Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 750/2020 de 05 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 24089440032021100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3103
Núm. Roj: SJSO 3103:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En León, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos DSP Nº 750/2020, sobre despido, seguidos a instancia de D. Tomás, como demandante, asistido por el Letrado, D. José Pedro Rico García, contra la empresa 'LA BALINESA, S.L.', representada por la Letrado, Dña. Cristina Gonzalo Díaz;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Primer contrato de trabajo: Duración: del 11/05/2015 al 05/05/2016 (361 d). Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Lanzamiento de nuevos productos, Línea de Bacalao, para promociones de nuevos pedidos'. Categoría: Auxiliar de Fábrica.
-Segundo contrato de trabajo: Duración: del 17/05/2016 al 08/05/2017 (357 d.). Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas por nuevos pedidos'. Categoría: Auxiliar de Fábrica.
-Tercer contrato de trabajo: Duración inicial: del 05/06/2017 al 04/12/2017, transformándose en indefinido el 1 de diciembre de 2017 (180 días). Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas por incremento de mercado y clientes'. Categoría: Auxiliar de Fábrica.
-Cuarto contrato de trabajo: Duración: Indefinida: conversión en indefinido del precedente contrato, del 01/12/2017 al 22/09/2020 fecha del despido (1.026 días). Categoría: Oficial 2a de Fabricación.
Fundamentos
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido.
El Art. 54 LET señala que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', señalando a continuación que se considerarán incumplimientos contractuales las faltas repetidas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
La parte actora alegó la nulidad del despido por una contratación fraudulenta y subsidiariamente, por falta de culpabilidad en el trabajador en los hechos acaecidos el día 19 de agosto de 2020 y que fueron objeto de despido disciplinario; si bien no niega la ocurrencia ni la sucesión de los mismos.
En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
-Primer contrato de trabajo: Duración: del 11/05/2015 al 05/05/2016 (361 d). Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Lanzamiento de nuevos productos, Línea de Bacalao, para promociones de nuevos pedidos'. Categoría: Auxiliar de Fábrica.
-Segundo contrato de trabajo: Duración: del 17/05/2016 al 08/05/2017 (357 d.). Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas por nuevos pedidos'. Categoría: Auxiliar de Fábrica.
-Tercer contrato de trabajo: Duración inicial: del 05/06/2017 al 04/12/2017, transformándose en indefinido el 1 de diciembre de 2017 (180 días). Contrato Eventual por circunstancias de la producción: 'Acumulación de tareas por incremento de mercado y clientes'. Categoría: Auxiliar de Fábrica.
-Cuarto contrato de trabajo: Duración: Indefinida: conversión en indefinido del precedente contrato, del 01/12/2017 al 22/09/2020 fecha del despido (1.026 días). Categoría: Oficial 2a de Fabricación.
La parte demandante ha mantenido el carácter fraudulento de la contratación eventual sobre la base de que ha existido fraude de ley en su contratación temporal pues su contrato eventual ha respondido a la actividad normal y ordinaria de la empresa y no a exigencias circunstanciales del mercado, a lo que se opone la empresa, que insiste en su regularidad y en la existencia de la causa que le sirve de cobertura.
Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, es válido en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre tiene que responder a una causa concreta, que debe aparecer fijada en el contrato, siendo que la temporalidad no se supone; antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.
Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.
Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. 09.03.2010, y 09.12.2013):
1.La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).
2.La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).
3.El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional.
Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.
En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los años de contratación, hecho que no se ha producido.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato en fraude de ley, lo que determina que deba presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3ET, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa LA BALINESA, con una antigüedad desde el primero de los contrato; en este caso concreto el 11 de mayo de 2015, fecha que habrá de tenerse en cuenta para calcular, en su caso, la indemnización por despido improcedente.
Para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.
