Sentencia SOCIAL Nº 392/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100314

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:700

Núm. Roj: STSJ CLM 700/2018

Resumen
INCIDENTES DE EJECUCION

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Incapacidad permanente

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Celeridad

Fondo del asunto

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00392/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2013 0002561
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000110 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Sergio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392/18
En el Recurso de Suplicación número 304/07, interpuesto por Sergio , contra EL AUTO dictado por el
Juzgado de lo Social número DOS DE CIUDAD REAL, de fecha 24/10/16 , en los autos número 110/16, sobre
INCIDENTE DE EJECUCION, siendo recurrido INSS-TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el AUTO recurrido dice en su parte dispositiva: ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora D. Sergio , contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2.016, confirmándola en su integridad.'

SEGUNDO .- Que en dicho AUTO se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2.016, se dictó auto denegando la ejecución instada por la parte demandante D. Sergio , contra el INSS y la TGSS.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de septiembre presente, por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra el auto citado.



TERCERO.- Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.014, se admitió el recurso de reposición interpuesto, dando traslado del mismo a la parte demandada por término de tres días, a fin de que lo impugnase si le conviniese, a tenor de lo establecido en el art. 187 de la LJS. Con fecha 4 de octubre de 2.016, se presentó escrito por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, oponiéndose al recurso de reposición de contrario, por los motivos que constan en dicho escrito y que aquí se dan por reproducidos, por economía procesal.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior AUTO, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución judicial procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, Auto de fecha 24-10-2016 , recaído en los autos 823/13, dictado resolviendo de modo desestimatorio el Recurso de Reposición interpuesto por la representación de D. Sergio contra otro anterior de fecha 8-9-2016, mediante el que se denegaba despachar Ejecución sobre intereses, de la Sentencia dictada resolviendo demanda sobre Incapacidad Permanente, interpuesta por parte del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada del demandante se formaliza el presente recurso de Suplicación, mediante un único motivo, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del artículo 191,4 y del 287,1 de la LRJS citada, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y de los artículos 1.113 y 1.969 del Código Civil (CC ), en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Lo que se formula es únicamente un motivo dedicado exclusivamente a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, sin cuestionar los aspectos de hechos que contienen las resoluciones judiciales de las que se discrepa. A los efectos de dar respuesta al motivo, conviene resalar previamente lo siguiente: Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla- La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.



TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, no se puede concluir que haya existido vulneración de normas procesales causantes de indefensión, en cuanto que no se puede ello confundir con la no estimación de su postura en el proceso y de sus pretensiones. Quien ahora recurre, acogiéndose a dicho apartado a) del artículo 193 LRJS , pudo ejercer su oposición a la decisión judicial bajo otra distinta cobertura procesal, intentando discrepar del fondo del asunto, e incluso de los aspectos fácticos de dichas decisiones judiciales, acogiéndose para ello bien al apartado c), bien al apartado b), del indicado artículo 193 LJS. No existe indefensión en el presente caso que no pueda ser resuelta, o al menos se pueda intentar, a través de otro distinto remedio procesal, por lo que no puede admitirse la existencia de infracciones procesales que le hayan causado grave indefensión y le hayan impedido, o le impidan ahora, la defensa de su pretendido derecho, a través de otro mecanismo distinto del que pretende, de conseguir la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas, con grave afectación a la celeridad resolutiva, también valor constituciones ( artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), por lo que el motivo formulado no puede ser estimado.



CUARTO.- Añadido a lo anterior, debe señalarse que, incombatidos los aspectos fácticos del Auto recurrido, resulta que, efectivamente, de una parte, no habían transcurrido los tres meses a que, con carácter general, se refiere el artículo 24 de la Ley 47/03, de 26-3-2003, General Presupuestaria , estaque señala en su artículo 24, primer párrafo, que si 'la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado e) de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', aunque, debe indicarse, el plazo específico en el ámbito social sea de solamente dos meses, conforme al artículo 287 LRJS , y no el general de tres. Pero ello, a contar a partir de la firmeza de la Sentencia dictada, aspecto ese que es esencial a estos efectos: la Sentencia de instancia era de fecha 12-4-2016 , y se abonó la cantidad objeto de condena por la entidad gestora el 13-7-2016, pero sin embargo, no consta acreditada en las actuaciones la fecha en que la misma alcanzó la firmeza, lo que pudo y debió de ser acreditado por parte de quien pretendía instar su ejecución, por haber pretendidamente transcurrido dicho plazo.

Por todo ello, procede desestimar el recurso formalizado, y confirmar la resolución de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Sergio contra el Auto de fecha 24-10-16 , dictado resolviendo Reposición contra otro anterior de fecha 8-9-2016, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictado denegando Ejecución de intereses de la Sentencia dictada en los autos 823/2013, resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de dichas decisiones judiciales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0304 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2017 de 20 de Marzo de 2018

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