Sentencia Social Nº 404/2...to de 2008

Última revisión
04/08/2008

Sentencia Social Nº 404/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2008 de 04 de Agosto de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Agosto de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 404/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100554

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Medios de prueba

Profesión habitual

Prueba documental

Grado de incapacidad

Grado de incapacidad permanente

Calificación de la incapacidad permanente

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Incapacidad permanente total

Actividad laboral

Concentración

Incapacidad temporal

Desempleo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00404/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 346/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 404/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 346/2008 interpuesto por DOÑA Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 400/2007 seguidos a instancia la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente El Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/02/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éstos respecto de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) La demandante Dª Rita , nacida el día 30 de octubre de 1.958 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido ejerciendo con carácter de profesión habitual la de auxiliar de planta en residencia de ancianos.B) En el desempeño de esa profesión, la trabajadora ha venido realizando como tareas fundamentales de la misma, labores de limpieza, mantenimiento y orden de las dependencias y utensilios del centro y otras análogas.SEGUNDO.- A) El día 22 de febrero de 2.007, la trabajadora fue dada de baja médica por contingencia de enfermedad común por el facultativo competente del servicio público de salud y constituida en situación de incapacidad temporal.B) El día 27 de agosto siguiente, la trabajadora presentó ante el INSS solicitud de prestación de incapacidad permanente a instancia propia.C) Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial de la Entidad Gestora de fecha 4 de octubre posterior se acordó denegar a la solicitante el derecho a la prestación solicitada por razón de no alcanzar sus lesiones un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente al efecto.TERCERO.- A) El sucesivo día 19 de octubre, la interesada formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de una incapacidad en grado de absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente. Tal reclamación fue desestimada en ambas pretensiones mediante nueva Resolución de la misma autoridad del inmediato día 25.B) El subsiguiente día 12 de noviembre, la trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto.CUARTO.- A) La trabajadora presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: 1) discretos cambios degenerativos en disco intervertebral L5-S1; 2) secuelas de neurinoma del nervio acústico del oído derecho, extirpado quirúrgicamente en agosto de 2.003; y, 3) distimia, más reagudización de cuadro depresivo reactivo, no estabilizada.B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para la trabajadora se derivan del anterior cuadro patológico son las siguientes: 1) cofosis y acúfenos en oído derecho y ligera pérdida auditiva a frecuencias agudas en oído izquierdo; 2) parálisis facial derecha, intervenida quirúrgicamente; 3) agudeza visual corregida de 0,4/1 en ojo derecho y 0,6/1 en ojo izquierdo; y, 4) clínica depresiva moderada, con astenia y falta de iniciativa, y ansiosa con manifestaciones compulsivas, en relación con acontecimientos estresantes coetáneos y en proceso de tratamiento y estabilización.QUINTO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 14 de octubre de 2.005 , confirmada en vía de suplicación, se desestimó la declaración de esta misma demandante en situación de incapacidad permanente, sobre la base de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en el hecho probado quinto de dicha resolución, obrante ésta a los folios 11 a 13 de las actuaciones, y que se da por reproducido.SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas, principal y subsidiaria, asciende a la cantidad de 1.158,03 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social de Soria se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2008 en Autos nº 400/07 , que desestimo la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Rita al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Frente a la citada Sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación de la trabajadora demandante en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso solicita la parte a recurrente, entendemos que con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se de una nueva redacción al Ordinal Cuarto de la Sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción: A) La trabajadora presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: 1) discretos cambios degenerativos en discos intervertebrales L5-S1; 2) Secuelas de neurinoma del nervio acústico del oído derecho, extirpado quirúrgicamente en agosto de 2003; y 3) distimia , mas regularización de cuadro depresivo reactivo , no estabilizada B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para la trabajadora se derivan del anterior cuadro patológico son los siguientes : 1) cofosis y acúfenos en oído derecho y ligera perdida auditiva a frecuencias aguas den oído izquierdo; 2) parálisis facial derecha, intervenida quirúrgicamente; 3) agudeza visual corregida de 0,4/1 en ojo derecho y 0,6/1 en ojo izquierdo: y 4 ) episodio de depresión mayor , reactiva sintomatología obsesiva- compulsiva"

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

En el caso de informes contradictorios -, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LPL , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, pues el Magistrado de instancia no solamente ha tenido en cuenta para declarar los hechos probados de la sentencia recurrida los documentos en los que la parte recurrente apoya su pretensión sino la totalidad de los informe y documentos obrantes en el expediente y en los informes médicos aportados se desprende que la actora en cuanto a sus dolencias de tipo psíquico ha tenido una buena evolución farmacologota y aun siendo una evolución inestable debe de calificarse de distimia , continuando en situación de I. Temporal por depresión por lo que las consecuencias de tal dolencia no esta completamente estabilizada tal y como se recoge en el hecho probado que se pretende modificar. Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso alegado.

TERCERO.- Con amparo procesal , entendemos que en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque si bien la parte recurrente no lo cita, se alega por la parte recurrente la aplicación indebida del art 137 de la Ley General de la Seguridad Social pues considera que en le debería haber sido reconocida la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta o subsidiariamente Total.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. En cuanto al motivo del recurso de serle reconocida a la recurrente la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente (STS de 23-3-1987, 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ) Pues bien partiendo de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dolencias declaradas como probadas en la sentencia recurrida ( Hecho Probado Cuarto) no le incapacitan para la realización de cualquier trabajo ordinario pues las limitaciones físicas fundamentalmente (discretos cambios en disco intervertebral ) no le impiden deambular ni subir o bajar escaleras, su capacidad auditiva en el oído derecho esta perdida pero tiene buena audición en el izquierdo y por lo que respecta a aquellas que afectan al estado mental de la trabajadora ha venido siendo tratada con una cierta mejoría y además si bien la depresión que padece esta cronificada no es severa y le impediría realizar trabajos que exigieran una gran concentración o que supongan un riesgos laboral alto, pero no para cualquier actividad u oficio, tal y como exige la Incapacidad Permanente Absoluta. En cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total debemos de recordar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.

Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, y poniéndolas en relación con su profesión habitual ( Auxiliar de planta en residencia de ancianos), no le incapacitan para la realización de las tareas mas fundamentales y propias de aquella pues no le impiden la realización de esfuerzos físicos moderados el manejo de extremidades superiores o mantener una deambulación prolongada , todo ello que sin perjuicio que ocasionalmente pueda tener alguna molestia o dolor que pueda dar lugar a una incapacidad temporal, pero no es una dolencia o dolor permanente que le incapacite para la realización de las tareas propias de su profesión como antes se hemos expuesto, pudiendo mantener así mismo una conversación con normalidad Lo mismo debemos de decir, tal y como se razona por el Magistrado de instancia a las lesiones mentales pues ha venido respondiendo al tratamiento medico y el que recibe no lo impide realizar su trabajo sin perjuicio , como antes se indico que en los momentos álgidos pueda iniciarse un proceso de Incapacidad Temporal.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rita , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 5 de Febrero de 2008 en autos número 400/2007 seguidos a instancia la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 404/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2008 de 04 de Agosto de 2008

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