Sentencia SOCIAL Nº 384/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100457

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1974

Núm. Roj: STSJ ICAN 1974/2019


Encabezamiento


?
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001604/2018
NIG: 3501744420170000458
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000384/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000431/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: Piedad ; Abogado: FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE
Recurrido: Rodolfo ; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001604/2018, interpuesto por Dña. Piedad , frente a Sentencia
000319/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario
(Fuerteventura) los Autos Nº 0000431/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D.
IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rodolfo , en reclamación de Despido siendo demandados Dña. Piedad y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 18 de julio de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El trabajador actor, don Rodolfo -quien no consta que ostentase durante el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral cargo de representación sindical ni de delegado sindical, con domicilio en Puerto del Rosario, y el cual agotó en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación previa ante el S.E.M.A.C. (folios 8 y 9 actuaciones)-, ha prestado sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la empresa demandada, MARÍA JESÚS QUESADA SARMIENTO -ésta, dedicada a la actividad económica de 'transporte terrestre y por tubería', con domicilio en c/. Telde Urb. Villas de Artenara 8 Caleta de Fuste, Antigua-, con una antigüedad de tres de septiembre de dos mil quince y una categoría profesional de conductor (hecho primero de la demanda, conformidad de ambas partes y doc. 3 actor).

La relación laboral se inició en virtud de un contrato C.T. 200 -indefinido a tiempo parcial (15 horas/ semana)-, situación que se mantuvo hasta el día catorce de noviembre de dos mil dieciséis, fecha, ésta, en la que el actor pasó a prestar sus servicios a jornada completa (doc. 3 actor).

El actor, tal como resulta de las tres últimas nóminas emitidas -diciembre16' a febrero17', ambas inclusive-, devengó en contraprestación a sus servicios un salario mensual bruto con p.p. extras por importe de 1.034,38 € -34 €/día a efectos de despido- (doc. 1 actor).



SEGUNDO. El actor envió a la empresa demandada -al domicilio sito en c/. Telde Urb. Villas de Artenara 8 Caleta de Fuste, Antigua- en fecha de veinte de marzo de dos mil diecisiete un burofax que contenía un escrito mediante el que le requería a aquélla para que ratificase '..por escrito el despido efectuado el 17 de marzo de 2017. Al mismo tiempo solicito un número de cuenta bancaria para hacer el ingreso de la recaudación de los días 11 al 15 de marzo de 2017.' (docs. 4-6 actor).

Consta la baja del actor en la Seguridad Social a cargo de la demandada con fecha de efectos de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (doc. 2 actor - informe de vida laboral emitido por la T.G.S.S. en consulta de fecha de veintidós de marzo17').

La empresa demandada envió a las 22:41 horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete un burosms al número de teléfono NUM000 dirigido al actor con el siguiente texto ' Rodolfo . por tercera y última vez le requiero para que entregue en el plazo de 24 h. la recaudación de los días 1 al 15 de marzo 2017, debiendo haber entregado usted los primeros 10 días el pasado día 11' (doc. 3 demandada).

La empresa demandada envió a las 22:55 horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete un burosms al número de teléfono NUM000 dirigido al actor con el siguiente texto ' Rodolfo Como se le comunicó verbalmente el pasado 17/3/17, y habida cuenta que no nos quiere facilitar un domicilio, se le comunica que, por el incumplimiento por su parte del artículo 54.2, apartados b ), c ), d) ET , tipificados como grave y culpable, justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO nos ha obligado a proceder a la extinción de su contrato de trabajo desde 17/3/17. Le informamos que tiene a su disposición el recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde en NUESTRA GESTORÍA, Le requiero nuevamente para que nos entregue la recaudación de los días 1 al 15 de marzo 2017' (doc. 3 demandada).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Antonio Javier Ravelo Umpiérrez en representación de DON Rodolfo contra la empresa MARÍA JESÚS QUESADA SARMIENTO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha efectos de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta sentencia, o el abono de una indemnización por importe de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA EUROS (1.776,50 €) netos sin abono en este supuesto de salarios de tramitación; así como debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS UNO CON OCHO EUROS (801,08 €) brutos, más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, obligándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Piedad , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor con efectos de 17.3.2017, condenando a la empleadora demandada a las responsabilidades oportunas; así como a abonarle la cantidad de 801,08€ más intereses legales; se alza esta última en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, se declare procedente el despido.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: '

