibelios, con un tiempo de exposición al ruido de 8 horas. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Carlos Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo la demanda y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el Baremo numero 11, con derecho a la indemnización correspondiente, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, interesando la nulidad de la Sentencia, y alegando que considera infringido el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia ya que no se pronuncia sobre cosa debatida en el juicio , sobre si la patología deriva de enfermedad común y no profesional, o si se trata de enfermedad profesional. Pero el motivo no puede alcanzar éxito. Como viene reiterando esta Sala la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones esta condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (Sentencia 145/1990, de 11 de octubre, que cita otras anteriores) consiste en un impedimento del Derecho a alegar y demostrar en el proceso loas propios Derechos , y en su manifestación mas trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso , el ejercicio del Derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto donde la parte actora ha podido alegar y justificar sus Derechos y rebatir los planteamientos y argumentos de la Sentencia de instancia, incluso aquellos que implícitamente se encuentran contenidos en la misma. Pues el actor manifestó que su hipoacusia deriva de enfermedad profesional y la Sentencia de instancia recoge el nivel de ruido ambiental del puesto de trabajo del actor, así mismo acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada porque la acción ejercitada deriva de enfermedad profesional, y no de accidente de trabajo, por tanto al trasladar la responsabilidad al INSS determina implícitamente y por exclusión que la causa es la enfermedad profesional de conformidad con el contenido del artículo 150 de la LGSS .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Derecho, se denuncia infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto no se dan los requisitos para considerar que las patologías del actor le hacen acreedor de lesiones permanentes no invalidantes , interesando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia y absuelva al Instituto demandado. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto no se ha interesado la modificación fáctica y atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, tanto los debidamente establecidos en la premisa histórica como los impropiamente asentados en la fundamentación jurídica de la misma, resulta que en la empresa los puestos de trabajo del personal de taller -entre los que se encuentra el actor- tienen un nivel de ruido que supera los 90 decibelios, con un tiempo de exposición al ruido de 8 horas, y siendo así que el trabajador acredita que dentro de la zona conversacional, propiamente dicha acusa un déficit de audición en el oído Derecho de 50 db, y en el oído izquierdo de 46 ,25 db, se hace acreedor al abono del baremo numero 11 de la Tabla del Anexo actualizado por la Orden TAS/1040/2005 , de 18 de abril, ya que de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 8-3-2006, así se interpreta, sin que la parte recurrente haya conseguido desvirtuar las afirmaciones de la sentencia impugnada, ya que se ha limitada a efectuar alegaciones y valoraciones basadas en extremos que no han sido respaldados por la resultancia fáctica. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. uno de Castellón de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis en virtud de demanda formulada D. Carlos Alberto , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 4060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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