Sentencia Social Nº 403/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 153/2015 de 27 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100354


Voces

Enfermedad profesional

Interés legitimo

Mutuas de accidentes

Tesorería General de la Seguridad Social

Caducidad

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Intervención de abogado

Prestaciones indebidamente percibidas

Desempleo

Caducidad de la instancia

Exoneración de la responsabilidad

Transcurso del plazo establecido

Nulidad de pleno derecho

Plazo de prescripción

Accidente laboral

Cuestiones de fondo

Incapacidad permanente

Prescripción de la acción

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0061823

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1421/2013

Materia: Enfermedad profesional: Declaración

Sentencia número: 403/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 153/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1421/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. María Purificación y URALITA,S.A., en reclamación por Enfermedad profesional: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Valeriano , nacido el NUM000 -26 trabajó como mecánico durante el período comprendido entre el 25-10-66 hasta el 2-11-84 en la empresa Uralita S.A. que tenía concertadas las contingencias profesionales con MC Mutual. La Mutua no percibió las cuotas para asumir responsabilidades por enfermedad profesional en las prestaciones de incapacidad permanente o muerte.

SEGUNDO.- En fecha 29-10-90 el Sr. Valeriano fue declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con cargo al INSS. En el momento del reconocimiento se encontraba jubilado. El Sr. Valeriano falleció el 31-12-09.

TERCERO.- El 26-1-10 y 27-1-10 se remitieron resoluciones administrativas en los expedientes respectivos en los que se reconocía a favor de Doña María Purificación la indemnización a tanto alzado por auxilio de defunción y pensión de viudedad como consecuencia de la muerte derivada de enfermedad profesional del causante D. Valeriano . El 2-2-10 y por la misma causa, se reconocía a favor de la Sra. María Purificación la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades.

CUARTO.- La Mutua demandante procedió a la capitalización de la pensión de viudedad abonándose en fecha 10-3-10 a la TGSS la cantidad de 101.890,18 euros así como la indemnización a tanto alzado (11.075,52 euros) y auxilio por defunción (36,07 euros) mediante transferencia a la Sra. María Purificación en fecha 16-3-10.

QUINTO.- Se formuló reclamación previa por la Mutua el 14-10-13 que fue desestimada, resolviendo la D. P. del I.N.S.S. no entrar a conocer del escrito calificado de reclamación previa toda vez que la resolución de fecha 4-2-10 contra la que se interpone es firme por cuanto no fue impugnada en tiempo y forma, habiendo rebasado el plazo establecido de 30 días para formular la reclamación previa, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la LRJS .

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando las excepciones opuestas, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por LA MUTUA MUTUAL MIDAT CICLOPS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa URALITA S.A., y DOÑA María Purificación , DECLARANDO que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a Doña María Purificación derivadas del fallecimiento de D. Valeriano corresponden al I.N.S.S. y T.G.S.S., con absolución del resto de codemandados.'

CUARTO:En fecha 29 de Octubre de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'Se acuerda aclara el Fallo de la Sentencia dictada en fecha 10-10-14 en el sentido que donde dice 'Que estimando las excepciones opuestas, debo estimar y estimo la demanda formulada' debe decir 'Que desestimando las excepciones opuestas, debo estimar y estimo la demanda formulada.'

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de Mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, que se declare que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a María Purificación derivadas del fallecimiento de Valeriano , corresponden al INSS y TGSS, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la Mutua mencionada.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 57 y 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 71 del citado texto legal , y en relación con la teoría de los actos propios contenida en el artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la Mutua carece de acción para impugnar las resoluciones del INSS que establecieron su responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haberse interpuesto contra ellas, y en plazo, la reclamación administrativa prevista en el artículo 71 de la LPL (vigente al tiempo de dictarse las resoluciones), habiendo adoptado la Mutua demandante el acuerdo en orden al reconocimiento a su cargo de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional a favor de María Purificación ; que la reclamación de la Mutua no es incardinable en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 30/1992 y que la firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia.

Debemos señalar que la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 , dispone que la impugnación de actos de seguridad social y desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 de la LRJS , así como la revisión de oficio, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

En cuanto a la falta de acción, la Jurisprudencia unificadora en sentencia de fecha 18-7-2002, rec. 1289/2001 , tiene declarado que :' La denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con:

A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. Pues bien, desde ninguna de esas perspectivas cabe llegar a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.

(...) La sentencia dedica los argumentos del que hemos considerado primer motivo o causa de estimación de la excepción, ya enumerados y resumidos en el fundamento cuarto a razonar sobre un supuesto desajuste entre la acción ejercitada y su titular.

La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998 ) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.'

La Mutua ostenta un interés legítimo en el reconocimiento del derecho que pretende, con unas consecuencias reales y prácticas; cuestión distinta es si al dejar transcurrir el plazo para impugnar la resolución del INSS, puede reabrir las actuaciones. La recurrente cita en apoyo de su pretensión la STSJ de La Rioja de 12/11/2013, recurso nº 200/3013 . En cuestión similar la STSJ de Asturias de 19/09/2014, recurso nº 1476/2014 , señala:

' La sentencia del Juzgado da una respuesta afirmativa a la cuestión de si la Mutua podía pedir la exoneración de responsabilidad después de consentir la resolución de la Entidad Gestora, al no presentar oportunamente reclamación previa y en su lugar haber ingresado en la TGSS el capital coste de la pensión. El INSS considera desacertado este criterio pues, siendo firme la resolución administrativa, no cabe que mediante la presentación por la Mutua de una reclamación previa extemporánea sea posible volver a cuestionar la responsabilidad de la aseguradora. Entiende que se ha producido la caducidad del derecho al no haberlo ejercitado en el plazo previsto en el Art. 71.2 de la LJS; y cita en su apoyo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ). Esta última sentencia señala que la jurisprudencia reiterada según la que el transcurso del plazo establecido en el Art. 71 de la LPL (actual Art. 71 de la LJS) sin interponer demanda no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia que puede reanudarse en un momento posterior [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3 de febrero de 1999 (Rec. 1.130/1998 ), no puede aplicarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social, pues 'queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo'.

