Sentencia Social Nº 406/2...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 406/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 406/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100818

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Accidente laboral

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Prevención de riesgos laborales

Lesividad

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Responsabilidad

Falta de medidas de seguridad

Administrador solidario

Recargo de prestaciones

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Medidas de seguridad en el trabajo

Servicios de prevención

Sanciones laborales

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00406/2008

Rec. núm. 406/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 406 de 2008, interpuesto por Dª. Elsa y por INDUSTRIAS CORDERO, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 532/07) de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en virtud de demandas promovidas por mencionados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demandas formuladas por Dª. Elsa y por Industrias Cordero, S.L., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Arturo se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y con fecha 4 de julio de 2002, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa Industrias Cordero, S.L., como peón soldador, en las obras de ampliación de su propia nave industrial, sita en Fuentesnuevas (León); en dicha fecha se encontraba casado con Elsa , y tenían un hijo nacido en noviembre de 1999. Segundo A) La empresa Industrias Cordero, S.L., se dedica a la fabricación de maquinaria agrícola, de obra pública, hidráulica y de modelos patentados, sin embargo en la fecha del accidente, realizaba la ampliación de su propia nave industrial. La zona ampliada tenía, desde hacía tiempo, montados los pórticos y las correas, siendo empleada como almacén; la ampliación consistía en colocar la cubierta formada de placas metálicas y algunas traslúcidas sobre las correas. La nave tiene 15 metros de ancho y la altura del pórtico es de 7 metros siendo de un 20% la inclinación de la cubierta. B). El día 4 de julio de 2002, se encontraban tres trabajadores ( Arturo , Gustavo y el encargado o responsable), colocando la cubierta; al finalizar la jornada, el encargado les comunicó a sus dos compañeros que fueran recogiendo la herramienta mientras él bajaba a coger el vehículo adecuado para descenderlos junto con la herramienta. Antes de que elevara la jaula, oyó un fuerte golpe y vio a sus dos compañeros caídos en el suelo. Como consecuencia de la caída, Arturo falleció y el otro trabajador sufrió lesiones graves. C) En el momento en que iban a recoger las herramientas de trabajo (taladros, niveles, martillos, alargadores y demás) depositadas sobre las placas metálicas amarradas en la vertiente en la que habían estado trabajando y colocadas antes que la traslúcida atravesada con el tablón, Gustavo impactó al menos cinco veces sobre la espalda de Arturo con un taladro de los que empleaban para atornillar las chapas, causándole tres heridas contusas. No está acreditado que Gustavo quisiera lesionar a Arturo . La relación entre Gustavo y Arturo era buena. D) En el acta de la Inspección de Trabajo de León de 7 de agosto de 2002 (acta nº NUM001 ), levantada con motivo del accidente de trabajo de mérito, se apreciaron como causas del accidente las siguientes: a) existencia de un hueco sin cubrir o producido al pisar los trabajadores; admitiendo la segunda alternativa, se debieron instalar pasarelas sobre la cubierta o bien una red horizontal bajo las correas, dadas las circunstancias del lugar donde se realizaban los trabajos, debieron instalar medidas de protección colectiva que hubieran evitado la caída; b) ausencia de protectores individuales (cinturones de seguridad); tanto si no lo tenían, como si lo soltaron, el hecho cierto es que cuando los trabajadores cayeron al suelo no los tenían; cuando no existen medidas de protección colectiva, como ocurría en el presente caso, deberían de emplearse protecciones individuales; y c) la actividad de la empresa no era el montaje de estructuras metálicas, se estaba realizando por sus trabajadores una actividad circunstancial pero, aún en este supuesto, se debería haber planificado la acción preventiva pues se realizaba una actividad de especial riesgo y requería especiales medidas de precaución. Tercero.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo número F.M.S. NUM002 , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 2 de abril de 2007 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Arturo , en fecha 4 de julio de 2002 y en consecuencia se declara la procedencia de incrementar las prestaciones de auxilio de defunción, indemnización a tanto alzado, pensión de viudedad y pensión de orfandad, en el 40% con cargo a la empresa Industrial Cordero, S.L., siendo las cuantías las siguientes: a) Auxilio de defunción: importe, 30,05 euros, recargo, 12,02 euros, en pago único; b) indemnización a tanto alzado, 6589,94 euros; recargo, 2635,98 euros en pago único; c) pensión de viudedad, importe: 433,05 euros/mes; recargo 173,22 euros al mes; en 12 pagas al año, con efectos económicos del 5 de julio de 2002; y d) pensión de orfandad, importe: 188,28 euros/mes; recargo, 75,31 euros al mes; en 12 pagas al año, con efectos económicos del 5 de julio de 2002. De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada. Cuarto.- La Sentencia de 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada (autos 291/2006), poniendo término al proceso penal a que dio lugar las diligencias penales que se incoaron con motivo del accidente de trabajo de mérito, se condena como autor de un delito imprudente a Gustavo , y como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con una falta de homicidio imprudente y otra de lesiones imprudentes a los administradores solidarios de la empresa, decretándose también el abono de determinadas indemnizaciones. Dicha sentencia aún no es firme, pues está pendiente de conocerse la resolución del recurso de apelación contra ella interpuesto. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la laboral, por ambas partes demandantes.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandantes, fue impugnado por la Mutua el interpuesto por Industrias Cordero, S.L., por Dª. Elsa el interpuesto por Industrias Cordero, S.L. e Industrias Cordero, S.L. el interpuesto por Dª. Elsa . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 31 de octubre de 2007 , desestimó las demandas deducidas por la empresa Industrias Cordero, S.L., y por Dª. Elsa frente, respectivamente, a uno y otro de los citados demandantes, y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad Muprespa, y declaró en definitiva la adecuación a derecho de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían impuesto a la patronal Industrias Cordero un recargo del 40% en las prestaciones causadas como consecuencia del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Arturo , al estimar que la citada empresa incurrió en responsabilidad por falta de medidas de seguridad con ocasión del citado accidente.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes en la instancia demandantes, circulando la suplicación deducida en interés de Industrias Cordero también por el territorio de las revisión fáctica, lo que no es el caso del segundo de los recursos formalizados, circunstancia esa que justifica el examen en primer lugar de la impugnación formulada por aquella empresa.

En efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la empleadora mencionada la complementaria consignación en el apartado c) del ordinal fáctico segundo de los siguientes extremos: que la caída que causó la muerte del Sr. Arturo vino provocada por los impactos que recibió ese trabajador de su compañero Gustavo ; que las heridas contusas sufridas por el fallecimiento como consecuencia de los citados impactos eran de las características que se describen en el recurso; que los dos trabajadores antes referidos se precipitaron al vacío en el contexto circunstancial que se menciona; y que en las uñas de la mano derecha del Sr. Arturo se hallaron restos celulares pertenecientes a Gustavo .

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Esencialmente, porque lo que se pretende incorporar al relato fáctico y que resulta sin duda relevante para el litigio que ahora examina este Tribunal, esto es, que la caída que produjo la muerte del Sr. Arturo vino precedida de un acometimiento por parte de Gustavo , es extremo que ya se encuentra elevado a la categoría de verdad procesal: " Gustavo impactó al menos cinco veces sobre la espalda de Arturo con un taladro de los que se empleaban para atornillar las chapas, causándole tres heridas contusas", se dice en el tramo fáctico que se quiere alterar. Además, porque los extremos atinentes a las características de las heridas que presentaba D. Arturo como consecuencia de aquellos impactos, forma en que se precipitaron al vacío los trabajadores o hallazgos biológicos encontrados en las uñas del trabajador fallecido, son circunstancias carentes de relieve en el pleito que se está examinando. En tercer lugar, porque el relato probatorio contenido en la sentencia penal que sirve de aval a las propuestas de incorporación fáctica que se están comentando, no fue en modo alguno desconocido por la sentencia de instancia, cual claramente se colige ello de la lectura de esa sentencia. En fin, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque las modificaciones fácticas que vienen impetradas no son trascendentes para la rectificación del fallo de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye a la sentencia de León el recurso deducido en interés de la patronal Incor la infracción de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de este Tribunal el pronunciamiento en la instancia denegado, esto es, la revocación del recargo prestacional establecido por la Administración de la Seguridad Social, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen. D. Arturo , peón soldador al servicio de Industrias Cordero, S.L., dedicada a la fabricación de maquinaria agrícola, hidráulica, de obra pública y de modelos patentados, falleció en accidente de trabajo sufrido el 4 de julio de 2002, accidente acaecido con ocasión de la ejecución por el citado operario de la obra consistente en el revestimiento de la cubierta de la nave ampliatoria de las dependencias de Incor, revestimiento que se ejecutaba mediante la instalación sobre la estructura de la cubierta de placas metálicas y de otras traslúcidas. La nave en la que se llevaba a cabo el aludido tajo tenía una altura en el pórtico de unos 7 metros, con doble vertiente con un 20% de inclinación en cada lado. El accidente antes mencionado se produjo al finalizar la jornada de aquel 4 de julio de 2002, cuando D. Arturo y Gustavo , trabajador también al servicio de Incor que ejecutaba con aquél la referida obra de revestimiento, procedían a recoger la herramienta en la cubierta para ser descendidos por un tercero mediante equipo mecánico adecuado. En ese contexto, Gustavo , cuya relación con Arturo era buena y sin que conste propósito lesivo por parte de aquél, impactó al menos cinco veces sobre la espalda de D. Arturo con uno de los taladros que se utilizaban para atornillar las chapas causando al mismo tres heridas contusas; y en el citado contexto, ambos trabajadores, ya a través de un hueco sin cubrir, ya al haberse fracturado al posarse sobre la misma una de las placas instaladas, se precipitaron al vacío, falleciendo como consecuencia de ello D. Arturo y sufriendo heridas graves D. Gustavo . De acuerdo con lo informado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el tajo en el que el mentado accidente tuvo lugar, que no contaba con estudio de prevención de riesgos, no se encontraban dispuestas medidas de protección colectiva de clase alguna, ni tampoco los trabajadores que ejecutaban la obra de revestimiento de la cubierta llevaban cinturones de seguridad. En fin, mediante sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada de 25 de octubre de 2006 , se condenó a los administradores solidarios de Incor como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con una falta de homicidio imprudente y de otra de lesiones por imprudencia, condenándose igualmente a D. Gustavo como autor de un delito de homicidio imprudente.