Sentencia Social Nº 3949/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3949/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3949/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103933

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5439

Núm. Roj: STSJ GAL 5439/2016

Resumen
ACCIDENTE

Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Baja en la seguridad social

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Contingencias comunes

Contingencias profesionales

Suspensión del contrato de trabajo

Cuadro de enfermedades profesionales

Declaración de hechos probados

Reincorporación al puesto de trabajo

Contrato de Trabajo

Excedencias laborales

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0003259
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001919 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 644/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDOS:
- BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN S.L.
Abogado: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
- Bartolomé
Abogado: HENRIQUE LANDESA MARTÍNEZ
-FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado: MARIA ARACELI MARTÍNEZ ARAUJO
-TGSS
-SERGAS
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1919/15 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente el ILMO.
SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, la MUTUA FREMAP y la empresa BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 644/14 sentencia con fecha 19- ENERO-15 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMEIRO .- Don Bartolomé , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1968 está afiliado ó Réxime Xeral Seguridade Social baixo o n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de operario de produción na industria e prestaba os seus servizos para a empresa Borgwarner Emissions Systems S.L. dende o dia 07/09/1999. Don Bartolomé , malia a súa antiguidade na empresa, mantivo o seu contrato suspendido por causa da excedencia polo exercicio de funcións sindicais nos cinco anos inmediatamente anteriores ó 19/08/2013, data na que se reincorporou o seu posto de traballo na empresa citada. O demandante atopabase traballando ata o día 14/02/2014. A Mutua Fremap cubría as continxencias profesionais da empresa (feitos non controvertidos, expediente administrativo).

SEGUNDO .- O demandante iniciou un proceso de incapacidade temporal o día 14/02/2014 por síndrome do tunel carpiano dereito (expediente administrativo, documentación aportada pola mútua no período probatorio, documento n° 1 dos aportados polo demandante). TERCEIRO.- O día 29 de abril do 2014 o INSS declarou como común a continxencia da incapacidade temporal iniciada polo demandante os días 14/02/2014 (expediente administrativo).

CUARTO.- Formulada reclamación previa, foi desestimada por resolución don INSS de data 13 de xuño do 2014 (expediente administrativo ).

QUINTO.- Nos postos de traballo que desenvolvía o demandante estaba sometido ó risco de sobreesforzos por manipulación manual de cargas nun nivel tolerable no caso do posto 'Módulo EGR K9K GEN 5-6 EU6 E1140002352-B OP1-2' e as súas tarefas implicaban, nese posto de traballo, curvar e recortar o extremo do tubo, coller o tubo recto, desprazarse ata a curvadora, coller tubo curvado dunha caixa cunha man e coa outra posicionar o tubo na bala e introducilo ata o tope, todo elo cunha cadencia de 165,3 pezas á hora. Esta actividade require movementos repetidos similares das extremidades superiores cada poucos segundos; o risco de lesións por movementos repetitivos das extremidades superiores era tolerable neste posto de traballo. No caso do posto de traballo 'Módulo EGR K9K GEN 5-6 EU6 E1140002352-B OP1-2', as súas tarefas implicaban coller o tubo recortado, introducir o extremo tronzado na boca do cepillo e repasar a zona de corte, repetir no outro lado, desprazarse dende o cepillo á bordeadora, retirar peza cunha man e coa outra posicionar a peza, abocardar, pechar mordaza salir e pulsar PEM, verificar bordeado e deixar peza no contenedor, todo elo cunha cadencia de 142,21 pezas á hora. Este traballo implica a exposición significativa a posturas forzadas de algún segmento corporal; o risco de sobreesforzo por exposición a posturas de traballo inaxeitadas ou forzadas é moderado; realízanse forzas elevadas cos dedos, as mans, os brazos, o tronco, as pernas, os pes, e se aplica forza en postura forzada nas extremidades; o risco de lesións músculo esqueléticas por aplicación de forzas é tolerable (documentos 2 a 6 dos achegados pola demandante no período probatorio)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'XULGO: ESTIMO a demanda interposta por Don Bartolomé contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Fremap, o Servizo Galego de Saúde e a empresa Borgwarner Emissions Systems Spain, S.L. DECLARO que o proceso de incapacidade temporal que iniciou o demandante o día 14/02/2014 ten por causa a enfermidade profesional do Síndrome do Túnel Carpiano.

CONDENO ás demandadas a estar e pasar por esta declaración coas consecuencias inherentes á mesma'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano en fecha 14 de febrero de 2014. Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo) dictó resolución de fecha 29 de abril de 2014, declarando el carácter de enfermedad común del referido proceso de Incapacidad Temporal. Y disconforme el trabajador con la contingencia declarada por el INSS, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda solicitando que la contingencia de la referida baja laboral fuera derivada de contingencias profesionales. Y la sentencia de instancia, ha estimado la demanda interpuesta por el trabajador, declarando que dicha baja laboral, en efecto, es derivada de enfermedad profesional y no de enfermedad común, revocando la resolución administrativa que así lo determinaba, y condenando a los demandados, a estar y pasar por este declaración, con las consecuencias inherentes a la misma.

