Sentencia SOCIAL Nº 393/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 393/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 199/2021 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 393/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100339

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4239

Núm. Roj: STSJ M 4239:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0014675

Procedimiento Recurso de Suplicación 199/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 321/2020

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 393/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 199/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO CABALLERO MOLINA en nombre y representación de D./Dña. Salvador, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 321/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Salvador frente a ARNAU 87 SL y RODAIR MENSAJERIA SL, INFO RODAIR SL y RODAIR LOGISTICA SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Salvador viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Director Financiero contratado por RODAIR LOGISTICA, S.L. desde el 17 de julio de 2000, teniendo derecho a percibir un salario de 5.345,82.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas.

(De las nóminas y vida laboral).

SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- RODAIR LOGISTICA y RODAIR MENSAJERIA tienen como administrador único a D. Teofilo, INFO RODAIR tiene como administradores solidarios al Sr. Teofilo y a su esposa Sra. Laura. La totalidad de participaciones sociales de las tres empresas es titularidad al 50 por 100 del Sr. Teofilo y de la Sra. Laura.

(Del interrogatorio de la demandada y documental de la demandada: escrituras de constitución y escritos de solicitud de concurso).

CUARTO.- Las funciones del actor se centraban en la dirección económica y financiera tanto de RODAIR LOGISTICA, única empresa con trabajadores en plantilla en los últimos años, como de INFO RODAIR y RODAIR MENSAJERIA. INFO RODAIR y RODAIR MENSAJERIA facturaban a clientes servicios que prestaban trabajadores de RODAIR LOGISTICA, ya fuera con medios de esta o de aquellas. También se abonaban cargos a proveedores indistintamente por cualquiera de ellas, para las otras, existiendo además una facturación generalizada de operaciones entre ellas.

(Documentos 3 y 4 del ramo de la actora).

QUINTO.- Las tres citadas codemandadas compartían domicilio, sede e instalaciones, con una tarjeta común de acceso al aparcamiento. Las tres citadas codemandadas se publicitaban de cara al exterior como 'Grupo Rodair'.

(Documentos 1 y 2 de la actora).

SEXTO.- A finales de 2017, con motivo de que dejó de pagar el principal cliente de RODAIR LOGISTICA y se produjo un retraso en el pago de la nómina de la plantilla, se produjo una reunión entre la plantilla y el Comité de Dirección, del que forma parte el actor, en que se expuso a los trabajadores que los ingresos obtenidos se dedicarían preferentemente al pago puntual de las nóminas de la plantilla, cobrando los directivos cuando buenamente lo permitieran los ingresos.

(Del interrogatorio de partes y testifical de la Sra. Mónica).

SÉPTIMO.- A partir de entonces los retrasos en el abono de la nómina de actor fueron constantes, superiores incluso a tres meses, hasta agosto de 2019, última nómina abonada. La plantilla, mientras tanto, continuaba percibiendo los salarios con regularidad.

(De las nóminas y listado de transferencias)

OCTAVO.- En un momento dado, a finales de 2019, ante la persistencia de los retrasos y el empeoramiento de la situación financiera, el demandante solicitó al administrador que se le abonaran los salarios atrasados, respondiendo éste que era imposible por falta de ingresos. El actor denunció esta situación a la Delegada de Personal Sra. Mónica el 2-3-2020.

(Del interrogatorio de partes y conjunto de la prueba).

NOVENO.- El demandante no ha percibido las nóminas de agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, enero 2020, febrero 2020, marzo 2020 y hasta el 16 de abril de 2020.

El importe total de los salarios de las nóminas impagadas asciende a 33.504,92.-€ brutos, debiendo indicarse que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal a partir del 3 de abril de 2020, causando alta el 4 de mayo de 2020.

(Del parte de baja, siendo incontrovertida la cantidad salarial adeudada).

