Sentencia Social Nº 3978/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3978/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3978/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103961


Voces

Enfermedad profesional

Pago de las prestaciones

Plazo de prescripción

Pensión de viudedad

Beneficiario de la prestación

Mutuas de accidentes

Retroactividad

Irretroactividad

Prestación económica

Buena fe

Interés legitimo

Incapacidad permanente

Seguridad jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052941

AF

Recurso de Suplicación: 1207/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3978/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1151/2013 y siendo recurridos MUTUAL MIDAT CYCLOPS y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'-Que estimando la demanda presentada por la Mutua Midat Cyclops Mutual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de la pensión de viudedad, en la cual se reconoció, a la Sra. Almudena , a consecuencia del fallecimiento de su esposo Sr. Victor Manuel , en fecha 26 noviembre 2009, el derecho a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.604,40 euros; con porcentaje de la pensión del 52%; efectos económicos desde 1 diciembre 2011; pensión de 834,29 euros con revalorizaciones por la cantidad de 468,05 euros, siendo la suma mensual de 1.302,34, que son a cargo exclusivamente del Instituto demandado, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

-Condeno a los Entes Gestores de la Seguridad Social, a la restitución a la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social actora, del capital coste de la pensión de viudedad reconocida depositada en fecha 17-2-2010, que asciende a la cantidad en pago único por la cantidad de 147.412,56 euros. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El causante de la prestación de muerte de supervivencia Don. Victor Manuel es mayor de 54 años en la fecha de sus fallecimiento, datada en fecha 26-11-2009 (certificación literal Registro Civil - expediente administrativo) y con disfrute de un periodo de más de 5 años de pensión de jubilación, siendo efectivamente finalizada la prestación de servicios para la empresa Uralita S.A. en 30-11-1984 (hecho no discutido).

- Sentencia del TSJ de Cataluña nº 970/1995, con fecha 11 febrero 1995, resuelve recurso de suplicación nº 2607/1994 , que resuelve estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, declarando la situación de IPA total para su profesión habitual de oficial de Jefe de 1ª en fábrica de fibrocemento derivada de enfermedad profesional con efectos económicos en fecha 18 mayo 1993 condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración (expediente administrativo - folio 54 a 58).

-La viuda Don Victor Manuel solicita en fecha 10 diciembre 2009 reconocimiento de pensión de viudedad (expediente administrativo - folios 27 a 29)

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 18-12-2009, en la cual se reconoció a Doña. Almudena , a consecuencia del fallecimiento de su esposo Don. Victor Manuel , en fecha 26 noviembre 2009, el derecho a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.604,40 euros; con porcentaje de la pensión del 52%; efectos económicos desde 1 diciembre 2011; pensión de 834,29 euros con revalorizaciones por la cantidad de 468,05 euros, siendo la suma mensual de 1.302,34; declarando responsable del 100% del pago de la prestación a la Mutua MC Mutual en pago único; con baja de la pensión de vejez SOVI percibida desde fecha 30-11-2009 (expediente administrativo - folios 35 a 40).

-La citada resolución del INSS fue notificada a la beneficiaria en fecha 8-1-2010 y con remisión de escrito a la Mutua citada en fecha 28-12-2009 (expediente administrativo - folios 41 a 42)

-La Mutua MC Mutual ingreso en TGSS con fecha 17-2-2010 capital coste de la pensión de viudedad reconocida que asciende a la cantidad en pago único por la cantidad de 147.412,56 euros (expediente administrativo - folios 50 a 52).

TERCERO.- Con fecha 27 septiembre 2013 la Mutua MC Mutual, presenta escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, considerando responsable del pago de la prestación de viudedad reconocida al INSS; Mediante Resolución del INSS con fecha 4/10/2013 se desestimo la reclamación previa instada. Se presenta demanda turnada ante el presente Juzgado en fecha 12-11-2013 (expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS nº 1 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión principal que se sustancia en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la Mutua accionante, que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 18-12-2009 fue declarada responsable del abono de la pensión de viudedad e indemnización especial a tanto alzado causadas por un trabajador fallecido a consecuencia de enfermedad profesional, provocada por la exposición laboral al amianto en una empresa cuyos riesgos profesionales cubría, está legalmente facultada para solicitar, en el mes de septiembre de 2013, la revisión del mencionado acto administrativo al objeto de que se le exonere de responsabilidad con respecto a las citadas prestaciones y se le atribuya al INSS. Y ello con fundamento en el criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 enero de 2013 (Rec. 1152/12 ) sobre la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

SEGUNDO.-La respuesta que ha dado el Juzgado de lo Social al problema enunciado ha sido favorable a la tesis defendida por la entidad colaboradora demandante. Recurre en suplicación el INSS, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusando infracción del art. 43 LGSS , en relación con el art. 71.4 LRJS y el art. 7 CC . Sin que vincule a la Sala la cita de la STSJ La Rioja de 12-11-2013 , por no constituir jurisprudencia.

