Sentencia Social Nº 390/2...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 390/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 390/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100342

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2287

Resumen
Conforme se desprende del incombatido relato fáctico, la relación laboral entre las partes se rigió por la Ordenanza de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas aprobada por Orden de 13- 3-74 con sus correspondientes modificaciones, hasta el 1-5-91 fecha en que fue integrado en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado por lo que conforme lo establecido en el art. 75.1 de este Convenio los trienios correspondientes a los periodos completados antes del 1-1-99 se le abonarán con los valores económicos del Convenio Colectivo de origen en que estuviere encuadrado el trabajador a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Único, y como el Convenio Colectivo de origen es el provincial para empleados de fincas urbanas, el cálculo en porcentaje del 3% por trienio, que se efectúa en la sentencia de instancia es ajustado a derecho, sin que proceda la absorción que solicita la recurrente ya que como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, el complemento personal de antigüedad tiene su origen en la integración del actor en el Convenio Único, no hallándonos en consecuencia en el supuesto previsto en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sino en la aplicación de lo dispuesto en el art. 75.1 y 2 del Convenio Único y habiéndose efectuado los cálculos en la sentencia de instancia partiendo del salario mínimo inicial de cada año, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Voces

Trienio

Convenio colectivo

Prescripción y caducidad

Tesorería General de la Seguridad Social

Crédito documentario

Complemento ad personam

Salario mínimo interprofesional

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00390/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 882/2005

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 390/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 882/05 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 425/05 seguidos a instancia de D. Carlos Francisco, contra la recurrente, en reclamación sobre Reconocimiento de Antigüedad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de prescripción y caducidad en la instancia y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco contra la TGSS, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la suma de 785,15 €.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Carlos Francisco, vino prestando servicios por cuenta de la entidad demandada como empleado de finca urbana desde el 28-8-1990 con categoría de conserje, habiendo hecho desde el 1-3-1986 como portero. SEGUNDO.- Por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 4-3-2002 se declaro su derecho a estar integrado en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, nivel 7 , con efectos de 1-5-1999, condenando a la entidad demandada a que abonase al actor la suma de 220.178 ptas en concepto de diferencias salariales, la cual verifico dicha integración con la categoría de ayudante de servicios generales, habiéndole reconocido el primer trienio con efectos económicos de 1-5-2002 con abono de un trienio en un importe anual de 284,64 €. TERCERO.- Habiendo formulado solicitud de servicios prestados a efectos de antigüedad el 3-9-2003, desestimada por resolución de 13-1-2004, con fecha 9-2-2004 el actor interpuso reclamación previa ante la TGSS solicitado el reconocimiento de todos los servicios a efectos de antigüedad y el abono de los mismos y de los atrasos generados, siendo desestimada por resolución de 8-3-2004. Interpuesta demanda, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos el 12-4-2004 reclamando el reconocimiento por los servicios previos prestados para la Administración seis trienios y el abono de 1.901,70 € y subsidiariamente de 1.133,90 €, pretensión que fue desestimada por el citado Juzgado en sentencia de 16-6-2004 , anulada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 20-12-2004 , que decreto la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para que se solicitase de la parte actora las aclaraciones oportunas. Tal requerimiento se efectuó por el Juzgado mediante providencia de 27-1-2005, dictándose el 22-2-2005 auto de archivo de la demanda por no haber sido subsanada en tiempo y forma. CUARTO.- Con fecha 14-3-2005 se interpuso reclamación previa, que no consta resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 28-4-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las excepciones de prescripción y caducidad en la instancia y estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada al abono de la suma de 785,15 Euros.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Discrepa, en síntesis, la parte recurrente, de que en la sentencia de instancia se haya otorgado efecto interruptivo de la prescripción a una demanda que fue archivada como consecuencia de no haberse subsanado los defectos que en ella se apreciaron.

Al respecto ha de significarse que la sentencia que se cita en el recurso de fecha 14-3-89 (R.J. 1989/2043 ) corresponde a la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolviendo un supuesto sobre contrato bancario de crédito documentario, sentencia en la que se cita otra anterior de 20-10-88 que "declaró que la desestimación de la demanda a que se contrae el párrafo segundo del art. 944 del Código de Comercio , para privar de eficacia interruptiva a una interpelación judicial, ha de entenderse en el sentido de que tal demanda no sea o no pueda ser admitida por los Tribunales, mas no cuando la misma haya sido admitida y tramitada", doctrina que reitera la Sentencia citada por la aquí recurrente, pero "consistiendo en la eficacia excluyente de la excepción del párrafo 2º del art. 944 del Código de Comercio ...", es decir, que aquella sentencia está referida a un precepto concreto del Código de Comercio, cuestión que no presenta identidad con el presente, dado que en la Ley de Procedimiento Laboral no existe precepto similar a aquel del Código de Comercio.

Asimismo, procede tomar en consideración, para resolver el presente recurso, lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil que establece que cualquier reclamación interrumpe la prescripción, y aplicando dicho precepto al supuesto enjuiciado, aquella demanda presentada el 12-4-2004 interrumpió la prescripción, procediendo por lo razonado desestimar el primer motivo.

SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 75.1 y 75.2 del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración .

Conforme se desprende del incombatido relato fáctico, la relación laboral entre las partes se rigió por la Ordenanza de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas aprobada por Orden de 13- 3-74 con sus correspondientes modificaciones, hasta el 1-5-91 fecha en que fue integrado en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado , por lo que conforme lo establecido en el art. 75.1 de este Convenio los trienios correspondientes a los periodos completados antes del 1-1-99 se le abonarán con los valores económicos del Convenio Colectivo de origen en que estuviere encuadrado el trabajador a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Único, y como el Convenio Colectivo de origen es el provincial para empleados de fincas urbanas, el cálculo en porcentaje del 3% por trienio, que se efectúa en la sentencia de instancia es ajustado a derecho, sin que proceda la absorción que solicita la recurrente ya que como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, el complemento personal de antigüedad tiene su orígen en la integración del actor en el Convenio Único, no hallándonos en consecuencia en el supuesto previsto en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino en la aplicación de lo dispuesto en el art. 75.1 y 2 del Convenio Único , y habiéndose efectuado los cálculos en la sentencia de instancia partiendo del salario mínimo inicial de cada año, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 425/05 seguidos a instancia de D. Carlos Francisco, contra la recurrente, en reclamación sobre Reconocimiento de Antigüedad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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