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Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 531/2020 de 11 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100181
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:581
Núm. Roj: STSJ CLM 581:2021
Resumen
Voces
Medios de prueba
Indefensión
Prueba documental
Concentración
Incapacidad permanente
Tesorería General de la Seguridad Social
Accidente laboral
Fondo del asunto
Profesión habitual
Intervención de abogado
Enfermedad profesional
Incapacidad del trabajador
Puesto de trabajo
Capacidad laboral
Práctica de la prueba
Incapacidad permanente total
Gran invalidez
Jornada laboral
Prevención de riesgos laborales
Incapacidad permanente parcial
Grado de incapacidad permanente
Fuerza mayor
Grupo profesional
Prueba en contrario
Enfermedad Común
Imprudencia profesional
Dolo
Trabajador accidentado
Incapacidad temporal
Base reguladora anual
Retroactividad
Encabezamiento
SENTENCIA: 00403/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000572 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que desestimando la demanda formulada por Dª Esmeralda contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Amsur Agencia de Seguros' en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión instada.»
« PRIMERO: La actora, nacida el NUM000-1961 presta sus servicios para la mercantil 'Amsur S.A. agencia de seguros' encontrándose incluida en el Régimen General de Trabajadores por cuenta ajena con el número de afiliación NUM001, desempeñando su profesión como inspectora de seguros. La empresa tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez permanente total por enfermedad profesional, por resolución del INSS de fecha 11-5-18 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: En fecha 10-5-18, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: T. adaptativo mixto. Cervicalgia/cefaleas tensionales.
Y como limitaciones funcionales y orgánicas: psicológicas: sintomatología mixta con somatizaciones, secundaria a problemática laboral. Anhedonia. Labilidad emocional. Hipotimia. Ap. locomotor: cervicalgia con BA funcional.
CUARTO: Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: La actora había iniciado periodo de baja laboral el día 17-5-16 con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto secundario a problemática laboral, cervicalgia y cefaleas tensionales', y que se tramitó administrativamente bajo la contingencia de 'enfermedad común'. La incapacidad temporal fue prorrogada hasta su límite máximo, iniciándose el expediente de incapacidad permanente, objeto de impugnación. En la actualidad ha sido objeto de despido.
SEXTO: Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 28.491,46 euros anuales.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
'Con fecha 3 de octubre de 2017, por la Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en el que se hacía constar que la demandante presentaba una limitación para tareas que impliquen altos requerimientos intelectuales, especial responsabilidad, toma de iniciativas, etc...
Con fecha 8 de mayo de 2018, por la Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se emitió informe de valoración médica donde se hacía constar que la actora se encontraba limitada para tareas de alta responsabilidad/atención/concentración y/o estrés, derivadas de un proceso en relación a problemática en puesto laboral'.
Tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso y motivo se cumple son señalar que concreto hecho probado se quiere modificar, y cual es el contenido literal de la modificación pretendida, que es de adición de un texto concretamente propuesto. Y también se cumple con señalar que concreto apoyo entiende en favor de dicha propuesta de revisión fáctica, pues se señalan por la recurrente, si bien sin ubicarlos en el expediente digital, el de ambos documentos de origen público, y que sin duda, más allá de cual pueda luego ser la valoración que se haga de los mismos, tiene sin duda cierto interés, haciendo más completo el relato fáctico y el conjunto de actuaciones de la medicina y de las instituciones públicas intervinientes, completando así el contenido del relato judicial. Por lo que entiende esta Sala que procede su admisión, modificándose en el sentido propuesto el mencionado hecho probado tercero.
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en trastorno adaptativo mixto, cervicalgias/cefaleas tensionales (hecho probado tercero).
b) La incidencia de tal situación, concretada en anhedonia. Labilidad emocional. Hipotinia (ídem), con limitación para tareas que requieran altos requerimientos intelectuales, especial responsabilidad, toma de iniciativas, atención/concentración y/o estrés (hecho probado tercero revisado).
c) La profesión habitual de la recurrente, concretada en Inspectora de Seguros (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que, en lo que ahora interesa destacar, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,
A) Artículo 157
'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad'.
b) Artículo 156
'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'
Pues bien, de los aspectos de hecho que tiene que ser considerados, no se desprende que se pueda incardinar la situación incapacitante de la recurrente ni en una ni en otra posibilidad, no solamente por haberse tramitado la Incapacidad Temporal previa como derivada de enfermedad común, sino además, debido a que la mera mención que se pueda realizar a que sus dolencias son reactivas al trabajo, son claramente una transcripción de lo relatado por la propia afectada, sin un soporte probatorio objetivo que lo sustente. Desde luego, sin existencia de ningún acontecimiento acreditado, reiterado o no, del que pudiera llegarse a la conclusión de una u otra circunstancia como origen de las mismas. Por lo que debe de considerarse que la situación incapacitante que se reconoce, tiene un origen común, al no ser suficiente la mera manifestación de la afectada, que no ha sido judicialmente estimada como suficiente para que de ella derive su certeza.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 531/2020 de 11 de Marzo de 2021"
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