Sentencia SOCIAL Nº 406/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1199/2018 de 22 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100549

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7553

Núm. Roj: STSJ M 7553/2019


Voces

Interinidad

Contrato de interinidad

Contrato indefinido no fijo

Interinidad por vacante

Retroactividad

Contrato indefinido

Convenio colectivo

Puesto de trabajo

Fondo del asunto

Cobertura de vacante

Trabajador interino

Despido colectivo

Beneficio de justicia gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0016616
Procedimiento Recurso de Suplicación 1199/2018
ROLLO Nº: RSU 1199/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: 392/18
RECURRENTE: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
RECURRIDO: Dª. Adelaida
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 406
En el recurso de suplicación nº 1199/2018 interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID,
de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 392/18 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Adelaida contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimo la demanda formulada por doña Adelaida frente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Agencia Madrileña de Atención Social y en consecuencia declaro que doña Adelaida se encuentra vinculado con la Consejería, mediante una relación laboral de carácter indefinido no fijo, con efectos del contrato de interinidad suscrito en fecha de 1 de octubre de 2002, condenando a la Consejería a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Adelaida presta servicios para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, con una antigüedad de 16 de diciembre de 2001, categoría profesional de titulado medio educado.

Dicha relación laboral se inició con la suscripción de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público suscrito en fecha de 16 de diciembre de 2001 que finalizó en fecha de 30 de septiembre de 2002.



SEGUNDO.- En fecha de 1 de octubre de 2002 se suscribió por la actora contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2003. Dispone dicho contrato en su cláusula primera: 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº 50.533 de la categoría profesional EDUCADOR, vinculada a la oferta pública de empleo correspondiente al año 2003'.



TERCERO.- Obra en autos (folio 24) notificación a la actora de fecha de 19 de septiembre de 2007, del siguiente contenido: 'Publicada en el B.O.C. M. de 13 de septiembre de 2017 la Resolución de la Dirección General de la Función Pública 5 de septiembre de 2007, en virtud de la cual se resuelve el Concurso de Traslados de Personal Laboral Fijo aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre (B.O.C.M. de 29 de noviembre de 2005) y habida cuenta que el puesto de trabajo nº 50.533, ocupado mediante contrato de interinidad por usted ha sido declarado desierto, le comunico de conformidad con lo dispuesto en los Decretos de O.E.P. correspondiente a 2001, 2002, 2003 y 2004, para la vigencia de su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el mencionado puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público'.



CUARTO.- En fecha de 16 de noviembre de 2009 la actora solicitó voluntariamente traslado a turno de noche, que le fue concedido por resolución de fecha de 11 de enero de 2010 (folio 29 de las actuaciones)

QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 de abril de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que se encuentra vinculada con la entidad demandada mediante una relación laboral de carácter indefinido no fijo, con efectos del contrato de interinidad suscrito el 1 de octubre de 2002. El recurso ha sido impugnado por la actora.

El primer motivo se ampara en el art. 193.c) de la LRJS, y en él se alega la infracción del art. 70 del EBEP en relación con el art. 9.3 de la Constitución y con el art. 3.2 del Código Civil.

Considera la recurrente que no nos hallamos en el ámbito de aplicación del art. 70 del EBEP, que se refiere a las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso, lo que no es el caso al haber sido contratada la actora en el año 2002 habiendo entrado en vigor el EBEP el 13-5-07, por lo que la aplicación de esta norma incurriría en retroactividad contraria al art. 9.3 de la Constitución y art. 3.2 del Código Civil. Invocando las sentencias del TS de 27-2-13 rec. 736/12, 13-5-13 rec. 1666/12 y 19-7-16, sostiene que la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o la demora razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección solo constituye el incumplimiento de un deber legal del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido.



SEGUNDO.- Sin embargo, la jurisprudencia actual parece haber rectificado el criterio anterior según el cual el exceso del plazo no determinaba la conversión en indefinido de esta clase de contratos, como se desprende de las sentencias del TS de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, que ya resuelven directamente sobre este aspecto de la superación del plazo máximo de tres años según el art. 70 del EBEP, mientras que otras anteriores (de 14-7-14 rec. 1847/2013y 15-7-14 rec. 1833/13) habían abordado la cuestión de modo incidental, pues lo que decidían era que la extinción del contrato debía realizarse por el cauce de los arts. 51 o 52 del ET y no mediante la mera amortización de la plaza. Así la sentencia de 14-10-14 rec.

