Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2017

Última revisión
15/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 383/2017, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 12, Rec 571/2016 de 18 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valencia

Ponente: HERNANDEZ DOLS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 46250440122017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:177

Núm. Roj: SJSO 177:2017


Voces

Subrogación empresarial

Convenio colectivo

Sucesión de contratas

Excepciones procesales

Convenio colectivo aplicable

Prejudicialidad

Cesión ilegal de trabajadores

Centro de trabajo

Subrogación

Comisión Paritaria

Falta de legitimación pasiva

Convenio colectivo de Transporte

Sentencia firme

Dimisión del trabajador

Indemnización por despido

Reclamación de cantidad

Seguridad jurídica

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sucesión de plantilla

Huelga

Autoridad laboral

Empresa cedente

Bienes muebles

Comunicación de la extinción del contrato

Contratos de obras

Empresa contratista

Vacaciones

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA

Registro General nº 9.337/2016 y acumulados 9.337 y 9.343 a 9454/2016.

Registro del Juzgado nº 571/2016 y acumulados 572 a 584/2016.

SENTENCIA Nº 383

En Valencia, a 18 de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Ilmo. Sr.D. José Ramón Hernández Dols, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº Doce de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de DESPIDO entre las siguientes partes:

Como demandantes, D. Pedro Jesús , D. N. I. nº NUM000 ; D. Agustín , D. N. I. nº NUM001 . Aquilino , D. N. I. nº NUM002 ; D. Belarmino , D. N. I. nº NUM003 ; D. Calixto , N. I. E. nº NUM004 ; D. Clemente , D. N. I. nº NUM005 ; D. Domingo , D. N. I. nº NUM006 ; D. Erasmo , N. I. E. nº NUM007 ; D. Federico , D. N. I. nº NUM008 ; D. Hernan , D. N. I. nº NUM009 ; D. Mauricio , D. N. I. nº NUM003 ; D. Remigio , D. N. I. nº NUM010 ; D. Samuel , D. N. I. nº NUM011 y D. Simón , D. N. I. nº NUM012 , representados y asistidos por el graduado social D. Jorge Desfilis Genovés.

Como demandadas, las empresas Mnemon Consultores, S. L., en la actualidad Inneria Solutions, S. L. U., representada y asistida por la letrada Dª Teresa Juan Ausina; Groupe Logistic IDL España, S. A., representada y asistida por el letrado D. Alfredo García Moya; APC Bussines Proyect, S. L., representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Asensi López; DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U., representada y asistida del letrado D. José Juan Burgos Montaner; el Fondo de Garantía Salarial, el cual no comparece pese a haber sido citado en legal forma y el Ministerio Fiscal, el cual no comparece pese a haber sido citado en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO. Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado. Por la parte actora se desistió del ejercicio de la acción de vulneración de derechos fundamentales, renunciando a la pretensión de nulidad del despido.

SEGUNDO. Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado, 27 de septiembre de 2017. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Los trabajadores D. Pedro Jesús , D. Agustín , D. Aquilino , D. Belarmino , D. Calixto , D. Clemente , D. Domingo , D. Erasmo , D. Federico , D. Hernan , D. Mauricio , D. Remigio , D. Samuel y D. Simón , han prestado servicios para la empresa 'APC Bussines Project, S.L.', en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial Poyo de Reva, Sector 12, Parcela A/6-3, de la localidad de Ribarroja del Turia, C.P. 46190, (Valencia), con la antigüedad, categoría profesión de peón, jornada completa y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que a continuación se indican, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 27 de marzo de 2.014).

D. Pedro Jesús , 31 marzo 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Agustín , 29 diciembre 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Aquilino , 10 julio 2014, peón y 1.415,80 euros.

D. Belarmino , 6 enero 2016, peón y 1.415,80 euros.

D. Calixto , 1 junio 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Clemente , 27 junio 2014, peón y 1.415,80 euros.