En una sentencia reciente de esta Sala de lo Social de Asturias [sentencia de 27 de junio de 2014 (Rec. 1.222/2014 ) ante un supuesto de hecho parecido y un recurso del INSS con alegaciones semejantes a las expresadas en el actual proceso, la Sala confirma la sentencia de instancia, favorable a la pretensión revisora de la Mutua . Entre otros argumentos, la cuestión se analiza desde la perspectiva de constituir la solicitud de la Mutua una pretensión de reintegro de capital coste indebidamente constituido asimilable en su régimen al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y nuestra sentencia señala al respecto:

'' (...) que la ley no establece un plazo especial laboral o administrativo para interponer la reclamación previa, de suerte que el interesado únicamente viene obligado a cuidarse de interponerla con la antelación necesaria según el tipo de acción que pretende ejercitar, evitando que se consuman estérilmente los plazos de prescripción o caducidad de la acción. En concreto tratándose de las acciones de Seguridad Social y en referencia al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en doctrina que habrá que entender aplicable al reintegro de capitales-coste indebidamente constituidos, determina el Art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, determina que 'la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora''.

Desde la perspectiva del régimen de la reclamación previa, la sentencia de instancia equipara la actuación de la Mutua a la de cualquier beneficiario de una prestación de Seguridad Social, dispensándole el mismo trato. La cuestión tiene relación directa con la aplicabilidad a la Mutua del Art. 71 de la LJS, pues sólo en el caso de considerarle excluido de su ámbito subjetivo de aplicación cabrá atribuir a su actuación unas consecuencias distintas de las permitidas con fundamento en la interpretación de la norma. Cuestión distinta es la mayor o menor razonabilidad de la equiparación, caso de afirmarse ésta, en razón de la diferente posición que en el sistema de Seguridad Social ocupan los beneficiarios de prestaciones (o quienes pueden o reclaman serlo) y las Mutuas de Accidentes de Trabajo.

El Art. 71 de la LJS al regular la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social comprende en su ámbito de aplicación a 'los interesados' que vayan a 'formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social'. El concepto de 'interesado' es más amplio que el de 'beneficiario de una prestación' y la tenencia de un interés jurídico susceptible de protección que habilita para el acceso al proceso judicial es una condición reunida por la Mutua UMIVALE en el caso presente, al habérsele imputado una responsabilidad, con una carga económica, de la que disiente por considerar la atribución contraria a su normativa reguladora. Esta imputación, además, se refiere a materia de Seguridad Social directamente relacionada con el sistema de prestaciones, ya que la cuestión de fondo consiste en determinar la entidad (INSS o Mutua ) a la que corresponde asumir la responsabilidad del pago de una pensión de invalidez permanente, reconocida después de la reforma introducida por la Ley 51/2007, que dio nueva redacción a los Arts. 68.3 , 87.3 y 201.1 de la LGSS pero causada por una enfermedad profesional contraída antes. Así lo entendió el propio INSS al responder a la solicitud de revisión formulada por la Mutua , que expresamente somete al régimen previsto en el Art. 71 de la LJS (folios 53 y 54).

La cuestión encaja, por tanto, dentro de las materias sujetas a la reclamación previa regulada en el Art. 71 de la LJS, que establece un trato uniforme para todos los interesados. Así pues, el criterio interpretativo mantenido en la sentencia de instancia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, favorable a la posibilidad de reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, es de aplicación al caso. En este sentido el INSS alega la caducidad del derecho, que hace coincidir con el final del plazo de 30 días para interponer la demanda, desde la denegación de la reclamación previa, pero el trascurso de este plazo determina sólo la caducidad de la instancia no la del derecho.'

La Sala comparte la fundamentación transcrita, lo que lleva a desestimar el motivo al estar ante una pretensión semejante de la recurrente.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 71 de la LRJS , en relación con el artículo 6_0043art>43 de la LGSS y el artículo 24 de la CE . En síntesis expone que no estamos en presencia de un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, sino de imputación de responsabilidad a una Mutua y que si se considera aplicable el artículo 43 de la LGSS , debería aplicarse la limitación de tres meses que establece el apartado 1 del citado artículo.

El motivo se desestima porque no estamos en el reconocimiento de una prestación sino en la declaración de responsabilidad del INSS por una prestación ya reconocida y capitalizada, de la que no se deriva modificación alguna de los efectos económicos de la prestación. La declaración de responsabilidad conlleva una obligación de pago único, que es la capitalización del importe de la pensión en un pago único, no sucesivo, por lo que la retroacción de los tres meses en este caso no resulta aplicable.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Socialcontra la sentencia de fecha 10 de oct4ubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos nº 1421/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra María Purificación , URALITA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0153-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0153-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 153/2015 de 27 de Mayo de 2015

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