711/13 ha declarado lo siguiente: '(...) Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: 'Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atención en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: 'El día 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente' , y que 'desde el año 2000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada' . De dichos hechos se desprende que a partir del citado día 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamación previa origen de este procedimiento en el año 2009, la misma ya no tiene una relación con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificación concreta cada una de ellas, sino que es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideración de estar vinculada a la demandada con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaración posible que puede efectuar este orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce acción en estos casos a los trabajadores afectados para la declaración judicial de esta interinidad con carácter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo' .

Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/ Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 14/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 ( EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes' .



TERCERO.- Por tanto, no cabe omitir que el Tribunal Supremo, en sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, reconoce la relación laboral indefinida por la superación del plazo máximo de tres años - refiriéndolo a la duración del contrato de interinidad por vacante - establecido en el art. 70.1 del EBEP.

No obstante, en aquellos supuestos no se planteó la cuestión de la fecha del contrato o de la OPE a la que aquél se hallaba vinculado, en relación con la falta de eficacia retroactiva del EBEP, problema que sí se ha de abordar en el presente caso.

Al respecto, en sentencia de esta Sala, sección 6ª, de fecha 8-5-17 rec. 87/17, se razonó en estos términos: '(...) Hay otras razones adicionales para concluir que en este caso ese plazo de tres años del art. 70 del EBEP no podía ser exigible.

Al respecto hemos de destacar que la decisión de instancia toma como referencia para el inicio del cómputo del mismo el momento en que se suscribió el contrato de la actora. Pero esta decisión pasa por alto que esta ley entró en vigor en mayo de 2007, por lo que no puede pretenderse que un mandato legal que por primera vez establece como exigible en la fecha que acabamos de indicar un plazo de ejecución de tres años para determinada actividad se aplique a un contrato que se suscribió el 2 de julio de 2.003, porque ello implicaría establecer una obligación cuando el plazo de ejecución de la misma ya había transcurrido, lo cual no cabe en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1116 Cc . y nulidad de las obligaciones imposibles que en él se impone).

Ciertamente, la disposición final cuarta del EBEP sólo fijó una fecha determinada de entrada en vigor de sus reglas para los preceptos incluidos en los capítulos II y III del título III ( arts. 16 a 20 y 21 a 30, respectivamente, excepto el art. 25.2) y para el capítulo III del título V ( arts. 78 a 84), de manera que el resto de su articulado quedó sujeto a las reglas generales del art. 2.1 Cc ('Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si en ellas no se dispone otra cosa'), por lo que, producida la publicación del EBEP en el BOE de 13 de abril de 2007, entró en vigor a los 20 días, rebasado con creces el plazo de 3 años desde la vigencia del contrato de la actora.

No podemos admitir que el EBEP tenga efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. El hecho de que sea precisamente una disposición transitoria de esa ley la que establece el indicado sistema de consolidación de empleo para cobertura de puestos o plazas de carácter estructural que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 sin ajustarlo al sistema de su art. 70 es claramente revelador de la voluntad del legislador de que este precepto que se acaba de citar quede excluido de la regulación de dicho sistema especial. De no ser así, dicha disposición transitoria cuarta sería manifiestamente contradictoria.

Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido'.

Ciertamente, el art. 70.1 del EBEP establece una previsión de futuro, refiriéndose al personal de nuevo ingreso, sin efectos retroactivos conforme al art. 2.3 del Código Civil, que fija un plazo máximo para la ejecución de las ofertas de empleo público que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la ley, sin que en ninguna disposición transitoria del EBEP se haya establecido que dicho plazo fuera asimismo de aplicación a partir de la entrada en vigor de la ley para las ofertas de empleo público anteriores que se hallaran pendientes de ejecución. Para tal supuesto existe la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal, que prevé la realización de convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

Por todo ello, según entiende esta sección 6ª, así como la sentencia de la sección 5ª de 6-11-17 rec.