D. Domingo , 21 abril 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Erasmo , 04 julio 2012, oficial y 1.432,38 euros.

D. Federico , 20 julio 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Hernan , 01 julio 2012, peón y 1,415,80 euros.

D. Mauricio , 29 diciembre 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Remigio , 21 julio 2015, peón y 1.415,80 euros.

D. Samuel , 07 agosto 2014, peón y 1.415,80 euros.

D. Simón , 19 junio 2014, peón y 1.415,80 euros. Todo ello por aplicación del Convenio Colectivo de Transporte Terrestre por Carretera de la Provincia de Valencia. (Folios 1 a 114 de la parte actora y 2 de APC).

SEGUNDO.La empresa 'APC Bussines Project, S.L.' mediante comunicación escrita, de fecha 13 de mayo de 2.016, notificada el día 20 de mayo de 2.016, de efectos 15 de mayo de 2016, obrante en las actuaciones y que se da por reproducida, informó a los actores que 'Desde sus orígenes la mercantil APC BUSSINES PROJECT SL, se ha dedicado a todo lo concerniente a la externalización de servicios 'Outsourcing' mediante la puesta en el mercado de servicios especializados que permiten a la empresa cliente externalizar determinadas actividades complementarias de su actividad principal. Por tal motivo, en fecha 17/05/12 la mercantil GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA, S.A, encomendó a esta empresa APC BUSSINES PROJECTSL el proceso productivo que Vd., conoce (servicios auxiliares de manipulación de mercancía en las mangas de salida del sorter, consistiendo estos servicios en la recogida de la mercancía en las salidas, su paletización y retractilado) y en el que venía empleado hasta la fecha en el centro de trabajo de Ribarroja del Turia, sito en Ribarroja, Polígono Industrial Poyo de Reva. Sector 12 parcela A/6-3 (Valencia) y del que la empresa de GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA, S.A es titular. No obstante lo anterior, el pasado 6 de Mayo de 2016 la mercantil GROUPE LOGIST IDL ESPAÑA, S.A, notificó a esta empresa (y con efectos del día 05/05/16) la resolución del contrato mercantil de arrendamiento de servicios referenciado, todo ello sin ningún tipo de preaviso, ni causa legal que justifique dicha resolución contractual. Así mismo, hemos tenido noticia que de forma simultánea a lo anterior, GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA, S.A, adjudicó a un nuevo empresario la mercantil Mnemon Group la contrata de servicios que hasta la fecha tenía concertado con APC BUSSINES PROJECT SL, lo que jurídicamente conlleva un supuesto de sucesión de empresa o sucesión de contrata en toda regla y que de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación debe conllevar la subrogación legal del nuevo empleador en todas las relaciones laborales existentes al momento de su adjudicación. En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, le informamos que el próximo día 15 de Mayo de 2016, causará baja en esta empresa por causa de sucesión empresarial debiendo a juicio de ésta parte subrogarse el nuevo adjudicatario del servicio que se trata, en el vínculo laboral que Vd., mantenía con esta empresa y que por las causas referenciadas queda extinguido con efectos 15/5/2016'.(Docs. 11, 26, 42, 58, 74, 89, 107, 119, 133, 148, 167, 179, 195 y 211 de los autos y 1 a 114 dela parte actora).

