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Sentencia Social Nº 404/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2008 de 04 de Agosto de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Agosto de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 404/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100554
Resumen
Voces
Incapacidad permanente absoluta
Incapacidad permanente
Tesorería General de la Seguridad Social
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Medios de prueba
Profesión habitual
Prueba documental
Grado de incapacidad
Grado de incapacidad permanente
Calificación de la incapacidad permanente
Prestaciones contributivas por invalidez permanente
Incapacidad permanente total
Actividad laboral
Concentración
Incapacidad temporal
Desempleo
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00404/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 346/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 404/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 346/2008 interpuesto por DOÑA Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 400/2007 seguidos a instancia la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente El Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/02/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Rita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éstos respecto de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) La demandante Dª Rita , nacida el día 30 de octubre de 1.958 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido ejerciendo con carácter de profesión habitual la de auxiliar de planta en residencia de ancianos.B) En el desempeño de esa profesión, la trabajadora ha venido realizando como tareas fundamentales de la misma, labores de limpieza, mantenimiento y orden de las dependencias y utensilios del centro y otras análogas.SEGUNDO.- A) El día 22 de febrero de 2.007, la trabajadora fue dada de baja médica por contingencia de enfermedad común por el facultativo competente del servicio público de salud y constituida en situación de incapacidad temporal.B) El día 27 de agosto siguiente, la trabajadora presentó ante el INSS solicitud de prestación de incapacidad permanente a instancia propia.C) Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial de la Entidad Gestora de fecha 4 de octubre posterior se acordó denegar a la solicitante el derecho a la prestación solicitada por razón de no alcanzar sus lesiones un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente al efecto.TERCERO.- A) El sucesivo día 19 de octubre, la interesada formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de una incapacidad en grado de absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente. Tal reclamación fue desestimada en ambas pretensiones mediante nueva Resolución de la misma autoridad del inmediato día 25.B) El subsiguiente día 12 de noviembre, la trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto.CUARTO.- A) La trabajadora presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: 1) discretos cambios degenerativos en disco intervertebral L5-S1; 2) secuelas de neurinoma del nervio acústico del oído derecho, extirpado quirúrgicamente en agosto de 2.003; y, 3) distimia, más reagudización de cuadro depresivo reactivo, no estabilizada.B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para la trabajadora se derivan del anterior cuadro patológico son las siguientes: 1) cofosis y acúfenos en oído derecho y ligera pérdida auditiva a frecuencias agudas en oído izquierdo; 2) parálisis facial derecha, intervenida quirúrgicamente; 3) agudeza visual corregida de 0,4/1 en ojo derecho y 0,6/1 en ojo izquierdo; y, 4) clínica depresiva moderada, con astenia y falta de iniciativa, y ansiosa con manifestaciones compulsivas, en relación con acontecimientos estresantes coetáneos y en proceso de tratamiento y estabilización.QUINTO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 14 de octubre de 2.005 , confirmada en vía de suplicación, se desestimó la declaración de esta misma demandante en situación de incapacidad permanente, sobre la base de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en el hecho probado quinto de dicha resolución, obrante ésta a los folios 11 a 13 de las actuaciones, y que se da por reproducido.SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas, principal y subsidiaria, asciende a la cantidad de 1.158,03 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social de Soria se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2008 en Autos nº 400/07 , que desestimo la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Rita al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Frente a la citada Sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación de la trabajadora demandante en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso solicita la parte a recurrente, entendemos que con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la
Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.
En el caso de informes contradictorios -, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la
TERCERO.- Con amparo procesal , entendemos que en la letra c) del art 191 de la
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. En cuanto al motivo del recurso de serle reconocida a la recurrente la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.
Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, y poniéndolas en relación con su profesión habitual ( Auxiliar de planta en residencia de ancianos), no le incapacitan para la realización de las tareas mas fundamentales y propias de aquella pues no le impiden la realización de esfuerzos físicos moderados el manejo de extremidades superiores o mantener una deambulación prolongada , todo ello que sin perjuicio que ocasionalmente pueda tener alguna molestia o dolor que pueda dar lugar a una incapacidad temporal, pero no es una dolencia o dolor permanente que le incapacite para la realización de las tareas propias de su profesión como antes se hemos expuesto, pudiendo mantener así mismo una conversación con normalidad Lo mismo debemos de decir, tal y como se razona por el Magistrado de instancia a las lesiones mentales pues ha venido respondiendo al tratamiento medico y el que recibe no lo impide realizar su trabajo sin perjuicio , como antes se indico que en los momentos álgidos pueda iniciarse un proceso de Incapacidad Temporal.
En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rita , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 5 de Febrero de 2008 en autos número 400/2007 seguidos a instancia la recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 404/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2008 de 04 de Agosto de 2008"
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