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Sentencia SOCIAL Nº 402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100375
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3616
Núm. Roj: STSJ M 3616/2019
Resumen
Voces
Representación de los trabajadores
Contrato de Trabajo
Despido nulo
Expediente de regulación de empleo
Competencia objetiva
Fondo de Garantía Salarial
Falta de jurisdicción
Competencia funcional
Caducidad
Plazo de caducidad
Competencia territorial
Falta de competencia
Convenio colectivo aplicable
Plazo de prescripción
Contrato de alta dirección
Relación jurídica
Despido individual
Sociedad cooperativa
Excepción de caducidad
Cómputo de plazo de caducidad
Incompetencia territorial
Nulidad de pleno derecho
Dies a quo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Fondo del asunto
Seguridad jurídica
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.2-2018/0041630
Procedimiento Recurso de Suplicación 1085/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195
LC ) 358/2018
Materia : Concursal Laboral individual
Sentencia número: 402 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1085/2018 interpuesto por Don Cirilo contra auto nº 62/2018, de
26 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid , en procedimiento de incidente concursal
en materia laboral, dirigido contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A, su administrador concursal y liquidador
LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE
SEGURIDAD S.A y FOGASA, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO
GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: 'ÚNICO.- En fecha 12 de febrero de 2018 se presentó escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral por Don Cirilo , respecto del auto de fecha 27 de julio de 2017 que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada'.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la parte dispositiva: 'Acuerdo INADMITIR a trámite el escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral del art.
64.8 LC , presentado por Don Cirilo , por razón de su extemporaneidad'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/03/2019 señalándose el día 03/04/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador Don Cirilo contra auto nº 62/2018, de 26 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid que acordó inadmitir a trámite, por razón de su 'extemporaneidad', el escrito de demanda de incidente concursal promovido por el mismo el 12 de febrero de 2018, dirigido contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A, su administrador concursal y liquidador LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, y contra la empresa que se ha subrogado en el servicio asignado al trabajador en METRO DE MADRID que no es otra que OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA.
SEGUNDO .- Funda el auto recurrido la inadmisión en que, a tenor del art.
TERCERO .- A fin de tener la necesaria perspectiva debemos partir de los siguientes datos: -El 27-7-2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid, se acordó por auto la extinción colectiva, entre otros, del contrato de trabajo de Don Cirilo , notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017.
-El 29-8-2017 Don Cirilo presentó demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de despido nulo o improcedente contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA.
-El 16-1-2018 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dicta auto en el que, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acuerda, por aplicación de los artículos 3 h)
-El 12-2-2018 tiene entrada en el Registro de los Juzgados de lo Mercantil demanda incidental en materia laboral en reclamación de despido nulo o improcedente promovida por Don Cirilo contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal y liquidador LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA.
-El 26 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid acordó inadmitir a trámite, por razón de su 'extemporaneidad', el escrito de demanda de incidente concursal promovido por Don Cirilo el 12 de febrero de 2018.
CUARTO .- El recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3 de Madrid de 26 de marzo de 2018 se estructura en un exclusivo motivo, al amparo de los apartados b ) y c) del art.
QUINTO .- Conforme dispone el art.8 de la
Además, y a tenor del artículo
SEXTO .- Así pues, y teniendo en cuenta que la acción de despido individual promovida por el recurrente deriva de la previa extinción colectiva en el marco de un expediente de regulación de empleo concursal, la competencia para el conocimiento de su demanda incidental lo es, y por aplicación de los artículos a que se ha hecho méritos, de la jurisdicción mercantil, lo que no es discutido por Don Cirilo que se ha aquietado al auto de 16-1-18 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid acordando no era competente para conocer.
SEPTIMO .- Consecuentemente, Don Cirilo tenía el plazo de un mes para interponer la demanda de incidente concursal ante la jurisdicción mercantil desde que conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso de 27 de julio de 2017 , acordando la extinción colectiva, entre otros, de su contrato de trabajo, notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017. Y en realidad el recurrente ya sabía de la extinción de su contrato de trabajo antes del 18 de septiembre de 2017, pues presentó el 29 de agosto de 2017, ante una jurisdicción que no era competente para conocer, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de despido nulo o improcedente contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA.
OCTAVO .- El plazo de un mes para interponer la demanda de incidente concursal que marca el art.