TERCERO.Las empresas 'APC Bussines Project, S.L.' y 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' suscribieron, el día 17 de mayo de 2.012, contrato mercantil en virtud del cual la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' se comprometía 'a realizar los trabajos de gestión de operaciones en la planta en el centro existente en Ribarroja, Polígono Industrial Poyo de Reva, Sector 12, parcela A/6-3', debiendo, según la estipulación cuarta, 'disponer de los medios materiales y humanos que en cada momento sean precisos teniendo en cuenta la naturaleza -cantidad y calidad- del trabajo a desarrollar que en todo caso ha de ser el necesario para dar perfecto cumplimento a cuanto se conviene en el presente contrato, que se llevará a cabo con personal propio que disponga de la cualificación profesional adecuada, y que reciba la formación necesaria por la Contratista para la realización del trabajo desde el punto de vista operacional y de seguridad e higiene'.El trabajo consiste en recoger la mercancía que venden los centros comerciales Carrefour y distribuirla a los vehículos que la deben llevar a los distintos centros comerciales. Para ello se utilizan las instalaciones del comitente, encargándose de la recogida y salida de mercancías, primero IDL y, tras la externalización, la salida de mercancías la hace APC, y tras su cese, Mnenom, en ambos casos con su personal y jefes de equipo, que son los que se encargan de los turnos de vacaciones, permisos, etc., así como de organizar y dirigir la operación de salida de las mercancías, lógicamente atendiendo las necesidades de distribución de mercancías que precisa e indica Carrefour. (Doc. nº 3 de la empresa 'APC Bussines Project, S.L.'; doc. nº 117 de los actores y doc. nº 1 de la empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' de los aportados en el Juicio y testifical).

CUARTO.La empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.', mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 2.016, comunicó a la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' la resolución del contrato mercantil suscrito, en fecha 17 de mayo de 2.016, debido a los 'constantes y retirados incumplimientos de la prestación del servicio' producidos en las últimas semanas y que suponen 'un incumplimiento en las obligaciones contractuales, de acuerdo con el punto segundo del contrato vigente', resolución que produciría efectos a las 9,30 horas del día 5 de mayo de 2.016.(Doc. nº 4 de los aportados por la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' en el Juicio).

QUINTO.Mediante escrito, de fecha 16 de mayo de 2.016, la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' comunicó a la empresa 'Mnemon Group' (Mnemon Consultores S.L.'), que había tenido conocimiento que, en fecha 6 de mayo de 2.016, la empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' le había adjudicado 'la contrata para la externalización de servicios auxiliares de manipulación de mercancías en las magas de salida del sorter, recogida, paletización y retractilado de la mercancía, en el centro de trabajo de que la citada compañía es titular sito en Polígono Industrial Poyo de Reva. Sector 12 parcela A/6-3 Ribarroja (Valencia)', relacionando en dicha comunicación escrita los trabajadores adscritos a la prestación de dicha contrata, figurando entre los mismos D. Humberto , con antigüedad de 22 de junio de 2.015, categoría profesional de peón y retribución de 890,05 € mensuales, manifestando, igualmente, que 'le informamos que hemos comunicado a la totalidad de trabajadores referenciados los hechos descritos y la consiguiente extinción de la relación laboral con esta empresa con causa en la sucesión de contrata o sucesión de empresas referenciada y que de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación debe conllevar la subrogación legal del nuevo empleador en todas las relaciones laborales existentes al momento de su adjudicación habida cuenta su condición de nuevo adjudicatario del servicio'.

La relación de trabajadores adscritos a la referida contrata estaba integrada por un total de 50 trabajadores, todos ellos con categoría profesional de mozo a excepción de un trabajador, (D. Matías ), con categoría profesional de jefe de equipo.(Folios 394 a 411 de los autos y doc. nº 6 de APC).

SEXTO.Los actores remitieron comunicación escrita a las empresas 'Mnemon Group', (Mnemon Consultores S.L.'), y 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' solicitando procedieran a subrogarse en su relación laboral y ello al haber tenido conocimiento de que la empresa 'Mnemon Group' (Mnemon Consultores S.L.'), pasaba a prestar los servicios que, hasta ese momento, prestaba la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' a la empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.'. (Docs. nº 1 a 114 de los actores).