DÉCIMO.- Tras conocer las demandadas la interposición de la papeleta de conciliación por extinción del contrato y cantidad, el 12 de marzo de 2020, se convocó por el Administrador a una reunión a todos los trabajadores de RODAIR LOGISTICA en la que expuso la mala situación de la empresa, y acompañado por el Letrado Sr. López Arias, se planteó a los trabajadores la conveniencia de iniciar un expediente de regulación de empleo con despido colectivo para toda la plantilla, incluidos los dos directivos (el actor y el Sr. Arcadio) que habían solicitado ya la extinción por impago de salarios, y la presentación de un preconcurso, dándose inicio al periodo de negociación y consultas del expediente con la Delegada de Personal Sra. Mónica. Ello fue comunicado a la autoridad laboral el 16 de marzo de 2020, coincidiendo con la primera reunión del periodo de consultas.

(Del interrogatorio de testigos, reproducción de sonido y doc. 6 a 8 de la demandada).

UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2020, RODAIR LOGISTICA, INFO RODAIR y RODAIR MENSAJERÍA presentaron solicitud de preconcurso.

(Documento 4) ramo RODAIR).

DUODÉCIMO.- Con fecha 18 de marzo de 2020, el actor presentó a la representante de los trabajadores Sra. Mónica un escrito en el que mostraba su oposición al despido colectivo y en el que denunciaba diversas irregularidades a su juicio, cometidas por la empresa. La Sra. Mónica se negó a firmar el recibí.

(Del documento de la actora aportado junto a demanda de despido y testifical de la Sra. Mónica).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 19 de marzo de 2020 se firmó Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas con Acuerdo que obra en documento 10, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido con extinción de los 12 contratos de trabajo entre el 16 de abril y el 17 de julio de 2020, con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades. El acuerdo fue ratificado por los trabajadores de la plantilla en asamblea, salvo por el actor que no consta avisado, y el Sr. Arcadio que estaba de baja.

(Documento 9 del ramo RODAIR y testifical Sra. Mónica).

DECIMOCUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2020, RODAIR LOGISTICA entrega carta de despido por causas económicas referida exclusivamente a la empresa RODAIR LOGISTICA, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida, con efectos 16 de abril de 2020. La empresa cursó la baja en seguridad social en la misma fecha de efectos del despido.

(De la carta de despido y vida laboral del actor).

DECIMOQUINTO.- RODAIR LOGISTICA, INFO RODAIR y RODAIR MENSAJERIA solicitaron el preconcurso en marzo de 2020, y con posterioridad el 30 de septiembre de 2020 solicitaron el concurso de acreedores.

(Documento 5 ramo RODAIR)

DECIMOSEXTO.- La mercantil ARNAU 87, S.L. constituida el 20-7-2009, y ampliado su capital el 20-11-2009 es una sociedad patrimonial, sin actividad, cuyos principales socios, tras la ampliación de capital, son el Sr. Teofilo, y la Sra. Laura, manteniendo también una participación el hijo de ambos Dimas, quien además, ostenta el cargo de Administrador único de la misma, siendo apoderado el Sr. Teofilo. En la ampliación de capital, el Sr. Teofilo y la Sra. Laura aportaron a la misma diversas fincas y viviendas de su propiedad.

(Docs. 1 y 2 del ramo de ARNAU).

DECIMOSÉPTIMO.- Dimas, comenzó a prestar servicios para RODAIR LOGISTICA como mozo de almacén, el 15-9-2004, y en los últimos años compatibiliza su cargo de administrador único en ARNAU 87, S.L. (2009) con labores de comercial en RODAIR LOGISTICA para la zona noroeste, percibiendo de esta un salario de importe de 1.640,89.-€ euros brutos mensuales con prorrata, aunque está de alta en RETA desde 2007 como familiar de empresario.

