Sentencia Social Nº 390/2...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 390/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 390/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100540

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Convenio colectivo

Categoría profesional

Grupo profesional

Complementos salariales

Sentencia firme

Condiciones de trabajo

Seguridad jurídica

Convenio colectivo aplicable

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00390/2008

Rec. núm. 390/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 390 de 2008, interpuesto por Dª. Constanza y otras contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 465/07) de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dichas actoras contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por las actoras, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Las demandantes Irene , Constanza , Melisa , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, con una antigüedad desde el 1-8-1994, 18-10-1982 y 1-8- 1994 respectivamente, con categoría profesional de correturnos en la Residencia de Personas Mayores de este Ayuntamiento y una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.700 euros. Segundo.- Las actoras venían prestando sus servicios para el citado ayuntamiento en el Grupo V nivel 11, como correturnos, en la Residencia de Personas mayores del mencionado Ayuntamiento hasta su cierre 206-2005. Tercero.- Mediante sentencia dictad por este Ayuntamiento con fecha 7-9- 2007 en autos 116/07, se estimó la demanda formulada por Dª. Constanza , siendo el fallo de la Sentencia del siguiente tenor doc, 122. "Que estimando la demanda formulada por Constanza frente al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID sobre derecho (cambio de Puesto de trabajo por razones de salud) debo declarar el derecho de la actora a cambiar de puesto de trabajo por razones de salud y que se le asigne otro, de las vacantes (Portero-ordenanza) acorde con sus condiciones de salud, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Cuarto.- El Ayuntamiento de Valladolid, en expediente SEAR NUM000 , procedió a la "reasignación de efectivos del personal del centro residencial de personas mayores", donde los demandantes habían prestado servicios, a los que recolocó en el servicio de limpieza, con el puesto de trabajo de peón de barrido, perteneciente al grupo profesional 5, nivel 14, al no participar los actores en el concurso de traslados en promoción interna convocado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 4 de marzo de 2005 y en el que se preveía la reasignación forzosa del personal procedente de la residencia de personas mayores que no obtuviera plaza en los concursos voluntarios de traslados, publicándose la adscripción definitiva el 27 de octubre de 2005, folios 46 y vto, percibiendo los demandantes un complemento transitorio que garantiza la percepción del importe total de las retribuciones". Quinto.- Los actores están asignado de forma provisional a puestos de trabajo de Peón de limpieza (Grupo V nivel 14). Sexto.- Con fecha 6-2-2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad Autos 1.462/05 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Irene , DOÑA Constanza Y DOÑA Melisa , contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, debo declarar y declaro anulable por no justificada la decisión empresarial y condeno a la demandada a asignar las demandantes puesto de trabajo acorde con su categoría profesional (Grupo V nivel 11)". Séptimo.- Las plazas para las que solicitan las actoras su adscripción en el hecho tercero de la demanda han sido ocupadas por personal funcionario, las del hecho octavo están ocupadas por interinos y son a extinguir. Octavo.- Las actoras formulan reclamación previa con fecha 2-2-2007. Noveno.- Con fecha 28-3- 2007 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las actoras, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 3 de diciembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por Dª. Irene , Dª. Constanza y Dª. Melisa frente al Ayuntamiento de Valladolid, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de sus suscriptoras a la adjudicación de alguna de las plazas identificadas en el propio escrito de demanda, reclamando subsidiriamente que se fijara una fecha cierta de finalización de la adscripción provisional de las trabajadoras demandantes a puestos de trabajo de peón de limpieza.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento desestimatorio se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. Las Sras. Irene , Constanza y Melisa venían prestando servicios para el Ayuntamiento de Valladolid con destino en la Residencia de Mayores de titularidad de ese Ayuntamiento y categoría profesional de correturnos (Grupo V, nivel 11), prestación de servicios la citada que concluyó el 20 de junio de 2005 con ocasión del cierre de la citada Residencia. Como consecuencia de ello, en octubre de 2005 se reasignó a las trabajadoras antes mencionadas y ahora recurrentes a plazas de peón de barrido en el servicio de limpieza (plazas esas correspondientes al nivel 14 del Grupo Profesional V), reconociéndose a las mismas un complemento salarial transitorio garantista de la percepción de sus anteriores retribuciones. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 6 de febrero de 2006 , se declaró injustificada la decisión empresarial de reasignación a nuevos puestos de trabajo acabada de mencionar, y se condenó al Ayuntamiento de Valladolid a adscribir a las trabajadoras tan mencionadas a puestos acordes a su grupo y nivel. Por otra parte, a través también de sentencia judicial de 7 de septiembre de 2007 se declaró el derecho de la aquí correcurrente Dª. Constanza a ser adscrita a puesto de trabajo adecuado a sus condiciones de salud. En fin, los puestos de trabajo cuya asignación era reivindicada por las aquí recurrentes en la demanda rectora de autos bien se encuentran ocupados por personal funcionario del Ayuntamiento, bien se encuentran interinamente cubiertos y se trata en este caso de plazas a extinguir.

Bien, a partir de ese esencial estado de cosas, se recurre en suplicación la sentencia de instancia por la propia parte allí demandante, quien atribuye a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los artículos 7 y 20 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid. En síntesis, estima la parte recurrente que el proceder del empleador público recurrido es contrario al ordenamiento jurídico aplicable al caso litigioso, puesto que ese proceder no entraña de facto otra cosa que la adscripción de las trabajadoras recurrentes a un puesto de nivel inferior al correspondiente en atención a su categorización profesional, lo cual se encuentra expresamente proscrito por la citada normación aplicable al supuesto litigioso.