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, y no obstante asumirse de plano que la obra en la que tuvo lugar el mortal accidente del trabajador D. Arturo adolecía de medidas de seguridad colectivas y que en el momento del siniestro ese operario tampoco disponía de instrumento individual de protección de ninguna clase, estima en síntesis la empleadora recurrente que, en el caso de autos no puede atribuirse sin embargo a esa carencia de medidas de seguridad en el trabajo el rol causal del resultado mortal generado por el accidente, puesto que el accidente mismo, y su resultado, fue sólo debido a la decisiva contribución de la conducta de Gustavo , conducta esa que constituyó "la causa principal, decisiva y desencadenante del resultado".

La Sala no puede compartir ese parecer. Es ingente la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que ha establecido que el recargo de prestaciones de Seguridad Social que se disciplina en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social exige el concurso de un nexo causal adecuado entre el accidente del que deriva un resultado lesivo para la salud o la integridad de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en no adoptar las medidas de seguridad reglamentariamente impuestas en relación con los lugares de trabajo, operaciones, máquinas o instrumentos de la actividad productiva, excluyéndose la responsabilidad del empresario cuando el evento accidental se produce fortuitamente, de forma imprevista o imprevisible, sin que pueda diáfanamente afirmarse el incumplimiento por el empleador de alguna norma de prevención de riesgos laborales. A partir del carácter incondicionado y prácticamente ilimitado del deber de protección que incumbe al empresario, carácter ese extraíble de lo dispuesto, entre otros muchos preceptos, de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , ha llegado a afirmarse doctrinalmente que, si bien el mero acaecimiento del accidente laboral no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, la vulneración de los mandatos reglamentarios sobre prevención de riesgos y sobre seguridad sí son generadores del accidente cuando el resultado lesivo se origina a causa de esa vulneración. Y ello es lo que acaeció en el supuesto ahora sometido a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. En efecto, aun cuando el acometimiento de D. Gustavo sobre D. Arturo hubiere podido producir algún desplazamiento de esos trabajadores sobre la superficie de la cubierta que se estaba revistiendo, lo que resulta poco discutible es que el episodio accidental y el resultado lesivo del mismo derivado sólo tuvo lugar porque en el lugar de trabajo no se había dispuesto ninguna medida de seguridad ni colectiva ni individual al servicio de evitar o mitigar las consecuencias dañosas por caída de trabajadores. Con independencia de lo que hubiere podido ser el estado de cosas cierto que antecedió a la precipitación al vacío de los dos trabajadores que se accidentaron en aquella fecha del 4 de julio de 2002, es indudable que esa precipitación se produjo concurrente una situación en materia de seguridad en el trabajo de inexistencia de redes de protección bajo la cubierta, de pasarelas sobre la misma que distribuyeran el peso o la carga a soportar, o de ausencia de protecciones individuales como arneses de seguridad, situación cierta de incumplimiento de medidas de seguridad la descrita que permite identificar a la misma como causa eficiente del resultado mortal producido, lo que conduce a la desestimación del recurso deducido en interés de Incor. Desestimación en la que cabría abundar recordando que la jurisdicción penal condenó a los administradores solidarios de Incor como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con dos faltas por homicidio y lesiones imprudentes, al no haberse adoptado las exigibles medidas de protección en la obra en la que acaeció el siniestro laboral tan mencionado, pronunciamiento judicial ese ya revelador de la eficiente relación causal existente entre esas omisiones de seguridad y el resultado producido.

