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Sentencia Social Nº 4003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6551/2005 de 24 de Mayo de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 4003/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102746
Resumen
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Incapacidad temporal
Variaciones de datos en la Seguridad Social
Régimen General de la Seguridad Social
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 24 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4003/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30.07.2004 dictada en el procedimiento nº 221/2004 y siendo recurrido/a Evaristo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.07.04 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo , frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la entidad a estar y por la declaración de que las Resoluciones de fecha indeterminada y su confirmatoria de 19 de marzo de 2004 deben ser revocadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor Evaristo se encontraba el día 4 de julio de 2003, en el local propiedad de "Octopussy Sociedad Civil Particular", al que se había dirigido para abrir la puerta a los empleados.
2.- Había recibido el encargo del propietario porque el empleado encargado de hacerlo había tenido que desplazarse a Zaragoza por un asunto de urgencia familiar.
3.- En ese momento compareció la inspección de trabajo e interpretó que se encontraba prestando sus servicios por cuenta ajena.
4.- Instruido expediente, concluyó con la resolución de fecha indeterminada que obra al folio 4.
5.- Contra la misma interpuso al actor reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 19 de marzo de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor Evaristo ., frente a la T.G.S.S., y condena a la entidad a estar y pasar por la declaración de que las Resoluciones de fecha indeterminada y su confirmatoria de 19 de marzo de 2004 deben ser revocadas.
No conforme con dicha resolución judicial el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social recurre en suplicación formulando un primer motivo con amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la
La Sala acoge la tesis de la T.G.S.S., y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, toda vez que de conformidad con el art. 3.1.b) de la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30.07.2004 , dictada en el procedimiento nº 221/2004, seguido a instancia de don Evaristo contra la entidad recurrente, debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud, estimando la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión planteada, debiendo ejercitarse la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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