Sentencia Social Nº 389/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 152/2016 de 06 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100359


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0044379

Procedimiento Recurso de Suplicación 152/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 987/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 389/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 7 de junio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 152/2016 formalizado por la letrada DOÑA LORETO MADERO CADARSO en nombre y representación de DON Pedro , contra la sentencia número 501/2015 de fecha 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , en sus autos número 987/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Pedro , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo, para la demandada Asociación Intermezo Programaciones Musicales, dedicada a la actividad de promoción, difusión, programación y producción de eventos musicales, mediante suscripción de una serie de contratos de duración temporal sujetos al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, desde el 27 de enero de 2008, con categoría profesional de Tenor para prestar servicios en el Coro titular del Teatro Real y salario mensual bruto de 2.449,90 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Habiendo suscrito los siguientes contratos:

1.- Contrato civil de prestación de servicios de 12 de septiembre 2006 para la producción Manon Lescault

2.- Contrato civil de prestación de servicios de 14 de octubre a 12 de noviembre de 2006 para la producción El Rey que rabió

3.- Contrato civil de prestación de servicios de 7 de enero a 14 de febrero de 2007 para la producción Don Carlos

4.- Contrato civil de prestación de servicios de 27 al 10 de febrero de 2008

5.- Contrato civil de prestación de servicios de 25 de febrero hasta el 22 de abril de 2008

6.- Contrato civil de prestación de servicios de 14 a 18 de julio de 2008

7.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 6 de febrero a 18 de abril de 2009

8.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 26 de abril a 24 de junio de 2009

9.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 10 de julio a 3 de agosto de 2009

10.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 14 de noviembre de 2009 a 28 de febrero de 2010

11.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 12 a 26 de mayo de 2010

12.- Contrato para la producción del I Puritani, de 21 de abril a 2 de mayo de 2010

13.- Contrato para la producción Simón Boccanegra, junio de 2010

14.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 16 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2011

15.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 16 de agosto de 2011 al 15 de agosto de 2012

16.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 16 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013

17.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 16 de agosto de 2013 15 de agosto de 2014

18.- Contrato de Duración Determinada para Obra y Servicio de 16 de agosto de 2014 15 de agosto de 2015

SEGUNDO.- El 8 de junio de 2015 se desarrollaron las audiciones al Coro Intermezo, para evaluar el estado de los 51 coristas y estudiar su perfil de cara a las próximas temporadas, habiendo resultado el actor entre los no aptos (folio 260).

TERCERO.- Por carta entregada el 16 de julio de 2015, la empleadora demandada comunicó al actor la extinción del contrato, con efectos del día 15 de agosto, alegando la expiración del plazo convenido.

CUARTO.- El día 9 de septiembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de septiembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 24 de septiembre de 2015 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 28 de septiembre.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro , frente a la empresa Asociación Intermezo Programaciones Musicales, en reclamación por despido, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la procuradora DOÑA OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, en representación de la demandada, asistida por el letrado don ANTONIO F. GÓMEZ SÁNCHEZ.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de marzo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la eliminación del hecho probado segundo, sobre la base del escrito obrante al folio 160 de su ramo de prueba, que no desvirtúa el contenido de dicho ordinal que consecuentemente se mantiene.

Asimismo solicita que se añada un nuevo hecho probado con apoyo en los folios 156 a 159, 172 y 173, con la siguiente redacción:

'Que con fecha 24 de febrero de 2015 la Inspección de Trabajo de Madrid (folios 156-159 de los autos), ante la denuncia presentada por el Comité de Empresa de Asociación Intermezzo Programación, constató que la plantilla de la empresa demandada estaba integrada por un total de 61 trabajadores, 57 de los cuales contaban con contrato de obra o servicio determinado con alta de 16 de agosto de 2014. Que el mencionado informe de la Inspección de trabajo comprueba que el inicio de la relación laboral de esta plantilla se remonta a agosto 2010, agosto 2011 y agosto 2012, sin solución de continuidad. Que específicamente se determina que la antigüedad real de los trabajadores miembros del Comité de Empresa con independencia de la formalización previa de contratos temporales de carácter anual y sin solución de continuidad es la que a continuación se relaciona:

