Sentencia SOCIAL Nº 390/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 390/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2019 de 18 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100601

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:791

Núm. Roj: STSJ AS 791/2020


Voces

Medios de prueba

Categoría profesional

Prueba pericial

Prueba documental

Despido improcedente

Despido por causas económicas

Contrato de interinidad

Reglas de la sana crítica

Causas económicas

Amortización de puestos de trabajo

Actividad probatoria

Puesto de trabajo

Costes laborales

Carta de despido

Fuerza probatoria

Disminución de ingresos

Derecho al trabajo

Despido por causas objetivas

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato indefinido

Interinidad

Incapacidad temporal

Convenio colectivo de Ayuda a domicilio

Clasificación profesional

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00390/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001293
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002610 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000316 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña ASTURSALUTIS S.L.
ABOGADO/A: MONTSERRAT DIANA MORAN MACIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Daniel
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 390/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002610/2019, formalizado por la Letrado Dª. MONTSERRAT DIANA MORAN
MACIAS, en nombre y representación de la empresa ASTURSALUTIS SL, contra la sentencia número 298/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000316/2019, seguidos a instancia de Daniel frente a la empresa ASTURSALUTIS SL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Daniel presentó demanda contra la empresa ASTURSALUTIS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2019, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, D. Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para ASTURSALUTIS, S. L. en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde el 8 de abril de 2013, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

2º) El centro de trabajo eran las instalaciones de la empresa en la calle Marqués de Casa Valdés, 17-19, de Gijón.

3º) El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

4º) El salario diario a efecto de indemnización asciende a 1.350 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

5º) El 14 de febrero de 2019 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sin que conste a fecha de la celebración del juicio que hubiera recibido el alta.

6º) El 20 de febrero de 2019 la empresa suscribió un contrato de trabajo de interinidad para sustituir al demandante con la trabajadora Dª Amanda .

7º) Dª Amanda suscribió con la empresa un nuevo contrato, esta vez eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial para 'Campaña vacaciones', el 14 de mayo de 2019. El 12 de julio de 2019 se convirtió dicho contrato temporal en indefinido a tiempo completo.

8º) El 24 de abril de 2019 el actor recibió, vía burofax, impuesto a las 15:28 horas, comunicación del tenor literal siguiente: ASTURSALUTIS SL CIF: 833983750 C/ Marqués de Casa Valdés 17-19 bajo, 33202, GIJON, ASTURIAS Administrador: Azucena En Gijón, 24 de abril de 2019 A LA ATENCIÓN DE DON Daniel DNI: NUM000 Domicilio: CALLE000 NUM001 NUM002 , 33211, GIJÓN (ASTURIAS) ASUNTO: Despido Objetivo Estimado trabajador, Mediante la presente carta, que le entregamos el día de la fecha y de la que le rogamos tenga la amabilidad de devolvernos copia firmada a los solos efectos de acreditar su recepción, lamentamos notificarle la decisión que ha tomado ASTURSALUTIS SL de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos de 10 de mayo de 2019, por los motivos que posteriormente le especificaremos.

Esta carta se cumplimenta de acuerdo con las exigencias que prevé el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

La extinción de su contrato se adopta al amparo del artículo 52 c) ET por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, motivada por causas de naturaleza económica, existiendo en esta empresa una disminución persistente del nivel de ingresos ya que, como usted sabe, de los resultados de la misma se desprende una situación económica negativa, constatándose el carácter irreversible de esta, que, expuesta de un modo somero, tiene su fundamento en lo siguiente: La empresa ha visto reducida de una forma muy importante su volumen de ingresos en el presente ejercicio ya que, durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, tal y como se reseña en la siguiente tabla comparativa, con la que se da cumplimiento a los requisitos del artículo 51.1 ET : COMPARATIVA TRIMESTRAL EN FACTURACIÓN Año/ejercicio Trimestre Resultado 2T 3T 2017 4T 2T 3T 2018 4T 2019 1T DIFERENCIAS EN LA FACTURACION POR COMPARATIVA TRIMESTRAL 2T 2018 Vs. 2017 - 1.395,11 € 3T 2018 Vs. 2017 - 5.184,62 € 4T 2018 Vs. 2017 - 7.157,14 € 1T 2019 Vs. 2018 - 19.729,29 € En el marco de esta situación la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

Cumpliendo con los requisitos del artículo 53 ET , le concedemos un preaviso de 15 días, que se computa desde la entrega de la presente carta. Asimismo, se le informa que de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, mediante transferencia bancaria realizada en el día de hoy, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con tope de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y dos euros con ocho céntimos (5.472,08 €), que le serán transferidos a la cuenta bancaria donde habitualmente viene percibiendo sus retribuciones. La liquidación de haberes se pone a su disposición también con la presente.

Finalmente, habida cuenta que obran en su posesión varios juegos de llaves, así como otros materiales propiedad en la empresa, le indicamos que el día 2 de mayo de 20019 a las siete y media de la tarde, deberá acudir al centro de trabajo a fin de que proceda a su devolución.

