Sentencia Social Nº 3854/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3854/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2014 de 27 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3854/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103128


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Valoración de la prueba

Contrato de Trabajo

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Competencia objetiva

Acta de inspección laboral

Incongruencia omisiva

Actuaciones judiciales

Relación jurídica

Prueba pericial

Doble instancia

Informe de la inspección de trabajo

Prueba documental

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8017127

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3854/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Distocordal, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 384/2013 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social, D. Carlos Daniel , Dª Crescencia , Dª Mercedes , D. Adelina , D. Camilo y D. Gaspar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido parte como trabajadores perjudicados Carlos Daniel , Mercedes , Adelina , Camilo y Gaspar , declaro que la prestación de servicios de los susodichos y de Crescencia , al menos en los periodos que se indican en el acta de infracción, es de naturaleza laboral, y condeno a la empresa Distocordal, SA, a atenerse a ello. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El 31 de octubre de 2012 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción número NUM000 contra la empresa demandada, por no haber solicitado en tiempo y forma el alta de los trabajadores con carácter previo al ingreso al servicio. El 28 de noviembre de 2012 la empresa presentó escrito de alegaciones en el que, entre otros extremos, se negaba la naturaleza laboral de la relación.

2. Se han acreditado los hechos constatados en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente, se constataba: que la empresa demandada fue constituida el 20 de mayo de 1975 y está dedicada a actividades odontológicas; que tiene dos centros de trabajo, en avenida Mediterránea 16, local 3, de Malgrat de Mar (Clínica dental Mediterrànea) y en la calle Alfonso Castelao 36, local 2, de Blanes (Clínica dental Mas Torrents); que formalmente como colaboradores o trabajadores autónomos, Carlos Daniel , Mercedes , Adelina , Camilo , Gaspar y Crescencia han prestado servicios como odontólogos en virtud de sendos contratos de arrendamiento de servicios, en los que se precisaba el horario, la clínica en la que se prestarían estos servicios y la contraprestación económica, del 35% de los beneficios brutos derivados de sus actuaciones profesionales, descontados los gastos por prótesis y, en algún caso, otros especificados, facturándose por tales servicios, si bien en el supuesto de Mercedes determinados servicios eran con un porcentaje del 50%, y en el contrato de Carlos Daniel no se especificó horario, aunque prestó los servicios las tardes de los lunes y los viernes; y que tal actividad se establecía en los contratos que consistía en la asistencia y tratamiento odontológico de la correspondiente clínica dental, y que la contabilidad, administración, determinación de tarifas y honorarios por los servicios prestados a los pacientes y el resto de gestiones y cuestiones económicas y administrativas de la clínica eran a cargo de Distocordal, SL.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada DISTOCORDAL, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la prestación de servicios de los seis trabajadores, que fueron llamados al procedimiento como litisconsortes voluntarios, en los periodos indicados en el acta de infracción, en la empresa demandada, y ahora recurrente, DISTOCORDAL, S.L., es de naturaleza laboral, se interpone el presente recurso de suplicación, por la empresa citada.

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que debe resolver un expediente administrativo sancionador, ya iniciado, pero suspendido hasta que se dicte la resolución judicial, y que produce efectos en el ámbito de dicho expediente sancionador iniciado por el Acta de la Inspección. Se trata, por tanto, de una pretensión que se dirige a que se declare o no la existencia de una situación de hecho reflejada en el expediente administrativo, y que se plantea mediante la interposición de una demanda de oficio en base a los supuestos a los que se refiere el artículo 148 d) de la LRJS .

En el presente caso, dicha situación de hecho se plantea para que se determine si una situación de prestación de servicios para tercero se coloca intra o extra muros del derecho laboral y sí lo existente entre las partes es un contrato mercantil de arrendamiento de servicios o un contrato de trabajo.