SEGUNDO.- La empresa envió al actor un burosms el día 20 de marzo a las 12:43:13 con el siguiente texto:' Rodolfo . por tercera y última vez le requiero para que entregue en el plazo de 24 h la recaudación de los días 1 al 15 de marzo 2017, debiendo haber entregado los primeros 10 días el pasado día 11.' El anterior mensaje consta como recibido el mismo día a las 22:41 Ese mismo día consta también como recibido a las 22:55 horas un mensaje dirigido al actor con el siguiente texto: ' Rodolfo . como se le comunicó verbalmente el pasado día 17/3/17, y habida cuenta que no nos quiere facilitar un domicilio, se le comunica que, por el incumplimiento de artículo 54.2 apartados b ), c ), d) ET , tipificados como grave y culpable, justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO nos ha obligado a proceder a la extinción de su contrato de trabajo que por saldo y finiquito le corresponde en NUESTRA GESTORÍA, le requiero para que entregue la recaudación de los días 1 al 15 de marzo 2017.' El actor envió a la empresa demandada -al domicilio sito en c/. Telde Urb. Villas de Artenara 8 Caleta de Fuste, Antigua- en fecha de veinte de marzo de dos mil diecisiete un burofax que contenía un escrito mediante el que le requería a aquélla para que ratificase '..por escrito el despido efectuado el 17 de marzo de 2017.

Al mismo tiempo solicito un número de cuenta bancaria para hacer el ingreso de la recaudación de los días 11 al 15 de marzo de 2017.' Basa su propuesta en el documento unido al folio 190.

B) La adición de un hecho probado tercero con el siguiente texto: '

TERCERO.- El actor en el Juzgado de Instrucción nº 2, declaró: 'que el día 20 de marzo le requirieron para que ingresase la recaudación que faltaba, pero no lo hizo porque aun tienen problemas que solucionar' Basa su propuesta en el documento unido al folio 206.

La primera de dichas modificaciones no se acoge porque mediante la misma pretende la parte imponer su propia valoración interesada de las pruebas sobre la más objetiva efectuada en la sentencia. Y la segunda no se estima por carecer de trascendencia para el fallo como seguidamente se verá.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción del art. 52.2 ET .

Sostiene que la imputación efectuada al actor de no haber ingresado la recaudación de los días 1 a 15 de marzo de 2017, reviste la suficiente gravedad para dar lugar a su despido.

El art. 55.1 ET dispone lo siguiente: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.' Y en su apartado 4 establece lo siguiente: 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.' En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que el actor envió a la empresa demandada -al domicilio sito en c/. Telde Urb. Villas de Artenara 8 Caleta de Fuste, Antigua- en fecha de veinte de marzo de dos mil diecisiete un burofax que contenía un escrito mediante el que le requería a aquélla para que ratificase '..por escrito el despido efectuado el 17 de marzo de 2017. Al mismo tiempo solicito un número de cuenta bancaria para hacer el ingreso de la recaudación de los días 11 al 15 de marzo de 2017.' Consta la baja del actor en la Seguridad Social a cargo de la demandada con fecha de efectos de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La empresa demandada envió a las 22:41 horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete un burosms al número de teléfono NUM000 dirigido al actor con el siguiente texto ' Rodolfo . por tercera y última vez le requiero para que entregue en el plazo de 24 h. la recaudación de los días 1 al 15 de marzo 2017, debiendo haber entregado usted los primeros 10 días el pasado día 11'.

La empresa demandada envió a las 22:55 horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete un burosms al número de teléfono NUM000 dirigido al actor con el siguiente texto ' Rodolfo Como se le comunicó verbalmente el pasado 17/3/17, y habida cuenta que no nos quiere facilitar un domicilio, se le comunica que, por el incumplimiento por su parte del artículo 54.2, apartados b ), c ), d) ET , tipificados como grave y culpable, justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO nos ha obligado a proceder a la extinción de su contrato de trabajo desde 17/3/17. Le informamos que tiene a su disposición el recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde en NUESTRA GESTORÍA, Le requiero nuevamente para que nos entregue la recaudación de los días 1 al 15 de marzo 2017' Es decir que con fecha 17.3.2017 la empleadora dio de baja al trabajador en Seguridad Social. Y ante la solicitud por escrito de este remitida el día 20.3.2017, para que le ratificase su despido verbal, dicha empleadora le remitió comunicación el mismo día reiterándole su despido verbal de 17.3.2017, por la supuesta demora en la entrega de la recaudación correspondiente a los días 1 a 15 de marzo de 2017, cuya reclamación no podía enervar aquel despido informal que había devenido improcedente según los preceptos indicados.

Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Piedad contra la Sentencia dictada el día 18 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 800,00 €.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1604/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

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