En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el trabajador acomete los hechos el día 19 de agosto de 2020, cuando sobre los 9:15 horas de la mañana se comunica al Responsable del Área de Producción de nuestras Instalaciones de La Antigua donde presta Usted sus servicios, D. Juan Antonio, que un empleado de limpieza que estaba desempeñando sus funciones en el exterior, y que finalmente resultó ser Usted, estaba en esos momentos subido en la parte superior de la plataforma que da acceso al depósito de desperdicios en su parte superior mojando con una manguera desde arriba al personal de mantenimiento que había acudido a reparar una avería a la parte inferior de la caseta que resguarda el depósito de desperdicios. Apercibido de que dejase de echar agua, el empleado hacía caso omiso y persistiendo en su actitud se procedió a cortar el suministro de agua para evitar que siguiera mojando al personal de mantenimiento, momento en el que comenzó a arrojarles toda clase de objetos desde una altura aproximada de 5,5 metros.
Personado en el lugar de los hechos el citado responsable el Sr. Juan Antonio, éste intentó hablar con Usted para preguntarle la causa de su comportamiento sin obtener respuesta y ante su intento de subir hasta el lugar donde Usted se encontraba le amenazó Usted con tirarle desde arriba con una barra de hierro de IO kg aproximadamente. Incrédulo con la situación siguió subiendo hasta donde Usted estaba y tuvo que parar un golpe con un objeto que Usted arrojó para evitar ser golpeado en la cara. Ante su actitud, desiste de seguir subiendo, e intenta hablar con Usted recibiendo respuestas incoherentes y malsonantes.
Ante la situación creada, se pide la presencia de la Presidenta del Comité de Seguridad y Salud, que coincide con una delegada de prevención, quien intentó mediar en la situación sin éxito.
Dada la imposibilidad de resolver la situación y sus amenazas de tirarse por el hueco entre la plataforma y la pared nos vimos en la obligación de llamar a la Guardia Civil, personándose en nuestras Instalaciones una patrulla y una ambulancia de emergencias con un equipo de 5 personas, otro coche con 3 personas más de la guardia civil y 3 negociadores venidos desde León quienes tres horas y media después, y diversos intentos infructuosos de diálogo, consiguieron que Usted por, su propia voluntad desistiese de su actitud y bajase de la plataforma.
Debido a los hechos anteriormente relatados, la maquinaria de la empresa y todos sus trabajadores estuvieron parados y sin ninguna actividad durante más de tres horas, con las consiguientes pérdidas económicas
Conforme señala una reiterada doctrina jurisprudencial para que una conducta de las tipificadas en el artículo 54.2 del ET se erija en causa que justifique la sanción de despido ha de alcanzar cuotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye la aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose por el contrario un análisis individualizado de la conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, puesto que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no deben ser consideradas abstractamente, sino que han de reunir los caracteres de gravedad y culpabilidad.
La sentencia de 2 de abril de 1992 del TS afirma que «
En todo caso, la valoración de la culpabilidad y gravedad de la conducta debe realizarse en función de la relación de adecuación entre el acto u omisión del trabajador y la norma tipificadora para considerar las posibles circunstancias particulares o subjetivas dentro de la definición objetiva que proporciona la regulación del tipo sancionatorio, según el cual, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la configuración empresarial del tipo disciplinario en la comunicación extintiva, constituyen falta muy grave, sancionable con despido.
La Sala IV del TS ha determinado en ocasiones, así en sentencias de 27 de noviembre de 1984 y de 27 de octubre de 1987, que la sanción de despido puede resultar excesiva cuando la responsabilidad de su autor deba entenderse disminuida en razón a perturbaciones mentales que pueda padecer, y así se ha contemplado en casos de esquizofrenia.
En igual sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1988 excluye la culpabilidad del trabajador al estar determinada su conducta por una esquizofrenia paranoide que en el momento de los hechos anuló su voluntad, al realizarlos dentro de un cuadro de conducta automática.