(Del interrogatorio de partes, testifical y documentos 19 a 22 del ramo RODAIR)

DECIMOCTAVO.- Con fecha 26 de abril de 2017 ARNAU 87 suscribió un contrato de préstamo con RODAIR LOGISTICA, a quien prestó un total de 267.000.-€. De ellos 200.000.-€ fueron abonados directamente a GRUPO INMOBILIARIO ARISTEAS, propietario del inmueble que ocupaba RODAIR LOGISTICA que había solicitado el desahucio de ésta por impago. Los 67.000.-€ restantes se destinaban a afrontar gastos inaplazables de RODAIR. La devolución se debía realizar en 36 meses, y no se fijaba interés, pero eran del prestatario RODAIR LOGISTICA los gastos inherentes a la operación, incluyendo los generados por el préstamo referido 'infra'

Para poder dar el citado préstamo, ARNAU 87 había que tenido previamente que obtener un préstamo de la entidad Banco Sabadell, a devolver en 8 años, con garantía hipotecaria de las fincas de su propiedad, siendo concedido con fecha simultánea de 26 de abril de 2017.

(De los documentos 3 y 4 del ramo de ARNAU 87)

En el año 2017, y como consecuencia de la mala situación económica de RODAIR LOGISTICA que iba a ser desahuciada de la nave y local, ARNAU 87 suscribió un préstamo con BANCO SABADELL por importe de 267.000,00 € que a su vez prestó a a RODAIR LOGISTICA, S.A. Esta mercantil ha venido devolviendo desde entonces el importe del préstamo a ARNAU 87, de forma periódica en distintos importes. Fuera de la devolución del citado préstamo no hay operaciones económicas ni trasvase de cantidades entre ARNAU 87 y el resto de codemandadas.

(De la escritura de préstamo, Documento 3 ARNAU 87, pericial contable e interrogatorio).

DECIMONOVENO.- RODAIR LOGISTICA ha devuelto hasta la fecha a ARNAU 87 el importe del préstamo mediante transferencias bancarias, hasta un importe total de 139.621.-€ de cuotas y 23.773.31.-€ de gastos asociados a la operación y que RODAIR LOGISTICA debía asumir según contrato, sin que haya otro tipo de transferencias u operaciones entre RODAIR LOGISTICA y ARNAU.

(Del Informe Pericial de ARNAU 87 y anexos).

VIGÉSIMO.- Los datos económicos de 2018 y 2019 que figuran en la carta de despido relativos a RODAIR LOGISTICA, S.L. son los que figuran en las cuentas anuales y liquidaciones impositivas.

(De las cuentas anuales).

VIGESIMOPRIMERO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

(Hecho no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimo las demandas acumuladas por extinción del contrato, reclamación de cantidad y despido interpuestas por Salvador en cuanto que dirigidas contra RODAIR LOGISTICA, S.L., INFO RODAIR, S.L. y RODAIR MENSAJERÍA, S.L. y en consecuencia:

-Declaro extinguido el contrato por incumplimiento grave del empresario con fecha de esta sentencia, y condeno solidariamente a las citadas demandas a que abone al trabajador las siguientes cantidades:

-128.269,88.-€ netos de indemnización.

-33.504,92.-€ brutos de salarios adeudados y 3.350,04.-€ brutos de interés moratorio.

-Con carácter 'ad cautelam' y para el caso de que el pronunciamiento anterior fuera revocado, declaro IMPROCEDENTE el despido producido el 16 de abril de 2020, con extinción de la relación laboral en dicha fecha, y condeno solidariamente a las demandadas a que abone al actor una indemnización de 128,269,68.-€

Que desestimo la demanda en cuanto que dirigida contra ARNAU 87, S.L. y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formulan'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Salvador, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima, en parte, la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1.b) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, y en reclamación de cantidad en los términos que se contienen en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y ad cautelamse estima, en parte, la pretensión actora articulada en demanda acumulada también rectora de las presentes actuaciones por despido nulo por vulneración de 'mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, indemnizándome por los daños morales sufridos con la cantidad de 60.000 € o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de D. Salvador, en el que se articulan ocho motivos de recurso.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartados a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 94.2 de la citada Ley procesal, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'no entendemos como la no aportación sin explicación alguna de las demandadas de esa documentación a pesar del requerimiento efectuado, no llevase implícita la ficta confesiosin más trámites, pues es obvia la intención de las demandadas de ocultar al juzgador, las pruebas que señalarían lo manifestado respecto a ARNAU 87 que acreditarían que formaba parte, al igual que el resto, del grupo de empresas también a efectos laborales.'

