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Sentencia SOCIAL Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100314
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:700
Núm. Roj: STSJ CLM 700/2018
Resumen
INCIDENTES DE EJECUCION
Voces
Indefensión
Infracción procesal
Incapacidad permanente
Tesorería General de la Seguridad Social
Intervención de abogado
Celeridad
Fondo del asunto
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00392/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2013 0002561
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000110 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Sergio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392/18
En el Recurso de Suplicación número 304/07, interpuesto por Sergio , contra EL AUTO dictado por el
Juzgado de lo Social número DOS DE CIUDAD REAL, de fecha 24/10/16 , en los autos número 110/16, sobre
INCIDENTE DE EJECUCION, siendo recurrido INSS-TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el AUTO recurrido dice en su parte dispositiva: ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora D. Sergio , contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2.016, confirmándola en su integridad.'
SEGUNDO .- Que en dicho AUTO se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2.016, se dictó auto denegando la ejecución instada por la parte demandante D. Sergio , contra el INSS y la TGSS.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de septiembre presente, por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra el auto citado.
TERCERO.- Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.014, se admitió el recurso de reposición interpuesto, dando traslado del mismo a la parte demandada por término de tres días, a fin de que lo impugnase si le conviniese, a tenor de lo establecido en el art. 187 de la
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior AUTO, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución judicial procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, Auto de fecha 24-10-2016 , recaído en los autos 823/13, dictado resolviendo de modo desestimatorio el Recurso de Reposición interpuesto por la representación de D. Sergio contra otro anterior de fecha 8-9-2016, mediante el que se denegaba despachar Ejecución sobre intereses, de la Sentencia dictada resolviendo demanda sobre Incapacidad Permanente, interpuesta por parte del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada del demandante se formaliza el presente recurso de Suplicación, mediante un único motivo, acogido al apartado a) del artículo 193 de la
SEGUNDO.- Lo que se formula es únicamente un motivo dedicado exclusivamente a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, sin cuestionar los aspectos de hechos que contienen las resoluciones judiciales de las que se discrepa. A los efectos de dar respuesta al motivo, conviene resalar previamente lo siguiente: Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla- La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, no se puede concluir que haya existido vulneración de normas procesales causantes de indefensión, en cuanto que no se puede ello confundir con la no estimación de su postura en el proceso y de sus pretensiones. Quien ahora recurre, acogiéndose a dicho apartado a) del artículo
CUARTO.- Añadido a lo anterior, debe señalarse que, incombatidos los aspectos fácticos del Auto recurrido, resulta que, efectivamente, de una parte, no habían transcurrido los tres meses a que, con carácter general, se refiere el artículo 24 de la Ley 47/03, de 26-3-2003, General Presupuestaria , estaque señala en su artículo 24, primer párrafo, que si 'la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado e) de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', aunque, debe indicarse, el plazo específico en el ámbito social sea de solamente dos meses, conforme al artículo
Por todo ello, procede desestimar el recurso formalizado, y confirmar la resolución de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Sergio contra el Auto de fecha 24-10-16 , dictado resolviendo Reposición contra otro anterior de fecha 8-9-2016, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictado denegando Ejecución de intereses de la Sentencia dictada en los autos 823/2013, resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de dichas decisiones judiciales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2017 de 20 de Marzo de 2018"
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