TRABAJADOR ALTA INICIAL

Luis Pedro 16/08/2011

Juan Pedro 16/08/2012

Ambrosio 16/08/2010

Celestina 16/08/2010

Carmelo 16/08/2012

Que consecuentemente y a efectos ilustrativos, el informe de la Inspección de Trabajo constata que la antigüedad real del trabajador Luis Pedro , miembro del Comité de empresa, es 16/08/2011 pese a que su vinculación contractual con la demandada se haya practicado única y exclusivamente a partir de una serie continuada de contratos temporales sujetos todos ellos al RD 1453/85 de 1 de agosto y siendo el último contrato por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2014 y el 15 de agosto de 2015 (informe de vida laboral del actor contenido en los folios 172-173 de los autos).'

La adición interesada se inadmite por cuanto no se refieren al actor los datos que se pretenden introducir, siendo por tanto irrelevantes para el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/1970 de 29 de junio y la jurisprudencia que cita, alegando que ha celebrado un total de 18 contratos temporales con la demandada durante el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y agosto de 2015, por lo que entiende que procede la declaración de la condición de indefinido, al cumplir en exceso el límite temporal impuesto por dicha normativa, al haber superado los 24 meses en un marco de 30 meses, lo que se reconoce por la propia sentencia que no aplica esta normativa en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1991 y el Real Decreto 1435/85, siendo a su juicio la directiva norma con primacía sobre esta última norma remitiéndose a las sentencias de esta Sala que cita, lo que igualmente se sostiene por el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que interesa que se estime la demanda.

Por la parte demandada se sostiene que es de aplicación el Real Decreto 1435/85 conforme al cual la sentencia es ajustada a derecho.

La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sección de 26 de mayo de 2016, recurso 823/2015, que recoge la dictada por la sec. 5 ª, de 25 de enero de 2016, nº 28/2016, rec. 561/2015

' Esta Sala de suplicación ha tenido ocasión de abordar problemática semejante a la actual en sus sentencias de 18 de octubre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.457/13 ); 28 de octubre de 2.013 (Sección Sexta, recurso nº 1.494/13 ); 4 de noviembre de 2.013 (Sección Quinta, recurso nº 1.468/13 ); y 22 de noviembre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.553/13 ) y 03 de octubre de 2014, Recurso: 486/2014 , las cuales mantuvieron criterio contrario al que hace valer la Abogacía del Estado, por lo que razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley llevan a reiteran la solución alcanzada al no exponerse ningún argumento de fuste que aconseje su cambio.

Como expresa la última de las sentencias, con cita de las precedentes y que rechazó el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado: '(...) No ha sido esta, empero, la línea de argumentación seguida por nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013, recurso 1457/2013 , en un supuesto, en lo esencial, coincidente con el presente, en la que abríamos una nueva reflexión con fundamento en el Derecho Comunitario, apelando a la supremacía de éste respecto del Derecho interno español, ni tampoco por la de 28 de octubre de 2013, recurso 1494/2013, de la Sección Sexta de este Tribunal. En efecto, si bien se mira, la actividad desempeñada por la actora como cantaora es permanente y estructural del INAEM, realizada ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2012, en un periodo de tiempo que juzgamos muy dilatado, debiéndose entender la contratación del trabajo artístico bajo las modalidades temporales previstas en el art. 5 RDA es posible si, efectivamente, se respeta el principio objetivo de causalidad respecto de cada obra. Es decir, hasta la efectiva realización total de la obra o el espectáculo, de manera que no cabe si, como en el caso presente acontece, la actividad para el INAEM se representa antes, durante y después de la extinción del contrato de la trabajadora. No existe ruptura con el principio legal de causalidad de la temporalidad, sino una simple modalización y ajuste del mismo a las características propias del trabajo artístico, de manera que ha de concurrir una simetría entre los enunciados normativos del art. 15.1 y 5 ET y los del art. 5.1 RDA, así como una similar técnica en la definición de los supuestos en los que cabe estipular el contrato temporal. De hecho, los convenios del personal laboral del Ballet Nacional de Danza, establecieron que la relación laboral de sus componentes era de carácter indefinido, previéndose, a partir del año 1996, que esta contratación superara los tres años'.