A estos efectos, se ha de señalar por la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en relación con los documentos propuestos como medio de prueba por la parte contraria, y admitida la prueba admitida por el Juez o Tribunal, y se transcribe su tenor literal que 'Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.'

Esto es, la Ley procesal laboral concede al Juzgador de instancia la facultad discrecional, y no le impone la obligación, de estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, conforme al artículo 94.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

A mayor abundamiento, las pruebas, como la ficta documentatio, que penden del arbitrio jurisdiccional, pueden dar lugar a otras consecuencias jurídicas pero nunca basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible práctica ( Sentencias del extinto Tribunal Central e Trabajo de fechas 16/12/1977 y 28/10/1978) sino que están sujetas a valoración jurisdiccional.

El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Decimoquinto, de un texto del siguiente tenor literal 'RODAIR LOGISTICA el 30/09/2020, e INFO RODAIR el 23/11/2020. RODAIR MENSAJERIA no ha presentado solicitud de preconcurso ni de concurso de acreedores. RODAIR LOGISTICA, S.L., no cumple con el requisito legal de plazo que señala la Ley Concursal para la presentación de preconcurso regulado por el artículos 5 bis, ni tampoco para la presentación del concurso del art. 5 de la Ley Concursal.', citando en apoyo de su pretensión el escrito presentado ante el Juzgado de lo mercantil de Madrid, a través de Lexnet, con fecha 09/03/2020, por la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folios 362 a 376), los datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española correspondientes al ejercicio 2017 de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folios 497 a 513), y los datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española correspondientes al ejercicio 2019 de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folios 530 a 543).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la fecha de solicitud de concurso de la mercantil INFO RODAIR, S.L., ni que la mercantil RODAIR MENSAJERIA, S.L. lo haya presentado o no, ni en fin, se infiere la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

Y en relación con la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L., y si cumple o no los requisitos legales previstos en la legislación mercantil, el texto propuesto contiene, juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.

El motivo se desestima.

El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Decimosexto, de un texto del siguiente tenor literal 'En la ampliación de capital, el Sr. Teofilo y la Sra. Laura aportaron a la misma diversas fincas y viviendas de su propiedad, aportando la vivienda habitual sita en Pozuelo de Alarcón que tenía una hipoteca de 610.000 €.', citando en apoyo de su pretensión los distintos extractos bancarios de la mercantil ARNAU 87, S.L. (folios 751 a 781), y la escritura de aumento de capital social de la mercantil ARNAU 87, S.L. de fecha 20/11/2019 (folios 889 a 902).

La adición fáctica interesada por la recurrente, relativa a la aportación de 'la vivienda habitual sita en Pozuelo de Alarcón que tenía una hipoteca de 610.000 €', no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.

El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>9197375__h6_0193art>193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Decimoctavo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Con fecha 26/04/2017 ARNAU 87 suscribió un contrato de préstamo con RODAIR LOGISTICA, a quien prestó un total de 267.000 €. De ellos, 200.000 fueron abonados directamente a GRUPO INMOBILIARIO ARISTEAS, propietario del inmueble que ocupaba RODAIR LOGISTICA que había solicitado el desahucio de ésta por impago. Los 67.000 € restantes se destinaban a afrontar gastos inaplazables de RODAIR. La devolución se debía realizar en 36 meses, y no se fijaba interés, pero eran del prestatario RODAIR LOGISTICA los gastos inherentes a la operación, incluyendo los generados por el préstamo referido infra.

Para poder dar el citado préstamo, ARNAU 87 había tenido previamente que obtener un prestado de la entidad BANCO SABADELL, a devolver en 8 años, con garantía hipotecaria de las fincas de su propiedad, siendo concedido con fecha simultanea de 26/04/2017 (de los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de ARNAU 87).