Sostiene el INSS que la acción de la Mutua ha caducado por haber transcurrido el plazo del art. 43.1 LGSS , e interpreta que el plazo de prescripción previsto en este precepto no puede aplicarse a otras partes distintas del beneficiario de la prestación. Siguiendo a la STSJ País Vasco de 17-3-2015 (rec. 268/2015 ), señalaremos que el plazo fijado por el artículo 71.2 LRJS para interponer la preceptiva reclamación previa contra las resoluciones dictadas por las entidades gestoras en materia de prestaciones de Seguridad Social, no afecta al derecho material, de manera que su inobservancia no supone sino la pérdida de un trámite, pudiendo los 'interesados' (expresión amplia en la que tienen cabida las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) hacer valer su derecho, mientras permanezca vivo, presentando una nueva solicitud que reabra la vía administrativa. Así lo estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo un recurso en interés de ley, en su sentencia de fecha 7 de octubre de 1974 , y lo ha seguido proclamando con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1999 (Rec. 1130/08 ), 15 de octubre de 2003 (Rec. 2919/02 ), y 24 de noviembre de 2010 (Rec. 323/10 ). La razón de ser de que el Alto Tribunal mantuviese su criterio, y no se cuestionase su eventual inaplicabilidad en función de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , es que este precepto está enmarcado dentro del título VII de la Ley -Revisión de los actos en vía administrativa-, en el Capítulo II, dedicado a los 'Recursos Administrativos', y que el apartado primero de la Disposición Adicional Sexta de la citada norma , excluye de tales vías la impugnación de 'los actos de la Seguridad Social', para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, referencia que debe entenderse hecha a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la disciplina en los artículos 71 a 73 . Pero es que, además, este último Texto, aprobado por Ley 36/2011, de 10 de octubre, incorporó la doctrina del Tribunal Supremo, al disponer en el apartado 4 del artículo 71 que 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.

TERCERO.-Lo anterior supone que la falta de reacción temporánea de Mutual Midat Cyclops frente a la resolución de la entidad gestora que le impuso la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia lucradas por Doña. Almudena no provocó las consecuencias jurídicas que con carácter general asocia el Derecho Administrativo a la firmeza de los actos administrativos, pudiendo la entidad colaboradora, en su condición de afectada por la mencionada resolución, formular una nueva solicitud con valor de reclamación previa como instrumento para reabrir la vía administrativa, o dicho en otros términos, la acción para impugnar la declaración de responsabilidad no puede considerarse extinguida por la falta de agotamiento de la anterior vía previa administrativa, pudiendo iniciarse una nueva de no haber prescrito la correspondiente acción.

CUARTO.-En vista de la respuesta dada a la primera interrogante, procede pronunciarse sobre la relativa al plazo de prescripción aplicable a la reclamación deducida por la Mutua demandante para que se modifique el régimen de responsabilidad establecido en la resolución que reconoció a la viuda del Sr. Victor Manuel las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional.

Para su resolución debemos partir de la consideración de que la legislación de Seguridad Social no contiene ninguna regla especial al respecto, ni en relación a la prestación debatida, ni a las restantes, lo que abre la puerta a diferentes opciones interpretativas. Situada en esta tesitura, y ante la necesidad de integrar la laguna legal, la línea exegética adecuada es la marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1998 (Rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (Rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (Rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (Rec. 45/08 ), de recurrir a la aplicación analógica del artículo 43 LGSS , habida cuenta de que las reclamaciones de revisión de prestaciones de Seguridad Social formuladas por las Mutuas se insertan en ese ámbito material de la Seguridad Social.

El Alto Tribunal sigue así el criterio de someter al régimen general de prescripción para el ejercicio de acciones de Seguridad Social aquellas que no tengan establecido uno específico, lo que fuerza a relativizar la diferencia apreciable entre las características y fundamento de la petición formulada por la Mutua ahora recurrente y los de las deducidas en los procesos resueltos en las sentencias previamente citadas, pues el elemento decisivo a tal fin es que la pretensión ejercitada por la entidad colaboradora demandante, atendiendo a su naturaleza, resulta claramente incluible en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, pues afecta a la responsabilidad en el pago.

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto enjuiciado, comporta que no pueda apreciarse la prescripción, pues la Mutua presentó la solicitud de declaración de responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones económicas en cuestión dentro de los cinco años siguientes al dictado de la resolución que se la atribuyó.

QUINTO.-A la Mutua demandante le asiste pues el derecho a solicitar, dentro del plazo de prescripción, que se revise su declaración de responsabilidad con base en la doctrina jurisprudencial que invoca, sin que ello suponga actuar en contra de sus propios actos y de las exigencias de la buena fe, sino en defensa de sus intereses legítimos.

La actuación de la entidad colaboradora tampoco conlleva un atentado contra los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, pues en las sentencias en las que sienta ese criterio interpretativo el Tribunal Supremo se limita a interpretar las disposiciones jurídicas aplicables al caso, teniendo carácter meramente declarativo. La irretroactividad de las normas no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique.

SEXTO.-En cuanto al fondo de la pretensión, la sentencia del Juzgado se remite a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 de enero de 2013 (Rec. 1152/12 ), conforme a la cual si hasta el 1 de enero de 2008 la responsabilidad en el pago de las prestaciones de fallecimiento derivadas de enfermedad profesional correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el momento temporal a tener en cuenta para la imputación de responsabilidad en el pago es el período de exposición al riesgo que desencadena la enfermedad profesional, con independencia de la fecha en que provoque la incapacidad permanente o la incapacidad permanente del damnificado, no ofrece duda que la responsabilidad en el abono de las prestaciones debatidas en este proceso debe recaer sobre el susodicho Instituto, que es el que protegía las citadas contingencias en el período anterior al 1 de enero de 2008 en que el causante tuvo exposición laboral al amianto. De modo que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el finado corresponde al INSS, tal y como resolvió la sentencia del Juzgado de lo Social, que confirmamos, con desestimación del recurso de la entidad gestora.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en sus autos nº 1151/13, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución judicial.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 3978/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2015 de 17 de Junio de 2015

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