(...) La misma continúa después: '(...) Es esta, por otra parte, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, y después de deliberar extensamente sobre el particular, la que juzgamos más acorde al espíritu y la letra de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Diario Oficial n° L 175 de 10/07/1999), posterior cronológicamente a las sentencias del TS sobre el particular antes citadas (a excepción de la de 15 de enero de 2008, rec. 3643/2006 ), no referida al INAEM ) que tiene primacía sobre nuestro Derecho Interno y que no está reñida en su aplicación (ver cláusula 2) con el Real Decreto 1435/1985, regulador de la relación laboral especial de artistas , a cuyo amparo se formalizó el contrato de la actora en lo no previsto en el mismo, garantizando con ello la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada y evitando los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración temporal. Norma comunitaria en cuya cláusula 4 se dispone no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', criterios que son plenamente extrapolables al supuesto enjuiciado.

(...)En sentido parejo, si bien haciendo hincapié, ésta sí, en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa comunitaria que lo inspira, la sentencia de la Sección Sexta de 28 de octubre de 2.013 , ya reseñada, dice así: '(...) Sin embargo no puede omitirse que la regulación del art. 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuada en una primera versión por la ley 12/2001, tal como recuerda la sentencia del TS de 24-5-11 (rec. 2524/2010 ) en los siguientes términos: '2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ), 9-diciembre-2010 (rcud 321/2010 ), 15-febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial. 3.- En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: 'Como es sabido, su origen -del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: 5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal. Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva'. 4.- Añaden las referidas sentencias 'Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo 2 se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos (...)'', precepto que no es preciso transcribir.

(...) Y finaliza exponiendo: '(...) A tenor de lo establecido en el art. 2 de la Directiva citada, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y en la cláusula 5 del Acuerdo anexo se concretaban tales medidas de la forma siguiente: (...). Respecto a la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, no cabe albergar dudas pese a la singularidad de la actividad artística, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario ( sentencia del TJUE Pleno, S 26-2-1992, nº C-357/1989 ), y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. En efecto, en su cláusula 3.1 se define al 'trabajador con contrato de duración determinada' como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Únicamente se permite (cláusula 2.2) que los Estados excluyan 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'. Tampoco el art. 15.5 del ET ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Por todo ello hay que entender que esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas , ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales. Por último se ha de señalar que dadas las fechas de las contrataciones el demandante ya tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses desde el contrato vigente el 15- 6-06 antes de la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET llevada a cabo por el art. 5 del RD-ley 10/2011de 26 agosto (BOE 30) ', lo que igualmente sucede en este caso.'

Doctrina que reiteramos y conforme a la cual el recurso ha de prosperar, ya que efectivamente la juzgadora a quo reconoce que el actor supera los límites fijados en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , pero desestima la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, que esta Sala ha considerado no excluye la aplicación del precepto estatutario y de la directiva, por lo que al ser la relación laboral que unía a las partes indefinida y consecuentemente el despido es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso, siendo el salario mensual de 2.449,90 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales, lo que da un salario diario de 80,54 euros y el tiempo de servicio:

desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 12 de febrero de 2012, cinco años y cinco meses doce y cuatro meses, a razón de 45 días por año: 243,75 días

desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 15 de agosto de 2015: tres años y seis meses a razón de 33 días por año: 115,5 días

La indemnización es: 359,25 días x 80,54 euros.............. 28.934 euros

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación número 152/2016 formalizado por la letrada DOÑA LORETO MADERO CADARSO en nombre y representación de DON Pedro , contra la sentencia número 501/2015 de fecha 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , en sus autos número 987/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (28.934 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 80,54 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0152-16 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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