Sentencia SOCIAL Nº 403/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 531/2020 de 11 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100181

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:581

Núm. Roj: STSJ CLM 581:2021

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Medios de prueba

Indefensión

Prueba documental

Concentración

Incapacidad permanente

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Fondo del asunto

Profesión habitual

Intervención de abogado

Enfermedad profesional

Incapacidad del trabajador

Puesto de trabajo

Capacidad laboral

Práctica de la prueba

Incapacidad permanente total

Gran invalidez

Jornada laboral

Prevención de riesgos laborales

Incapacidad permanente parcial

Grado de incapacidad permanente

Fuerza mayor

Grupo profesional

Prueba en contrario

Enfermedad Común

Imprudencia profesional

Dolo

Trabajador accidentado

Incapacidad temporal

Base reguladora anual

Retroactividad

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00403/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0001658

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000572 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Esmeralda

ABOGADO/A:EUTIMIO FERNANDEZ SANCHEZ

PROCURADOR:RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRA PASTOR GONZALEZ , JOSE ANTONIO CANO PLAZA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 403/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 531/2020,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Esmeralda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 572/2018, siendo recurridos INSS, la TGSS, la Mutua Fremap, y la mercantil 'Amsur Agencia de Seguros' y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 6-6-2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 572/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por Dª Esmeralda contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Amsur Agencia de Seguros' en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión instada.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO: La actora, nacida el NUM000-1961 presta sus servicios para la mercantil 'Amsur S.A. agencia de seguros' encontrándose incluida en el Régimen General de Trabajadores por cuenta ajena con el número de afiliación NUM001, desempeñando su profesión como inspectora de seguros. La empresa tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez permanente total por enfermedad profesional, por resolución del INSS de fecha 11-5-18 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO: En fecha 10-5-18, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: T. adaptativo mixto. Cervicalgia/cefaleas tensionales.

Y como limitaciones funcionales y orgánicas: psicológicas: sintomatología mixta con somatizaciones, secundaria a problemática laboral. Anhedonia. Labilidad emocional. Hipotimia. Ap. locomotor: cervicalgia con BA funcional.

CUARTO: Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

QUINTO: La actora había iniciado periodo de baja laboral el día 17-5-16 con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto secundario a problemática laboral, cervicalgia y cefaleas tensionales', y que se tramitó administrativamente bajo la contingencia de 'enfermedad común'. La incapacidad temporal fue prorrogada hasta su límite máximo, iniciándose el expediente de incapacidad permanente, objeto de impugnación. En la actualidad ha sido objeto de despido.

SEXTO: Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 28.491,46 euros anuales.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Esmeralda el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 6-6-2019, recaída en los autos 572/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y contra la empresa 'AMSUR AGENCIA DE SEGUROS', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación de la demandante y ahora recurrente mediante tres motivos, el primero de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo y tercero, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en determinados artículos de la Ley General de la Seguridad Social, texto vigente de 30-10-2015 (LGSS), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del hecho probado tercero del siguiente texto, literalmente ofrecido:

'Con fecha 3 de octubre de 2017, por la Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en el que se hacía constar que la demandante presentaba una limitación para tareas que impliquen altos requerimientos intelectuales, especial responsabilidad, toma de iniciativas, etc...

Con fecha 8 de mayo de 2018, por la Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se emitió informe de valoración médica donde se hacía constar que la actora se encontraba limitada para tareas de alta responsabilidad/atención/concentración y/o estrés, derivadas de un proceso en relación a problemática en puesto laboral'.

Tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso y motivo se cumple son señalar que concreto hecho probado se quiere modificar, y cual es el contenido literal de la modificación pretendida, que es de adición de un texto concretamente propuesto. Y también se cumple con señalar que concreto apoyo entiende en favor de dicha propuesta de revisión fáctica, pues se señalan por la recurrente, si bien sin ubicarlos en el expediente digital, el de ambos documentos de origen público, y que sin duda, más allá de cual pueda luego ser la valoración que se haga de los mismos, tiene sin duda cierto interés, haciendo más completo el relato fáctico y el conjunto de actuaciones de la medicina y de las instituciones públicas intervinientes, completando así el contenido del relato judicial. Por lo que entiende esta Sala que procede su admisión, modificándose en el sentido propuesto el mencionado hecho probado tercero.