SÉPTIMO.La empresa 'APC Bussines Project, S.L.' y la representación de los trabajadores en la misma, el día 27 de abril de 2.016, alcanzaron un acuerdo en el T.A.L., en virtud del cual la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' adquiría el compromiso de convertir a 30 trabajadores de la plantilla en trabajadores indefinidos, (además de los 6 que había en aquella fecha), conversión que se efectuaría conforme al criterio de antigüedad, incrementar en un 7 % del salario base, salvo determinados conceptos salariales respecto de los cuales se establecía una cantidad fija, (festivos, nocturnas y horas extraordinarias), y abonar las horas extraordinarias en lugar de compensarlas con tiempo de trabajo, acuerdo que debía someterse a la ratificación de la asamblea de los trabajadores, principio de acuerdo que suponía la desconvocatoria de la huelga. (Folios 14 y 15 de los autos y documento 7 de APC).

OCTAVO.La empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' y los Sindicatos STICS y UGT, en fecha 27 de abril de 2.016, acordaron de cara al futuro, a consecuencia de la huelga planteada por trabajadores de la empresa 'APC Bussines Project, S.L.', establecer, entre otros acuerdos, 'como requisito necesario de cara al servicio dada por la empresa tercera, mantener las personas que poseen el conocimiento necesario y que están actualmente trabajando en este área, siendo necesario una valoración entre sindicatos e IDL de que estas son las adecuadas'.(Doc. nº 8 de los aportados por la empresa 'APC Bussines Project, S.L.').

NOVENO.Las empresas 'Mnemon Consultores S.L.' y 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' suscribieron, el día 16 de mayo de 2.016, contrato mercantil en virtud del cual la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' se comprometía 'a realizar los trabajos de gestión de operaciones en la planta en el centro existente en Polígono Industrial Poyo de Reva', debiendo, según la estipulación cuarta, 'disponer de los medios materiales y humanos que en cada momento sean precisos teniendo en cuenta la naturaleza -cantidad y calidad- del trabajo a desarrollar que en todo caso ha de ser el necesario para dar perfecto cumplimento a cuanto se conviene en el presente contrato, que se llevará a cabo con personal propio que disponga de la cualificación profesional adecuada, y que reciba la formación necesaria por la Contratista para la realización del trabajo desde el punto de vista operacional y de seguridad e higiene'.(Folios 394 a 411 de los autos; doc. 14 de APC; doc. nº 118 de los actores y doc. nº 2 de IDL).