TERCERO.- La suplicación formalizada por la codemandante en la instancia Dª. Elsa , viuda del fallecido D. Arturo , atribuye a la sentencia de origen la infracción, también, de lo pautado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , infracción que se sitúa en el alegado extremo de que el recargo prestacional que debe decretarse ha de corresponderse con la cuantía del 50% de las prestaciones causadas, que no con el 40% establecido por la Administración de la Seguridad Social y corroborado por aquella sentencia, pretensión esa la del recurso de Dª. Elsa que es susceptible de examinarse con la antagonista que también se contiene en la suplicación deducida por Incor, quien impetraba subsidiariamente la concreción en el 30% del recargo a esa empresa imputado.

El Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no proporciona criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones allí regulado, pero sí contiene un mandato a tal fin que no es otro que el de la "gravedad de la falta" (así, sentencias del citado Tribunal de 22 de septiembre de 1994 y de 19 de enero de 1996 ). En consecuencia, la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. De otra parte, aunque el criterio referencial de la gravedad de la falta no tiene por qué coincidir con la calificación de la infracción que pudiere haberse efectuado por la Administración con potestad sancionadora (sencillamente, porque puede decretarse el recargo sin previa sanción), es indudable que esa calificación no debería despreciarse a la hora de cuantificar el recargo, puesto que la graduación de la gravedad opera a partir de criterios de igual o semejante validez en uno y otro territorio, criterios además normativizados en al artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, y pautas que transitan por la ponderación de la peligrosidad de la actividad, permanencia o transitoriedad del riesgo, medidas de protección frente al mismo adoptadas por el empresario, inobservancia de propuestas efectuadas por los servicios de prevención, etc. En fin, aun cuando el órgano jurisdiccional de instancia goza de un amplio margen de discrecionalidad en la concreción del porcentaje debido a la indicada carencia de criterios legales rigurosos, tal manifestación ha de atemperarse a parámetros de racionalidad y de proporcionalidad con la directriz legal proporcionada de la gravedad de la falta.

Pues bien, la proyección al caso litigioso de esas pautas interpretativas o aplicativas de la norma tiene razonablemente que traducirse en la ratificación del parecer en la instancia sostenido y en la cuantificación en el 40% del recargo impuesto a Incor. De un lado, si las infracciones del Orden Social en materia de prevención de riesgos laborales se califican en leves, graves y muy graves, y si el porcentaje del recargo de prestaciones comprende una horquilla que va del 30 al 50%, no resulta entonces disparatado vincular con carácter general el 30% a la falta leve, el 40% a la grave y el 50% a la muy grave, debiendo recordarse que en el acta de infracción en su día diligenciada frente a Incor se calificó como grave la infracción en la que incurrió esa empresa con ocasión del siniestro laboral tan mencionado. Y, de otra parte, pese a ser poco discutible la gravedad del incumplimiento empresarial del deber de protección existente en el caso que se examina, puesto que no había sido instrumentada medida alguna de seguridad no obstante la peligrosidad objetiva de la actividad que se ejecutaba, porque forma parte también de la razonabilidad de las cosas la afirmación de que la conducta de D. Gustavo que precedió al suceso accidental fue conducta que acreció la situación de riesgo, acrecimiento ese que en modo alguno es atribuible a D. Arturo , pero que sí debe ser ponderado en sede de cuantificación del recargo a arrostrar por Incor, puesto que en aquella conducta no intervino esa empresa. En consecuencia, también se impone la desestimación del recurso deducido en nombre de Dª. Elsa , debiendo ratificarse en su integridad la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Elsa y por INDUSTRIAS CORDERO, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 31 de octubre de 2007 , dictada en virtud de demandas promovidas por mencionados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por Industrias Cordero y condenamos a esa empresa a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso Sra. Elsa .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 406/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2008 de 18 de Junio de 2008

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