Sin otro particular, le rogamos que firme el duplicado de la presente carta.

9º) El mismo día, a las 19:43 la empresa impuso un nuevo burofax de idéntico contenido, con la salvedad de que la primera de las tablas reflejaba los resultados siguientes: COMPARATIVA TRIMESTRAL EN FACTURACION Año/ejercicio Trimestre Resultado 2T 174.176,66 € 3T 172.195,34 € 2017 4T 171.898,01 € 1T 165.898,38 € 2T 172.201,55 € 3T 164.809,14 € 2018 4T 169.111,58 € 2019 1T 144.896,90 € La segunda de las tablas recogía los siguientes detalles: DIFERENCIAS EN LA FACTURACION POR COMPARATIVA TRIMESTRAL 2T 2018 Vs. 2017 - 1.975,11 € 3T 2018 Vs. 2017 - 7.386,20 € 4T 2018 Vs. 2017 - 2.786,43 € 1T 2019 Vs. 2018 - 21.001,48 € Al final de la comunicación se hizo la indicación manuscrita en los siguientes términos: 'Esta carta anula la anterior'.

10º) El 7 de junio de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 17 de mayo de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Daniel , contra ASTURSALUTIS SL, declarando la improcedencia del despido con efectos al 13 de mayo de 2019, condenando a la empresa que opte por readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 44,38 euros diarios desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión o a que le indemnice en la cantidad de 9.031,33 euros, con descuento de lo ya percibido, en este último caso'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ASTURSALUTIS SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor fue objeto de un despido objetivo por causas económicas, con efectos de 10 de mayo de 2019, e impugnó la decisión empresarial. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón declaró la improcedencia del despido en sentencia que la empresa, ASTURSALUTIS SL, recurre en suplicación.

Al recurso se opone el actor que defiende el acierto de la decisión judicial.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, la demandada solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia para hacer dos cambios.

I.- Solicita añadir en el hecho probado séptimo el texto siguiente: 'Dicha contratación fue realizada con la categoría profesional de Ayudante de Auxiliar de Enfermería, habiendo sido reducidos los costes de personal desde el trimestre en el que se llevó a cabo el despido de D. Daniel : durante el 1T del ejercicio 2019, hubo un coste de 45.898,37 euros por percepciones derivadas de rendimiento de trabajo, mientras que, por el mismo concepto pero en el 2T del ejercicio 2019, dichos costes ascendieron a 41.855,76. En relación a las altas y bajas de trabajadores, resulta que hay 8 bajas, mientras que las altas ascendieron a 6, ello para el periodo comprendido entre enero y julio del 2019'.

Basa la petición en la prueba documental núm. 3 y 4 de su ramo de prueba. Consiste en un informe-resumen de los trabajadores que han causado baja y alta en la empresa desde el 1 de enero al 31 de julio de 2019, 7 contratos de trabajo, 3 escritos (dos de una trabajadora y el tercero de la empresa) y tres declaraciones a la Agencia Tributaria sobre retenciones o ingresos a cuenta del IRPF de la empresa.

La decisión del motivo debe comenzar teniendo presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -Art. 193 b) de la LJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196 de la LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se revela, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

A través de este motivo tampoco cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el Art.

193 b) de la LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia muy similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (Rec. 3.660/2013); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 294/2014); de Castilla- La Mancha de 28 de febrero de 2013, Rec. 1.656/2012), etc.].

Pues bien, el motivo debe desestimarse.

El texto propuesto por la empresa recurrente contiene datos de diferente naturaleza.

i.- Los relativos a la categoría profesional de la trabajadora Amanda se intentan acreditar con los contratos de trabajo suscritos con ella. Aunque en ellos figura la categoría de 'ayudante de auxiliar de enfermería', son documentos sin aptitud para acreditar que efectivamente la prestación de servicios de dicha trabajadora se ajustó a dicha categoría. La sentencia no lo considera así, sino que por el contrario entiende que pasó a desempeñar el puesto del demandante, en correspondencia con el hecho de que Amanda comenzó a prestar servicios mediante un contrato de interinidad para sustituir al actor. La valoración judicial, formada a partir de un análisis crítico de los diferentes medios de convencimiento, prevalece frente al tenor de los contratos suscrito, carentes de garantías objetivas sobre la coincidencia de su contenido formal con la prestación de servicios efectivamente realizada.

ii.- Los relativos a las altas y bajas en la empresa tienen como base varios contratos de trabajo, un informe de altas y bajas confeccionado por la empresa o a su instancia y tres escritos. El recurso no los individualiza, ni los analiza y no proporciona razón alguna para concederles eficacia probatoria. No cabe atribuírsela al informe de altas y bajas, al ser equiparable a un escrito de manifestaciones de parte, ni a los escritos aportados, ni siquiera objeto de una mínima mención en el recurso, y los contratos de trabajo son medios insuficientes para justificar las afirmaciones del recurrente y desautorizar el relato judicial.

iii.- Los relativos a los costes por percepciones derivadas del rendimiento del trabajo se sustentan en las declaraciones fiscales e retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de la empresa. Dado que únicamente consignan las manifestaciones de la demandada realizadas con fines tributarios tampoco reúnen las condiciones de documentos dotados de fehaciencia o de concluyente poder de convicción. Además, la disminución de costes laborales alegada en el recurso no ilustra sobre la concurrencia de causa económica ni, sin otros datos complementarios, es útil para acreditar la amortización del puesto de trabajo del actor.