TERCERO.-En relación con el motivo segundo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, respecto a la pretensión de existencia de situación totalmente incapacitante, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en trastorno adaptativo mixto, cervicalgias/cefaleas tensionales (hecho probado tercero).

b) La incidencia de tal situación, concretada en anhedonia. Labilidad emocional. Hipotinia (ídem), con limitación para tareas que requieran altos requerimientos intelectuales, especial responsabilidad, toma de iniciativas, atención/concentración y/o estrés (hecho probado tercero revisado).

c) La profesión habitual de la recurrente, concretada en Inspectora de Seguros (hecho probado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que, en lo que ahora interesa destacar, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, se desprende que, de la incidencia funcional de la situación psico-física diagnosticada a la recurrente, se puede concluir que no preserva, en el estado de la misma que debe de ser tomado en consideración, facultades teóricas que puedan considerarse como suficientes para el adecuado desempeño de la mayor parte de las tareas que son propias del que era su trabajo habitual, conforme es de ver en bases de datos al uso, necesitada en su mayoría de análisis, valoraciones y toma de decisiones, que junto a poder generar situaciones de estrés, coincide con actuaciones que le están desaconsejadas. De tal manera que, con independencia de que una eventual modificación de su situación, pudiera dar lugar a instar, de oficio o por la parte, una nueva valoración, debe concluirse que en el estado de la misma que debe de ser tomado en consideración, la recurrente se encuentra inmersa dentro de la descripción legal de la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. Con derecho, por tanto, a las pertinentes prestaciones reglamentarias a las que luego se aludirá.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a la pretensión de que la situación incapacitante se conecte con el trabajo, bien como enfermedad profesional ( artículo 157 del texto vigente LGSS), o en otro aso como accidente de trabajo ( artículo 156 LGSS), lo cierto es que no existe una suficiente conexión entre sus dolencias y la calificación alternativamente pretendida por la recurrente., conforme a la regulación legal de las mismas Así:

A) Artículo 157 LGSS, concepto de enfermedad profesional:

'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad'.

b) Artículo 156 LGSS, concepto de accidente de trabajo:

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'

Pues bien, de los aspectos de hecho que tiene que ser considerados, no se desprende que se pueda incardinar la situación incapacitante de la recurrente ni en una ni en otra posibilidad, no solamente por haberse tramitado la Incapacidad Temporal previa como derivada de enfermedad común, sino además, debido a que la mera mención que se pueda realizar a que sus dolencias son reactivas al trabajo, son claramente una transcripción de lo relatado por la propia afectada, sin un soporte probatorio objetivo que lo sustente. Desde luego, sin existencia de ningún acontecimiento acreditado, reiterado o no, del que pudiera llegarse a la conclusión de una u otra circunstancia como origen de las mismas. Por lo que debe de considerarse que la situación incapacitante que se reconoce, tiene un origen común, al no ser suficiente la mera manifestación de la afectada, que no ha sido judicialmente estimada como suficiente para que de ella derive su certeza.

SEPTIMO.-En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formalizado, y la pertinente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y que, con estimación parcial de la Demanda presentada, se le reconozca a la recurrente la situación postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de continencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 75% (dada su edad superior a 55 años y mientras no la compatibilice con otro trabajo) de la base reguladora anual de 28.491,46 euros (hecho probado sexto, no debatido), y con efectos retroactivos desde la fecha del cese en el trabajo (hecho probado quinto), sin perjuicio del derecho a revalorizaciones, complementos y mejoras, Condenando en su respectiva responsabilidad, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con absolución del resto de codemandadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Esmeralda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 6-6-2019, dictada en los autos 572/2018 , resolviendo la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por la recurre, procede que se le reconozca la recurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de continencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 75% de la base reguladora anual de 28.491,46, con efectos retroactivos desde la fecha del cese en el trabajo, sin perjuicio del derecho a revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando en su respectiva responsabilidad, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con absolución de la MUTUA FREMAP y de la empresa 'AMSUR AGENCIA DE SEGUROS' codemandadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0531 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 531/2020 de 11 de Marzo de 2021

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 531/2020 de 11 de Marzo de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información