64.
NOVENO .- Situado en estos términos el debate la cuestión a resolver consiste en determinar si este plazo de caducidad de un mes que tenía Don Cirilo para interponer la demanda de despido ante la jurisdicción mercantil quedó suspendido o no por la interposición de demanda el 29 de agosto de 2017 ante la jurisdicción laboral, incompetente para conocer.
DÉCIMO .- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec.
2368/2014 , abordando precisamente la problemática de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella, considera hay que diferenciar dos supuestos: a) Por un lado, aquéllos en los que la presentación de la demanda se ha producido ante un tribunal que carece de jurisdicción (por ejemplo, un Juzgado de lo Social cuando el asunto es civil o mercantil; arts.
b) Y, por otro lado, aquéllos en que la demanda se presenta ante un tribunal territorialmente incompetente, que es precisamente lo que ocurrió en el caso que abordaba la STS anotada nº 486/2016 :se demandó en el Juzgado de Murcia cuando la competencia territorial correspondía al Juzgado de Alicante (se pretendía la nulidad de ciertos Acuerdos adoptados por la Asamblea General de una Cooperativa domiciliada en Alicante, por lo que la competencia territorial para conocer del proceso pertenecía imperativamente a los tribunales de Alicante).
En los supuestos del apartado a), la Sala Primera constata que la presentación de la demanda es un acto nulo de pleno Derecho ( arts.
DÉCIMO-
PRIMERO .- Se explica así: 1) Que el tribunal que está conociendo de un proceso conserve hasta el final del mismo la potestad de apreciar de oficio su falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia 2) Que la ley prevea que, en los casos de falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional, los tribunales deban limitarse a abstenerse de conocer del asunto, indicando al justiciable que, si lo desea, puede reiterar su solicitud ante el tribunal competente.
3) Y, en fin, que la presentación de una demanda ante un tribunal que carece de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional no tenga ninguna incidencia en el cómputo del plazo de caducidad de la acción, de manera que ese plazo seguirá corriendo durante el tiempo que media entre el momento de la presentación de la demanda ante el tribunal sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional y el instante de la reiteración de la misma demanda ante el nuevo tribunal -ahora sí con jurisdicción y con competencia objetiva o funcional-; y, por eso, si, cuando el justiciable reitera su demanda ante el tribunal competente, el plazo ya ha vencido, el demandado podrá oponer con éxito la excepción de caducidad -y el nuevo tribunal estimarla-.
La consecuencia práctica que deriva de todo ello es que, si está próximo a vencer el plazo de caducidad de la acción, el actor que ya demandó, pero que está inmerso en una discusión competencial -por falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional-, tendrá la carga de reiterar preventivamente su demanda ante el otro tribunal, aun cuando aquella discusión competencial no haya sido zanjada todavía de manera definitiva.
En cambio, en el segundo supuesto, el Tribunal Supremo constata que la falta de competencia territorial ' no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado ', toda vez que dicha falta no se menciona en los arts.
DUODÉCIMO .- En suma, y de seguirse este criterio sentado en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014 , y partiendo de la premisa de que el plazo de caducidad de los 30 días marcado por el art.
DÉCIMO-
TERCERO .- Ahora bien, esta interpretación, al hilo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014 , más bien restrictiva, de la suspensión del plazo de caducidad por la presentación de la demanda de despido ante una jurisdicción que no es la competente para conocer (la social) no tiene en cuenta las peculiaridades de la
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme ' .
A propósito del art.
DÉCIMO-
CUARTO .- A criterio de esta Sala hemos de dar preferencia a las especialidades de la
DÉCIMO-
QUINTO .- En coherencia, no estando caducada la acción, hemos de estimar el recurso y siendo competente el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid para conocer de la demanda incidental promovida procede devolver las actuaciones a dicho órgano judicial para que, previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia conforme a los artículos
Sin costas.
Por todo lo razonado, y de conformidad al art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Cirilo contra auto nº 62/2018, de 26 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid que acordó inadmitir a trámite el escrito de demanda de incidente concursal promovido el 12 de febrero de 2018, dirigido contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A, su administrador concursal y liquidador LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA, y con declaración de nulidad del meritado auto acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia conforme a los artículosSin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1085-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2018 de 05 de Abril de 2019"
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