II.- La recurrente también revisa el hecho probado noveno para añadir: 'Los datos recogidos en la carta enviada al trabajador han sido probados a través de la prueba documental presentada por la empresa, consistiendo la misma en: - Declaración sobre impuestos de Sociedades con cuenta de pérdidas y ganancias (ej. 2017 y 2018 del modelo 200).

- Declaraciones sobre impuestos del IVA desde el 1T 2017 hasta el 2T 2019 (modelo 303)'.

Basa la modificación en los documentos uno, dos y cinco de su ramo de prueba, que corresponde a declaraciones de impuestos de sociedades con cuenta de pérdidas y ganancias, declaraciones de impuestos de IVA y hojas de cálculo.

La solicitud debe desestimarse.

La redacción del añadido es técnicamente inadecuada pues en el relato fáctico de la sentencia deben figurar los hechos acreditados no los medios de prueba con los que se obtienen.

La mera invocación de los documentos en los que la recurrente sustenta la petición no cubre las exigencias para la acogida de la revisión. El Art. 196.2 de la LJS, referido a todos los motivos del recurso de suplicación, exige que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. La demandada, sin embargo, no analiza los documentos citados y ninguna razón expone a favor del valor probatorio de las declaraciones fiscales citadas, pues son documentos que contienen la información proporcionada por la empresa y no cabe atribuirles un concluyente poder de convicción.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, la empresa denuncia la infracción del Art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 52 c) y 53.1 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia que cita.

Alega que concurre la causa económica consignada en la carta de despido pues hay un descenso real y persistente de los ingresos y 'en relación al resultado de pérdidas y ganancias, observamos que en el año 2017 fue de 177.417,62 euros, mientras que en el 2018 ascendió a 118.234,48 euros, evidenciando con ello un resultado notoriamente inferior'. La indicada reducción de ingresos justifica el despido del actor por amortización de su puesto de trabajo y la contratación de Amanda no impide apreciar que 'lo que se ha producido es, efectivamente, una amortización del puesto de trabajo, si bien esta en un sentido orgánico' El motivo debe desestimarse.

El punto de partida es que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( Art. 35.1 de la CE), rige el principio general de la limitación legal del despido y se establece el control judicial a fin de verificar que la decisión extintiva adoptada por la empresa cumple los requisitos establecidos en la legislación para dotarla de legitimidad.

El control judicial sobre el despido exige comprobar y analizar si la empresa ha acreditado los hechos expuestos en la comunicación extintiva, si estos hechos tienen entidad para constituir causas justificativas de una decisión de esa naturaleza y si, por las circunstancias concurrentes, el despido constituye una medida razonable y proporcionada.

La jurisprudencia de forma reiterada recuerda el sometimiento del despido por causas empresariales a dicho control judicial, que no se limita a una comprobación mecánica de los hechos económicos, productivos, organizativos o técnicos aducidos por la empresa. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

841/2018, de 18 de septiembre, resume su doctrina y entre otros fundamentos señala: "B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013-, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013-, 20 abril 2016 -rec. 105/2015- y 20 julio 2016 -rec. 303/2014-, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014-), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 - rec. 158/2013-).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades SL ) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

En el supuesto ahora objeto de examen, la demandada basó el despido por causas objetivas del actor en la disminución persistente de ventas. No constan probados, sin embargo, datos económicos que en consonancia con la carta de despido muestren el descenso continuado en las ventas.

La sentencia recurrida, además, pone el acento en un hecho que descarta la racionalidad y proporcionalidad de la medida. El puesto de trabajo del actor no se amortizó pues, tras la baja por incapacidad temporal fue sustituido por una trabajadora en régimen de interinidad que continuó prestando servicios después, una vez efectuado el despido, bajo la fórmula de contrato eventual convertido luego en contrato indefinido. La recurrente intenta salvar esta paradoja afirmando que la nueva contratación supone un coste económico menor por razón de la categoría profesional ostentada por la trabajadora -ayudante de auxiliar de enfermería- y que en la empresa hubo más bajas de trabajadores que altas. Pero, este último dato no consta acreditado y la convicción judicial expresada en la sentencia claramente indica que la nueva trabajadora vino a sustituir al actor en su puesto de trabajo. La circunstancia de figurar nominalmente con una categoría inferior (no recogida expresamente en el sistema de clasificación profesional previsto en el Art. 14 del Convenio Colectivo de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias, citado en los contratos de trabajo) en nada altera ese hecho ni permite comprobar que las funciones desempeñadas son diferentes de las efectuadas por el actor.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ASTURSALUTIS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Daniel contra la empresa recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 390/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2019 de 18 de Febrero de 2020

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