Esta decisión es impugnada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1 del RD 1299/2006 de 10 de noviembre , por e! que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que el Real Decreto 1299/2006, de 10 de Noviembre aprueba el vigente cuadro normativo de enfermedad profesional recoge en el grupo 2) la patología del túnel carpiano. Ahora bien la existencia de una enfermedad profesional exige la concurrencia de 3 requisitos: 1º) que se contraiga en el trabajo ejecutado por cuenta ajena. 2°) que esté provocado por la acción de determinados elementos o sustancias y 3°) que ocurra en alguna de las actividades listadas, indicando que la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo se produce 6 meses antes, tras 5 años de suspensión del contrato de trabajo, por lo que llevaba muy poco tiempo desarrollando el puesto de trabajo, por lo que su patología no puede tener causa en el desempeño de su actividad.



SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, consta que el trabajador, mantuvo su contrato de trabajo suspendido por causa de excedencia por el ejercicio de funciones sindicales durante cinco años, reincorporándose a su a su puesto de trabajo como operario de producción el 19 de agosto de 2013. Y seis meses después, el 14/02/2014, inicia el periodo de baja laboral por presentar un síndrome del túnel carpiano . Y la cuestión litigiosa consiste en determinar si el referido cuadro clínico que sufre el actor, deriva de enfermedad profesional -tal como declara la sentencia recurrida-; o bien, por el contrario, dicha baja laboral han de considerarse derivada de contingencia de enfermedad común, tal como resolvió el INSS en el expediente sobredeterminación de la contingencia de I.T. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones 1ª.- Porque para estar en presencia de una enfermedad profesional, es necesario un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, y esa relación causa-efecto no concurre en el caso enjuiciado, siendo evidente que el síndrome del túnel carpiano padecido por el trabajador, no se ha producido como consecuencia de un trabajo ejecutado por cuenta ajena. El art. 116 de la LGSS dispone que: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Así pues, para que concurra enfermedad profesional es necesario [ art. 116 LGSS ] que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).

2ª.- En el caso de autos, el actor inició un periodo de IT el 14.2.2014, y la reincorporación a su puesto de trabajo se produce 6 meses antes, tras 5 años de suspensión del contrato de trabajo, es decir, que llevaba tan solo seis meses en su actividad de operario de producción, por ello -y como bien se afirma en el recurso del INSS- falta un elemento específico de la enfermedad profesional y es que no puede afirmarse que la patología tenga su causa en el desempeño de su actividad por cuenta ajena, dado el poco tiempo transcurrido desde su reincorporación, de ahí que se trata de una patología que claramente deriva de enfermedad común, máxime cuando en el hecho probado quinto de la resolución recurrida se declara que el riesgo de sobreesfuerzo y de movimientos repetitivos, era tolerable en su puesto de trabajo.

3ª.- Por otra parte, el Anexo I, cuadro 2, agente f) subagente 02, contempla la dolencia del síndrome del túnel carpiano, pero sólo en relación con aquellos trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas atómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca de aprehensión de la mano como panderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares.......'. Por tanto, para que la dolencia se pueda relacionar con el trabajo, no basta con la realización de movimientos manuales repetitivos, sino que la normativa aludida exige la realización de unos concretos movimientos, que son los únicos que pudieran resultar susceptibles de provocar lesiones nerviosas por compresión, movimientos que no se desprenden de la descripción de las tareas a las que se alude en el Hecho probado Quinto.

En resumen, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional se utiliza por el legislador un concepto etiológico (que derive del trabajo realizado por cuenta ajena), y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan; enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida. Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto. Y en el presente caso, no existe prueba concluyente de que la enfermedad que padece el actor tenga el carácter profesional, por lo que ha de ser acogido el recurso del INSS, porque no existe constancia acreditada en autos de que dicha enfermedad del túnel carpiano, se haya contraído con la ejecución del trabajo.

Por ello se acoge la censura jurídica que se dirige por el INSS contra la sentencia de instancia, que debe ser revocada, por tener dicha enfermedad una evidente etiología común y no un carácter profesional.

Por todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 19 de enero de 2015 , en autos nº 644/2014, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda formulada por el trabajador DON Bartolomé , absolvemos a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y la empresa Borgwarner Emissions Systems Spain, S.L. de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de abril de 2014, que declaró la enfermedad común como contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el referido trabajador en fecha 14 de febrero de 2014.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 3949/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2015 de 28 de Junio de 2016

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