Sin embargo, para ello, es necesario partir, en este caso, de la redacción de los hechos probados, y es que la mera existencia de una patología psiquiátrica no determina necesaria e ineludiblemente la presencia en el momento mismo de la comisión de la conducta infractora de una alteración mental que afecte al discernimiento, al control de impulsos o a la definición, autoconciencia y dominio del comportamiento, circunstancias que deberían darse por acreditadas para determinar la inimputabilidad del trabajador y que aquí no se dan.
Pues bien, en el presente caso, como se ha referido debemos ceñirnos al contenido de la carta de despido y a los hechos probados de la presente resolución, y así el trastorno delirante que padece el trabajador, no ha sido diagnosticado antes del despido, y sin que del comportamiento del actor se desprenda que tenga anulada su capacidad volitiva.
Desde esta perspectiva, en lo que se refiere a la culpabilidad, han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, pudiendo matizarse las exigencias de responsabilidad a la vista de las características psíquicas del trabajador.
Por tanto, para que una patología de carácter psiquiátrico elimine la nota de culpabilidad e impida sancionar con el despido una determinada conducta debe ser de tal entidad que prive al trabajador de su capacidad de entendimiento y libertad de decisión, así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia núm. 644/1999 de 27 de septiembre de 1999, resolviendo un caso muy similar al que ahora se somete a la consideración, al declarar que '
En efecto, en el caso que nos ocupa, no se tiene constancia de que el actor acudiera a ningún tipo de consulta psíquica ni psiquiátrica antes del despido, habiéndosele diagnosticó un trastorno delirante tras el despido, y sin que se haya acreditado que, en el momento de los hechos, estuviera en un estado tan grave que le eximiera de responsabilidad.
No hay razones, en definitiva, para considerar que el trastorno delirante que el demandante presenta produjese en el momento de los hechos una alteración de sus facultades volitivas e intelectivas privativa de la consciencia de su proceder y del control de su conducta en términos de exclusión de responsabilidad, para lo que, como señala la STS de 26 de enero de 1987, sería necesaria la concurrencia del 'conjunto de condiciones de naturaleza psíquica que constituyen el supuesto de la imputabilidad, es decir, la capacidad de entendimiento y la libertad de decisión', lo que aquí no consta.
Desde esta perspectiva no puede apreciarse la concurrencia de una causa de inimputabilidad en el demandante, que impediría que su conducta fuera sancionada con despido, por las razones que pasan a exponerse.
Los únicos elementos de juicio de que disponemos sobre la patología psiquiátrica del demandante son los siguientes:
-El trabajador, permaneció en situación de IT, derivada de enfermedad común, diagnóstico 'claudicación intermitente', desde el 10 de marzo hasta el 9 de junio de 2020, que fue dado de alta por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual.
- Antes de iniciar esa situación de incapacidad temporal, el día 20 de agosto de 2020, por trastorno delirante, el demandante nunca había estado de baja médica por trastorno mental, ni había comunicado a la empresa nada relacionado con la existencia de tal trastorno, ni jamás había sido detectado por sus compañeros de trabajo.
- Con posterioridad al despido, el trabajador inició una situación de incapacidad temporal por un trastorno delirante; respecto al que se encuentra estable y asintomático en estos momentos.
Es extraño que si la patología detectada con ocasión del inicio de la baja por incapacidad temporal tenía la gravedad que pretende la parte demandante nunca hubiese requerido asistencia sanitaria, ni tampoco se ha acreditado tratamiento alguno más allá del farmacológico. Y más extraño todavía es que los compañeros de trabajo nunca hubiesen detectado ningún comportamiento extraño de esa magnitud en el demandante.
Con tales elementos es imposible establecer que la situación patológica del demandante antes de iniciar esa situación de incapacidad temporal y, por tanto, al tiempo de cometer los hechos imputados en la carta de despido, le privaba de sus capacidades para entender, discernir y decidir.
Es por todo lo anterior por lo que no podemos más que dictar una sentencia desestimatoria de los pedimentos de la parte actora, por cuanto nos encontramos ante un incumplimiento contractual muy grave merecedor de la máxima sanción.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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