El recurso formulado por DISTOCORDAL, S.L., ha sido impugnado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

El procedimiento que dio origen al presente pleito se inició en virtud de actuación inspectora génesis de los expedientes sancionadores que se han incoado contra la recurrente y con origen en demanda de oficio interpuesta para que se declarase por el Juzgado de lo Social, que es quién tiene la competencia objetiva y funcional a este objeto, que concurrió verdadero contrato de trabajo entre los seis trabajadores que fueron llamados al procedimiento como litisconsortes pasivos voluntarios y la recurrente.

La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada incluidas las afirmaciones fácticas del acta de la Inspección de Trabajo, que se evidencian en el caso que nos ocupa las notas propias de una relación laboral.

SEGUNDO.-El recurso articulan primer motivo, que formaliza con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LRJS , interesando la declaración de NULIDAD DE ACTUACIONES y retroacción al momento del dictado de la sentencia, por haber incurrido la misma en incongruencia omisiva al no contener relato de hechos suficientes ni reflexión sobre la razón de sus conclusiones.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS , deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Es cierto que el relato del silogismo y sobre la valoración de la prueba que contiene la sentencia no es extenso, pero el que esto no sea así, no permite concluir que la resultancia fáctica o la reflexión sobre el silogismo por el que se llega a la solución del debate sea insuficiente. Y prueba de ello es que la condenada en la vía del recurso no sólo pretende la modificación de los hechos probados sino que también ofrece argumentación sobre la incorrección en la valoración de la prueba que sí realiza el juzgador 'ad quo' con lo que este primer motivo del recurso ha de desestimarse.

TERCERO.-Ahora por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o, como ocurre en la sentencia que nos ocupa, en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba documental y testifical practicadas y, principalmente, en el objetivo informe de la Inspección de Trabajo, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre del juzgador de instancia por el subjetivo que aporta la recurrente.

Y menos aún cuando, en su mayoría, el relato propuesto contiene valoración jurídica, predeterminante del fallo y, por tanto, de indebida inclusión en el cuerpo fáctico de la resolución.

Con ello este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca la sociedad demandada la infracción del artículo 1 del ET y de la doctrina judicial relativa a la naturaleza laboral o mercantil de una relación jurídica en la que se prestan servicios retribuidos para otro, al considerar, frente a lo judicialmente razonado, que la relación que vinculó a la recurrente con los trabajadores litisconsortes fue mercantil y no laboral.

Concreta que estos nunca se sometieron al círculo rector y de organización de la recurrente y que podían organizar libremente su actividad como empresa individual, por muy pequeña que fuese su dimensión.

Y a este respecto, la solución requiere preceptivo estudio circunstanciado de las notas que configuran el contenido de la relación jurídica que vinculó a las partes, para llegar a una u otra conclusión, que en todo caso ha de concretarse partiendo de la presunción de laboralidad que recoge el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Y así aunque de tal estudio, que aparece circunstanciado en su coyuntura en el cuerpo fáctico de la sentencia, pueden extraerse e inferirse notas propias de relación meramente mercantil, como que se perciba la retribución pactada, contingente y variable derivado de porcentaje sobre la facturación a los pacientes clientes, previa la extensión de las correspondientes facturas, lo cierto es que las relaciones debe calificarse como laborales por presencia de las notas esenciales que sirven para tal adjetivización.

Así no nos encontramos ante organización empresarial autónoma por parte de los trabajadores, desconectada de la de la empresa demandada, cuando esta facilita a aquellos los medios materiales para el desarrollo de la misma, en las instalaciones empresariales, en horario y jornadas determinados, con tarifas para los clientes, que fija la recurrente, que es quién realiza la facturación y cobro a los pacientes que no lo son de los trabajadores odontólogos sino de aquella.

No realizan la prestación de servicios el actor en términos de independencia necesaria, como empresa autónoma, y, por tanto, debe predicarse la relación jurídica como laboral, lo que ha de llevar, sin excusa, a la desestimación de la excepción dilatoria articulada y también del recurso en este punto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DISTOCORDAL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de 23 de septiembre de 2.013 , dictada en los autos nº 384/2013, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 3854/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2014 de 27 de Mayo de 2014

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