Sentencia Social Nº 405/2...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Social Nº 405/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2085/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 405/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100777


Encabezamiento

RSU 0002085/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00405/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2085/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1408/2008

RECURRENTE/S: PACADAR SA

RECURRIDO/S: DON Miguel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 405

En el recurso de suplicación nº 2085/2009 interpuesto por el Letrado DON LUIS GARCIA-OREA ALVAREZ en nombre y representación de PACADAR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1408/2008 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel contra, PACADAR SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE DICIEMBRE DE 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de DON Miguel y condeno a la empresa PACADAR SA a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 4.671 ,33 euros, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Si no realiza la opción en tiempo y forma a favor de la indemnización, se entiende que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Miguel ha prestado servicios para la empresa PADACAR SA, con categoría en Especialista, antigüedad 3 de julio de 2006 y salario mensual con prorrata de 1.400 euros.

Se suscribió contrato de trabajo para la obra "( NUM000 ) OHL: Forjados cubierta distribuido Ciudad Deportiva: Viga PI INVERTIDA- 80" (folio 7).

SEGUNDO.- La empresa notifica al trabajador, en fecha 5 de septiembre de 2008, el escrito en el que se alegan los siguientes hechos:

"Por medio de la presente y con la debida antelación, establecida en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente aplicable, se pone en su conocimiento que, por finalización de las obras descritas en la cláusula adicional 1ª del contrato por obra suscrito con esta empresa, el próximo día 19/09/08 queda sin efecto el mencionado contrato de trabajo, causando baja en la empresa al término de dicha jornada laboral.

Al mismo tiempo se le significa que se halla a su disposición, en la Sección de Personal, la liquidación correspondiente a las partes proporcionales de las cantidades devengadas periódicas de vencimiento superior al mes, y demás cantidades devengadas hasta la mencionada fecha de finalización del referido contrato".

(Folio 8)

TERCERO.- PACADAR Y OBRASCON HUARTE LAIN, SA (OHL) suscriben contrato, el 31 de julio de 2006, para suministro de vigas PINV-80 para la obra de la construcción del Distribuidor subterráneo de A.P.R. 08.04 Ciudad Deportiva.

CUARTO.- La empresa tiene más de 570 trabajadores.

QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 22.09.2008, se celebra sin efecto el 8.10.2008 y se presenta demanda el 21.10.2008.

SEXTO.- Han comparecido la parte actora y la empresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido, por no haberse acreditado la finalización de la obra a la que estaba sujeto el contrato de obra o servicio determinado que habían suscrito las partes.

El único motivo del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Aduce la empresa recurrente que la sentencia se ha basado en que correspondía a la parte demandada la acreditación de la terminación de la obra, circunstancia que al parecer de la juzgadora no se ha producido, por lo que ha declarado la improcedencia del despido. Sin embargo, para la recurrente la finalización de la obra es un hecho público y notorio, "hasta el punto de que la demanda rectora de autos señala como domicilio de esta parte el de Paseo de la Castellana 259-D (Cuatro Torres Business Área - Torre Espacio) de Madrid, donde es palmario que mi representada tiene su actual domicilio. Por tanto es palmario que la TORRE ESPACIO de esta capital, sita en el expresado domicilio, se encuentra a la fecha de ser demandada esta parte ya en funcionamiento hasta el punto de que la empleadora del trabajador ocupa una de sus oficinas. Es público y notorio que tal TORRE ocupa lo que, antes de lo que hoy es el espacio CUATRO TORRES BUSINESS, era conocido como CIUDAD DEPORTIVA". Por ello concluye la recurrente manifestando que la terminación de la obra era una cuestión unánimemente conocida en nuestra capital y no puede sostenerse que no se haya probado la terminación de la obra concreta para la que fue contratado el demandante.

No se comparte la tesis así formulada. El art. 281.4 LEC dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. La notoriedad es conocimiento público y general por la experiencia común, un conocimiento de todos, no del juez o de la parte. Hay que precisar que el objeto del contrato de obra suscrito por el actor y la empresa se refiere a la obra "( NUM000 ) OHL: forjados cubierta distribuidor Ciudad Deportiva: Vigas PI Invertida - 80", (hecho probado 2º); y que la empresa demandada PACADAR suscribió con OBRASCON HUARTE LAÍN S.A. (OHL) contrato el 31-7-06 para el suministro de vigas PINV - 80 para la obra de la construcción del Distribuidor Subterráneo del A.P.R. 08.04 de la Ciudad Deportiva (hecho probado 3º ). Partiendo de estos datos se hace muy difícil sostener que sea público y notorio el hecho de la finalización de la obra, dato que se ha de referir exclusivamente a la obra objeto del contrato - forjados de la cubierta del distribuidor subterráneo - y no a la finalización de las obras de cualquiera de las cuatro torres, y que además debe comprender con exactitud el extremo relativo a la fecha de finalización, para poder cotejar esa fecha con la fecha de extinción del contrato.

En consecuencia, el dato de que el demandante diera como domicilio de la empresa el de una de las cuatro torres construidas en lo que fuera Ciudad Deportiva, nada tiene que ver con la notoriedad que regula el art. 281.4 LEC respecto al hecho que tenía que probar la demandada, que era el de la finalización de la obra del Distribuidor Subterráneo y la fecha en que ello ocurrió. Por tanto se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada PACADAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha 4-12-09 en autos 1408/08 sobre despido, seguidos a instancia de D. Miguel contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002085/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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