649/17, entre otras, si el contrato de interinidad por vacante es de fecha anterior a la entrada en vigor del EBEP no cabe declarar que se ha convertido en relación laboral indefinida no fija por el transcurso de tres años. En tal caso no resulta aplicable el EBEP ni las sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, sino la jurisprudencia anterior, que venía declarando lo siguiente (tal como recuerda la sentencia del TS de 19-7-16 rec. 2258/2014, aunque este caso era de interinidad por sustitución): 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -)'.



CUARTO.- En aplicación de estos criterios que viene manteniendo esta sección en la resolución de asuntos similares, se ha de tener presente que el contrato inicial de la actora fue suscrito el 1 de octubre de 2002, por tanto en fecha anterior al EBEP, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo la vacante nº 50.533; y el 19 de septiembre de 2007, tal como refleja el hecho probado 3º, la Comunidad de Madrid comunicó a la trabajadora que su puesto de trabajo nº 50.533 había quedado desierto en el concurso de traslado, y que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos de OEP de 2001, 2002, 2003 y 2004 su contrato de interinidad se extendería hasta que el mencionado puesto de trabajo fuera cubierto en uno de los turnos correspondientes de las ofertas de empleo público.

Concurre, pues, una circunstancia singular, como es que el 19-9-07 se llevó a cabo una novación del contrato por medio de la cual se ampliaba su objeto de tal modo que la extensión del contrato no se limitaría a su cobertura por medio de la OPE de 2002, como inicialmente sucedía, sino que comprendía también las OPE de 2001, 2003 y 2004, por lo que ha de entenderse que nos hallamos ante una nueva contratación, y ésta sí se produce ya dentro de la vigencia del EBEP, por lo que resulta de aplicación la doctrina contenida en las sentencias del TS antes citadas de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, de tal forma que la superación del plazo de tres años sí determina, en este caso, la declaración de la relación laboral indefinida no fija.

Por todo ello se desestima el motivo.



QUINTO.- En el segundo y último motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art.

70 del EBEP en relación con los arts. 83, 13.2 y 3, y disposición transitoria 11ª del convenio colectivo de la COMUNIDAD DE MADRID, y con los arts. 1278 y 2.3 del Código Civil.

El texto del art. 70 del EBEP de 2007 es el siguiente: 'Artículo 70. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos'.

Mantiene la recurrente que dicho precepto no resulta de aplicación a la Comunidad de Madrid en tanto que la normativa contenida en su convenio colectivo, arts. 13 y 14, establecen una regulación completa, a tenor de lo establecido en los arts. 7 y 83 del EBEP, que remite a la legislación laboral y convenios colectivos la regulación de la provisión de puestos y movilidad del personal laboral. Pero no se comparte este argumento, ya que ambas regulaciones no son incompatibles, pues los arts. 13 y 14 del convenio colectivo del personal laboral de la CAM regulan los diferentes sistemas de provisión interna y externa de vacantes, refiriéndose a la oferta de empleo público en el art. 13.3 y 4, pero sin fijar plazo para su ejecución, que es lo que establece el art. 70 del EBEP al fijar un plazo máximo de tres años. Carecería de sentido excluir a alguna de las entidades de la Administración, y en particular a la Comunidad de Madrid, de la aplicación de esta norma de carácter general que viene a establecer un límite para la ejecución de lo previsto en la oferta pública de empleo, la cual lógicamente comprende a toda la Administración.

Por otra parte, insiste la recurrente en que el contrato es del año 2002 y por tanto sería anterior a la publicación e inicio de la vigencia del EBEP, pero esta cuestión ya ha sido resuelta en el anterior fundamento jurídico.

Por último, en cuanto a la referencia final a 'las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado y de la Comunidad de Madrid', no es suficiente la cita legal ni la exposición razonada de la infracción ( art. 196.2 de la LRJS) al no concretar a qué leyes, artículos y contenido normativo se alude ni desarrollar razonamiento alguno.



SEXTO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS, teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2.018 en autos 392/18 seguidos a instancia de Dª. Adelaida contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1199/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1199/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1199/2018 de 22 de Abril de 2019

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