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Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1199/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100549
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7553
Núm. Roj: STSJ M 7553/2019
Voces
Interinidad
Contrato de interinidad
Contrato indefinido no fijo
Interinidad por vacante
Retroactividad
Contrato indefinido
Convenio colectivo
Puesto de trabajo
Fondo del asunto
Cobertura de vacante
Trabajador interino
Despido colectivo
Beneficio de justicia gratuita
Postulación de las partes
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0016616
Procedimiento Recurso de Suplicación 1199/2018
ROLLO Nº: RSU 1199/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: 392/18
RECURRENTE: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
RECURRIDO: Dª. Adelaida
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 406
En el recurso de suplicación nº 1199/2018 interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID,
de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 392/18 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Adelaida contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimo la demanda formulada por doña Adelaida frente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Agencia Madrileña de Atención Social y en consecuencia declaro que doña Adelaida se encuentra vinculado con la Consejería, mediante una relación laboral de carácter indefinido no fijo, con efectos del contrato de interinidad suscrito en fecha de 1 de octubre de 2002, condenando a la Consejería a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Adelaida presta servicios para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, con una antigüedad de 16 de diciembre de 2001, categoría profesional de titulado medio educado.
Dicha relación laboral se inició con la suscripción de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público suscrito en fecha de 16 de diciembre de 2001 que finalizó en fecha de 30 de septiembre de 2002.
SEGUNDO.- En fecha de 1 de octubre de 2002 se suscribió por la actora contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2003. Dispone dicho contrato en su cláusula primera: 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº 50.533 de la categoría profesional EDUCADOR, vinculada a la oferta pública de empleo correspondiente al año 2003'.
TERCERO.- Obra en autos (folio 24) notificación a la actora de fecha de 19 de septiembre de 2007, del siguiente contenido: 'Publicada en el B.O.C. M. de 13 de septiembre de 2017 la Resolución de la Dirección General de la Función Pública 5 de septiembre de 2007, en virtud de la cual se resuelve el Concurso de Traslados de Personal Laboral Fijo aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre (B.O.C.M. de 29 de noviembre de 2005) y habida cuenta que el puesto de trabajo nº 50.533, ocupado mediante contrato de interinidad por usted ha sido declarado desierto, le comunico de conformidad con lo dispuesto en los Decretos de O.E.P. correspondiente a 2001, 2002, 2003 y 2004, para la vigencia de su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el mencionado puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público'.
CUARTO.- En fecha de 16 de noviembre de 2009 la actora solicitó voluntariamente traslado a turno de noche, que le fue concedido por resolución de fecha de 11 de enero de 2010 (folio 29 de las actuaciones)
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 de abril de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que se encuentra vinculada con la entidad demandada mediante una relación laboral de carácter indefinido no fijo, con efectos del contrato de interinidad suscrito el 1 de octubre de 2002. El recurso ha sido impugnado por la actora.
El primer motivo se ampara en el art. 193.c) de la
Considera la recurrente que no nos hallamos en el ámbito de aplicación del art.
SEGUNDO.- Sin embargo, la jurisprudencia actual parece haber rectificado el criterio anterior según el cual el exceso del plazo no determinaba la conversión en indefinido de esta clase de contratos, como se desprende de las sentencias del TS de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, que ya resuelven directamente sobre este aspecto de la superación del plazo máximo de tres años según el art. 70 del
711/13 ha declarado lo siguiente: '(...) Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: 'Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atención en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: 'El día 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente' , y que 'desde el año 2000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada' . De dichos hechos se desprende que a partir del citado día 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamación previa origen de este procedimiento en el año 2009, la misma ya no tiene una relación con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificación concreta cada una de ellas, sino que es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideración de estar vinculada a la demandada con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaración posible que puede efectuar este orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce acción en estos casos a los trabajadores afectados para la declaración judicial de esta interinidad con carácter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo' .
Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts.
TERCERO.- Por tanto, no cabe omitir que el Tribunal Supremo, en sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, reconoce la relación laboral indefinida por la superación del plazo máximo de tres años - refiriéndolo a la duración del contrato de interinidad por vacante - establecido en el art.
No obstante, en aquellos supuestos no se planteó la cuestión de la fecha del contrato o de la OPE a la que aquél se hallaba vinculado, en relación con la falta de eficacia retroactiva del
Al respecto, en sentencia de esta Sala, sección 6ª, de fecha 8-5-17 rec. 87/17, se razonó en estos términos: '(...) Hay otras razones adicionales para concluir que en este caso ese plazo de tres años del art.
Al respecto hemos de destacar que la decisión de instancia toma como referencia para el inicio del cómputo del mismo el momento en que se suscribió el contrato de la actora. Pero esta decisión pasa por alto que esta ley entró en vigor en mayo de 2007, por lo que no puede pretenderse que un mandato legal que por primera vez establece como exigible en la fecha que acabamos de indicar un plazo de ejecución de tres años para determinada actividad se aplique a un contrato que se suscribió el 2 de julio de 2.003, porque ello implicaría establecer una obligación cuando el plazo de ejecución de la misma ya había transcurrido, lo cual no cabe en nuestro ordenamiento jurídico ( art.
Ciertamente, la disposición final cuarta del
No podemos admitir que el
Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido'.
Ciertamente, el art.
Por todo ello, según entiende esta sección 6ª, así como la sentencia de la sección 5ª de 6-11-17 rec.
649/17, entre otras, si el contrato de interinidad por vacante es de fecha anterior a la entrada en vigor del
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -)'.
CUARTO.- En aplicación de estos criterios que viene manteniendo esta sección en la resolución de asuntos similares, se ha de tener presente que el contrato inicial de la actora fue suscrito el 1 de octubre de 2002, por tanto en fecha anterior al
Concurre, pues, una circunstancia singular, como es que el 19-9-07 se llevó a cabo una novación del contrato por medio de la cual se ampliaba su objeto de tal modo que la extensión del contrato no se limitaría a su cobertura por medio de la OPE de 2002, como inicialmente sucedía, sino que comprendía también las OPE de 2001, 2003 y 2004, por lo que ha de entenderse que nos hallamos ante una nueva contratación, y ésta sí se produce ya dentro de la vigencia del
Por todo ello se desestima el motivo.
QUINTO.- En el segundo y último motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art.
70 del
El texto del art.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos'.
Mantiene la recurrente que dicho precepto no resulta de aplicación a la Comunidad de Madrid en tanto que la normativa contenida en su convenio colectivo, arts. 13 y 14, establecen una regulación completa, a tenor de lo establecido en los arts.
Por otra parte, insiste la recurrente en que el contrato es del año 2002 y por tanto sería anterior a la publicación e inicio de la vigencia del
Por último, en cuanto a la referencia final a 'las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado y de la Comunidad de Madrid', no es suficiente la cita legal ni la exposición razonada de la infracción ( art.
SEXTO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2.018 en autos 392/18 seguidos a instancia de Dª. Adelaida contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1199/2018 de 22 de Abril de 2019"
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