En el año 2017, y como consecuencia de la mala situación económica de RODAIR LOGISTICA, ARNAU 87 suscribió un préstamo con BANCO SABADELL por importe de 267.000 €, que a su vez prestó a RODAIR LOGISTICA, S.A.. Esta mercantil ha venido devolviendo desde entonces el importe del préstamo a ARNAU 87, de forma periódica en distintos importes. Además de la devolución del citado préstamo, existen aportaciones económicas y trasvase de cantidades de RODAIR LOGISTICA y ARNAU 87.', citando en apoyo de su pretensión el extracto bancario, con las transferencias enviadas, en el período 01/11/2019 a 31/12/2019, de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folio 457), y el informe pericial ARNAU 87, S.L. de fecha 30/11/2020 (folios 721 a 873).

El hecho de que además de la devolución del préstamo, pudieran existir o no aportaciones económicas y trasvase de cantidades entre las mercantiles RODAIR LOGISTICA, S.L. y ARNAU 87, S.L., algo inherente al tráfico jurídico entre sociedades mercantiles, no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>9197375__h6_0193art>193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Decimonoveno, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'RODAIR LOGISTICA ha devuelto hasta la fecha la cantidad de 255.683,58 €, mediante transferencias por importes de distintas cantidades entre el 31/01/2018 hasta el 04/11/2020, existiendo otras transferencias y operaciones entre RODAIR LOGISTICA y ARNAU 87, sin que ninguna de las dos sociedades refleje en sus cuentas anuales las operaciones vinculadas existentes entre las mismas.' citando en apoyo de su pretensión la nota simple del Registro Mercantil de Madrid de la mercantil ARNAU 87. S.L. (sin foliar entre el folio 331 y 333), el extracto bancario, con las transferencias enviadas, en el período 01/11/2019 a 31/12/2019, de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folio 457), los datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española correspondientes al ejercicio 2017 de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folios 497 a 513), los datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española correspondientes al ejercicio 2018 de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folios 513 a 529), y los datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española correspondientes al ejercicio 2019 de la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. (folios 530 a 546).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de otras transferencias y operaciones entre las mercantiles RODAIR LOGISTICA, S.L. y ARNAU 87, S.L., y el hecho de que ninguna de las codemandadas 'refleje en sus cuentas anuales las operaciones vinculadas', cuyo régimen legal se contiene en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tampoco aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'en lo que respecta al grupo laboral, al considerar que la codemandada ARNAU 87. S.L., forma también parte del grupo empresarial con trascendencia laboral, y por tanto procedería también la condena solidaria junto con el resto de empresas codemandadas', y se añade 'el uso abusivo de la dirección unitaria, conllevaría la inclusión de ARNAU 87 en el grupo de empresas laboral, y debería responder solidariamente con el resto del grupo por la deudas contraídas', y finalmente, que 'ha quedado perfectamente demostrada la existencia de numerosas vinculaciones de todo tipo entre RODAIR LOGISTICA y ARNAU 87, que hacen dudar de la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las mismas.'

A estos efectos, se ha de significar que el grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de fechas 30/01/1990, 09/05/1990 y 30/06/1993).

No puede olvidarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.' La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la citada jurisprudencia, ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( Sentencias de fechas 06/05/1981 y 08/10/1987).

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( Sentencias de fechas 04/03/1985 y 07/12/1987).

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( Sentencias de fechas 11/12/1985, 03/03/1987, 08/06/1988, 12/07/1988 y 01/07/1989).

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencias de fechas 19/11/1990 y 30/06/1993).

Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.' ( Sentencias de fechas 26/11/1990 y 30/06/1993 que, expresamente, la invoca).

Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos mercantiles, más siendo ello cierto no lo es menos que no existe en autos aval probatorio suficiente, ni consta en el relato histórico de la Sentencia combatida ningún hecho del que inferir la concurrencia de los requisitos indispensables exigidos por la jurisprudencia, para que el Tribunal concluya la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, que incluya a la mercantil ARNAU 87. S.L., única mercantil a la que se absuelve de las pretensiones de las demandas acumuladas ya que el único hecho que aquí se acredita es que la mercantil ARNAU 87. S.L., suscribió con fecha 26/04/2017 un contrato de préstamo con la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. por importe de 267.000 € (Hecho Probado Decimoctavo), y que D. Dimas comenzó a prestar servicios para la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L. como mozo de almacén con fecha 15/09/2004, percibiendo un salario de 1.640,89 €, prestación de servicios que compatibilizaba con el desempeño de su cargo de administrador único en la mercantil ARNAU 87. S.L., razón por que está incluido en el RETA (Hecho Probado Decimoséptimo), y ello, no es suficiente, a criterio de la Sala, para condenar solidariamente a la mercantil ARNAU 87. S.L., que a mayor abundamiento, se constituye como una sociedad patrimonial, sin actividad (Hecho Probado Decimosexto).