La Sala tiene necesariamente que compartir esa tesis. El artículo 20 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid, precepto ese que regula la realización de "trabajos en puestos de superior o inferior nivel o grupo", establece en su último párrafo lo que sigue: "Sólo por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el Ayuntamiento... podrá destinar a una persona a tareas correspondientes a un puesto de Grupo y/o Nivel inferior al suyo, situación que se mantendrá el tiempo imprescindible...". La literalidad del precepto no deja lugar a duda alguna acerca de su tratamiento interpretativo, formando asimismo parte de lo obvio que es flagrante el incumplimiento por parte del empleador de las trabajadoras recurrentes del mandado en tal precepto contenido. En efecto, si bien este Tribunal podría aceptar no sin generosidad que el cierre de la Residencia de Mayores en la que laboraban las correturnos fue situación "perentoria" que facultaba al Ayuntamiento para adscribir a las empleadas a puesto de Nivel inferior al suyo, lo que de ninguna manera es admisible es que esa adscripción se haya prolongado desde octubre de 2005 hasta el momento actual, puesto que ese tiempo no es desde pauta alguna de interpretación de lo jurídico "el tiempo imprescindible" al que se refiere el precepto convencional que se está comentando. Tanto menos, cuando se observa que el apartado 4 del Acta Adicional del Convenio Colectivo, Acta que formaba parte inseparable de ese derecho contractual por acuerdo de las unidades de negociación de la misma, preveía que durante la vigencia del Convenio, vigencia establecida hasta el 31 de diciembre de 2007 , se impulsaría la reconversión de los puestos de trabajo de porteros que quedaran vacantes en los Centros de Personas Mayores en Auxiliares de Centro (Grupo IV, Nivel 14), previa redefinición, valoración y asignación de nuevas funciones a los puestos de trabajo, reconversión la citada que ya se había acordado en relación con los correturnos de la Residencia de Mayores por pacto de la Paritaria de Interpretación del Convenio de 22 de febrero de 2002 (folio 34 de autos). Pero es que, de otro lado, el incumplimiento normativo por parte del empleador público recurrido que este Tribunal está destacando es incumplimiento que raya la contumacia cuando se advierte que no se satisfizo en sus términos el pronunciamiento contenido en la sentencia firme de 6 de febrero de 2006 , sentencia dictada en procedimiento sobre modificación esencial de las condiciones de trabajo y en la que se condenara al Ayuntamiento de Valladolid a asignar a las Sras. Irene , Constanza y Melisa a puestos acordes con su categorización profesional en el Grupo V y Nivel 11, pronunciamiento el citado que, cual así emerge de las actuaciones a la Sala elevadas, sólo se tradujo en la modificación de la adscripción definitiva de las trabajadoras a puestos de peón de limpieza, la cual pasó a ser provisional tras aquella sentencia. En fin, y la también recurrente Dª. Constanza obtuvo asimismo de la jurisdicción el reconocimiento del derecho a la adscripción a puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud, derecho ese que tampoco ha sido satisfecho, lo cual ha conducido a esa trabajadora a formular la reclamación que ahora examina la Sala. Por todo ello, se impone la estimación del recurso deducido, mas estimación que ha de quedar ceñida a lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos, esto es, a la fijación por el Tribunal de una fecha cierta en la que ha de concluir la adscripción provisional de las trabajadoras a puestos de peón de limpieza, fecha esa que la Sala va a señalar en aquella coincidente con el transcurso de tres meses desde la data de notificación de esta sentencia, plazo ese que se estima prudente para actuar lo necesario en orden a posibilitar la satisfacción de la referida obligación de hacer. Y se impone la estimación sólo de lo pedido con carácter subsidiario, por cuanto no se combate en el recurso el dato elevado a la categoría de verdad procesal de que los puestos de trabajo de reclamada adscripción, ya se encuentran cubiertos por funcionarios, ya se trata de plazas detentadas interinamente y declaradas a extinguir, puesto que de atenderse lo reivindicado en relación con ese segundo tipo de plazas se estaría acaso arbitrando una solución sólo provisional de la situación provisional ya existente, lo cual pugna con el desideratum de seguridad jurídica al que ha de obedecer la definitiva resolución del conflicto existente. En fin, no cabe oponer al fallo que este Tribunal va a actuar ni la circunstancia de que las trabajadoras tan mencionadas no participaran en el concurso para la reasignación de efectivos que se convocara tras el cierre de la Residencia de Mayores, ni el extremo de que aquellas se encuentren lucrando un complemento transitorio garantista de la percepción de las retribuciones correspondientes al Nivel 11. Lo primero, porque el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación no vincula el excepcional régimen allí contenido sobre asignación del personal a tareas de inferior Grupo o Nivel a la participación o no en concursos de clase alguna. Lo segundo, porque la garantía retributiva no supone otra cosa que estricto cumplimiento de lo pautado en el citado precepto convencional y en el artículo 39.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª. Irene , Dª Constanza y Dª. Melisa contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dichas actoras contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DERECHOS. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos y condenamos al Ayuntamiento de Valladolid a que dé por finalizada la adscripción provisional de las trabajadoras demandantes a puestos de peón de limpieza en fecha en todo caso anterior a aquélla coincidente con el transcurso de tres meses desde la data de notificación de esta sentencia. Y desestimamos en cuanto al resto el recurso formalizado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 390/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2008 de 04 de Junio de 2008

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