Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:176

Núm. Roj: STSJ AND 176:2017


Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Defectos de los actos procesales

Derecho de defensa

Interés legitimo

Principio de contradicción

Deber de diligencia

Relación jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 39/17 Recurso número: 1720/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 12 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número1720/16,interpuesto porDOÑA María Dolores contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 26 de abril de 2016 en Autos número 1082/14, que desestima el recurso de reposición contra el Decreto de 4 de abril de 2016,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1082/14, se señaló fecha para la celebración del juicio, no compareciendo el actor ni alegando justa causa que motivara la suspensión.

TERCERO.-En fecha 4 de abril de 2016 se dictó Decreto teniendo por desistida a Dª María Dolores de su demanda frente al INSS y notificado dicho Decreto, por la parte actora se interpuso recurso de revisión, dándose traslado a la parte demandada sin que alegase nada al respecto, dictándose Auto de 26 de abril de 2016 desestimando el mismo.

CUARTO.-Notificado dicho Auto, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Que estimando el presente recurso deje sin efecto el auto recurrido y el Decreto de cuatro de abril de 2016 del que trae causa, acordando dejar sin efecto dicha resolución, retrotraer todo lo actuado hasta el momento de la práctica de la notificación de la fecha de juicio, continuando el procedimiento por sus reglados trámites'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el auto dictado en la instancia se desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el Decreto de 4 de abril de 2016 por el que la tiene por desistida de su demanda frente al INSS, al no comparecer al acto de juicio, ni alegar justa causa que motivara la suspensión, entendiendo que la citación se produjo en legal forma.

SEGUNDO.-Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que el auto impugnado incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al no habérsele notificado correctamente la resolución para la que se le citaba al acto del juicio, pues la misma se notificó vía fax, pese a no ser este medio indicado a tal efecto en la demanda.

En la resolución recurrida se tiene por desistida de su demanda a la parte actora, diciéndose que fue citada en forma y, pese a ello, no compareció al acto de juicio, ni alegó justa causa que motivara la suspensión del mismo. Y se entendía que la citación a juicio se había producido en legal forma, según establecen los artículos 162 LECivil y 56,4 LRJS , así como conforme a la práctica judicial habitual en la jurisdicción social cuándo en la demanda se designa Letrado (antes de la entrada en funcionamiento de Lexnet), en concreto, vía FAX.

Pues bien, esta Sala considera que dicho recurso debe ser estimado, por aplicación de la norma contenida en el art. 56 LJS, a la cual se remite la parte recurrente de forma acertada, y es que según este precepto, cuando la notificación no se realice en la oficina judicial, la forma en la que se deben realizar las citaciones, notificaciones y emplazamientos, cualquiera que sea el destinatario, será por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

En el apartado 4 de dicho artículo se especifica que:'Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones'.

Por lo tanto, la comunicación realizada por alguno de estos medios alternativos, entre los que se encuentra el fax sólo es viable si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Y en este caso no ha ocurrido así, ya que en la demanda no se especificaba el número de fax, que se consigue por el Juzgado, según la resolución recurrida a través de la Guía de Colegiados Ejercientes del Ilustre Colegio de Abogados de Granada del año 2014. En la demanda se indica como domicilio para notificaciones el del Letrado D. Antonio A. Martín Castillo, pero no se dice que se puedan hacer las notificaciones mediante fax y se aporta el número del mismo.

La estimación del recurso también viene avalada por la Jurisprudencia que sobre esta cuestión recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 20153870) que se invoca en el mismo, según la cual: 'Procede examinar en primer lugar y con carácter previo la pretensión de las recurrentes de nulidad y retroacción del procedimiento al momento de citación de las partes de comparecencia para el acto de juicio, por defectos procesales que pueden haber producido indefensión a las codemandadas.

Conviene recordar en relación a los actos de comunicación que:

- El art. 53.1 de la LRJS (RCL 2011, 1845) establece que: ' Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones'.

- El art. 56.1 LRJS establece que: ' Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo'.

- Asimismo, el art. 152.1 de la LEC establece que: ' Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio '.

2.- Ya señaló esta Sala IV/ TS en su sentencia de 22/06/92 (RJ 1992, 4603) (rec. 845/90 ) que 'el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí 'la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados', como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS 36/1987 de 25 marzo (RTC 1987 , 36 ), y 110/1989 de 12 junio . Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata 'de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SS 1/1983 13 marzo (RTC 1983 , 1 ), 22/1987 20 febrero , 205/1988 7 noviembre (RTC 1988 , 205 ), 110/1989 12 junio (RTC 1989 , 110 ), y 141/1989 20 julio (RTC 1989, 141), entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, 'han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva' ( STC 157/1987 15 octubre (RTC 1987 , 157 ) y 110/1989 12 junio (RTC 1989 , 110 ), y 141/1989 20 julio (RTC 1989, 141)), toda vez que tales actos 'no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento (...) integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24CE ' ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo (RTC 1984 , 37 ), 110/1989 de 12 junio )'.

Asimismo el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2014 ( STC 169/2014 (RTC 2014, 169)), señala que: 'Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE ). Conforme dijimos en la STC 122/2013, de 18 de junio (RTC 2013, 122), FJ 3 '[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 219), FJ 2 ; y 128/2000, de 16 de mayo (RTC 2000, 128), FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. (...)'.

Igualmente, en la STC 30/2014, de 24 de febrero (RTC 2014, 30), FJ 3, se reafirma la especial significación y relevancia de los actos de comunicación procesal, con el consiguiente deber de diligencia que comporta para el órgano judicial: 'Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental'.

[...] Tales circunstancias, causantes de indefensión a la parte, llevan a este Tribunal, en su función, destacada en el Preámbulo LRJS, de ' garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores ' y partiendo de que ' La agilización del proceso no ha de ir en detrimento de la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses de las partes ', a adoptar las medidas oportunas evitar la indefensión y garantizar la igualdad de las partes, que en el caso se traduce en la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de la citación de las partes, -que fueron condenadas sin ser oídas- para que ésta se realice en forma y con todas las garantías procesales, pues ha de prevalecer el criterio a favor de la pureza del procedimiento y evitación de cualquier indefensión a las partes, haciendo efectivo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . La estimación de este motivo de recurso hace innecesario el examen de los restantes.'

Por lo tanto, se ha de estimar el recurso de suplicación contra el meritado auto, declarando nulas todas las actuaciones practicadas desde la notificación del Decreto por el que se admite a trámite la demanda, reponiendo los autos a dicho momento, debiéndose citar nuevamente a la parte actora a juicio en legal forma.

Fallo

Queestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 26 de abril de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el Decreto de 4 de abril de 2016, en Autos núm. 1082/14 sobre prestaciones, debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando nulas todas las actuaciones practicadas desde la notificación del Decreto por el que se admite a trámite la demanda, reponiendo los autos a dicho momento, debiéndose citar nuevamente a la parte actora a juicio en legal forma.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1720.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1720.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 39/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2016 de 12 de Enero de 2017

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