El definitiva, el motivo no puede prosperar, pues la recurrente parte de premisas fácticas que no figuran en el relato fáctico, o lo que es lo mismo incurre en el vicio procesal de 'petición de principio', o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/03/2007 (Recurso nº 44/2006), 03/12/2014 (Recurso nº 201/2013), 10/03/2016 (Recurso nº 83/2015), 20/10/2016 (Recurso nº 31/2015), 20/12/2016 (Recurso nº 9/2016), y 25/10/2017 (Recurso nº 256/2016), entre otras.

El séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 32.1 de la citada Ley procesal, del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'habiendo declarado la sentencia de instancia de 04/01/2021, extinguido el contrato de trabajo y la improcedencia del despido del que había sido objeto el trabajador, y condenando a las empresas al pago de la indemnización legal, debe imponérsele además la obligación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta aquella en que se dicta la resolución judicial.'

La acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador produce efectos ex nunc, esto es, es una acción declarativa y produce efectos sólo desde la fecha de la sentencia que la estima, de modo que D. Salvador, tiene derecho a los salarios devengados hasta el 04/01/2021, que es la fecha de la Sentencia nº 1/2021, recaída en los autos 321/2020, y D. Salvador también tiene derecho a percibir la indemnización legal prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que le habría impedido continuar trabajando como consecuencia de la extinción contractual ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores notificada con fecha 30/03/2020, por la mercantil RODAIR LOGISTICA, S.L., despido que ha sido calificado como improcedente en la Sentencia que aquí se recurre, tendrá derecho también a que se le repare aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

Y así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su inicial Sentencia de fecha 25/01/2007, recaída en el Recurso nº 2851/2005, doctrina reiterada después, por lo que, en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Y no se desvirtúa la anterior conclusión por el hecho de haber anticipado la parte empresarial 'su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el Juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112', conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 110.1.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, pues obvia que estamos ante una acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo, con unas normas específicas sobre la materia que se contienen en el artículo 32 de la antes citada norma procesa .

El octavo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 183 de la citada Ley procesal, del artículo 1101 del Código Civil, del artículo 24 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'esta parte ha renunciado a la acción de nulidad del despido, solo pretende que se declare la improcedencia, pero entendemos que no es incompatible dicha declaración de improcedencia con una indemnización por daño moral', y se añade que 'debe adicionarse una indemnización por daños morales por importe de 60.000 €.'

Efectivamente, D. Salvador desistió de la pretensión de nulidad del despido, de modo que la Sentencia no acoge la pretensión de indemnización por daños morales por importe de 60.000 € que se contiene en la demanda acumulada (folios 181 a 203), y es que en el suplico de la citada demanda la pretensión resarcitoria se vincula a la 'nulidad de los despidos efectuados por la empresa', y no como una pretensión adicional ex artículo 183 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que no existe en autos aval probatorio suficiente, ni se ha postulado por la parte actora una modificación del relato histórico de la sentencia combatida en el que se incluyeran con todo detalle los elementos objetivos indispensables exigidos por la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que el Tribunal concluya la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, o para que se concluya la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad tal y como se afirma en el Hecho Decimotercero de la demanda acumulada rectora de las actuaciones, de modo que no cabe pronunciarse sobre la cuantía de indemnización alguna.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede la estimación, en parte, del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, a los solos efectos de incluir la condena solidaria a las mercantiles RODAIR LOGISTICA, S.L., INFO RODAIR, S.L., y RODAIR MENSAJERIA, S.L. al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la Sentencia de instancia, a razón de 175,75 €/día.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0199-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0199-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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