DÉCIMO.El Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia dictó Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2.016 , en el Procedimiento de Despido Nº 488/16, en la que se declaró probado que 'TERCERO.- Que en fecha 17-5-12 entre la empresa APC, que se dedica a la actividad de dirección y realización de proyectos y obras dentro de la industria en general y trabajos auxiliares y complementarios a los procesos productivos, contando con estructura y organización propias para realizar las mencionadas tareas y GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA, S.A (en adelante IDL), dedicada a la gestión de determinados procesos logísticos, se suscribió contrato que tenía por objeto 'realizar los trabajos de gestión de operaciones en planta en el centro de trabajo existente en Ribarroja, Polígono Industrial de Reva, Sector 12, parcela A/6-3', que al obrar como doc nº 3 de APC y n.º 1 de Groupe, se dan por reproducido. En el pacto segundo en relación con la duración del contrato, se pactó que 'En caso de incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes y que no sea debido a causas de fuerza mayor, podrá resolverse el mismo, sin esperar a su vencimiento, siendo de cuenta de la parte que haya incumplido sus obligaciones, todos los gastos que por ello se deriven'. CUARTO.-Que en fecha 27-4-16 entre la empresa APC y la representación de los trabajadores de la misma, se llegó en el TAL a un acuerdo, que al obrar como doc nº 7 de aquella se da por reproducido, siendo entre otros los puntos sometidos al acuerdo la convocatoria de huelga con fecha de inicio 28-4-16, reconocer el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, convertir los contratos temporales en vigor en contratos indefinidos y otros, se acordó abrir un proceso de negociación para negociar un acuerdo de empresa, estableciendo un calendario intensivo de reuniones hasta el día 20 de mayo, el compromiso de convertir a 30 trabajadores de la plantilla en trabajadores con contrato indefinido (además de los 6 que hay actualmente) y que dicha conversión se llevaría a cabo siguiendo el orden de antigüedad. Se acuerda que el principio de acuerdo se sometería a la ratificación de la asamblea de los trabajadores, y que la ratificación del principio de acuerdo, supondrá la desconvocatoria de la huelga. (Doc n.º 7 empresa). QUINTO.-Que en fecha 27-4-16 entre la empresa IDL y el sindicato UGT de la citada empresa, acuerdan de cara al futuro a consecuencia de la huelga planteada por trabajadores de APC dándose por reproducido el doc n.º 8 de la empresa, establecer entre otros acuerdos, como un requisito necesario de cara al servicio dada por la empresa tercera, mantener las personas que poseen el conocimiento necesario y que están actualmente trabajando en este área, siendo necesario una valoración entre sindicatos e IDL de que estas son las adecuadas. SEXTO.- Que en fecha 5-5-16 por la empresa IDL comunico a APC, que debido a los constantes y reiterados incumplimiento que venían denunciando en las últimas semanas, y que suponía un incumplimiento de las obligaciones contractuales, de acuerdo con el punto segundo del contrato vigente, tal y como habían comunicado verbalmente, venían obligados a residir la relación contractual con fecha de 5-5-16 a las 9,30 h. (Doc nº 4 APC, nº 2 IDL y testifical Sra. Beatriz ). La empresa IDL dirigió escrito a la empresa APC, reclamando los gastos por el incumplimiento contractual, dándose por reproducido al obrar como doc nº 3 de IDL. SÉPTIMO.- Que en fecha 6-5-16 se comunica por la representación sindical de APC, a la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana y a la empresa la desconvocatoria de la huelga. (Doc nº 9 y 10 APC). OCTAVO.-Que en fecha 16-5-16 la empresa MNMON CONSULTORES, S.L., (en adelante MNEMON) que se dedicaba a la actividad de dirección y realización de proyectos y obras dentro de la industria en general y trabajos auxiliares y complementarios a los procesos productivos, contando con estructura y organización propias para realizar las mencionadas tareas E IDL, suscribieron contrato de arrendamiento de servicio, que obra como doc nº 1 de Mnemon y nº4 de IDL, y dada su extensión se da por reproducido, y que tenía por objeto 'realizar los trabajos de gestión de operaciones en planta en el centro existente en el Polígono Industrial Poyo de Reva.'. NOVENO.-Que en fecha 16-5-16, la empresa APC, remitió escrito a la empresa MNEMON, en la que le indicaba que tenía conocimiento de que les había sido adjudicado el servicio por parte de la empresa IDL de la contrata para la externalización de servicios auxiliares de manipulación de mercancía en las mangas de salida de sorter, recogida, paletización y retractilado de las mercancías, en el centro de trabajo del que es titular la citada empresa sito en Polígono Industrial de Reva, y que dado que la contrata la venia efectuando desde el 17-5-12 hasta el 5-5-16, haciendo una relación de los trabajadores, que habían finalizado su contrato, consideraba que conforme al art 44 ET les habían comunicado que debían de pasar subrogados. La relación de trabajadores era de 50 trabajadores, con la categoría de mozo y 1 de ellos con la de jefe de equipo. (Doc nº 6 APC y testifical Sra. Beatriz ). DÉCIMO.-Que ante la rescisión del contrato con la empresa IDL, la empresa APC, comunicó a los trabajadores la situación y mientras tanto le dieron vacaciones. (Testifical Sra. Beatriz )', así como que 'DECIMOTERCERO.-Que la empresa MNEMON, tiene convenio propio. (Doc n.º 5 empresa).' y que 'DECIMOQUINTO.-Que la empresa APC ha presentado demanda contra las empresas IDL, MNEMON y Centros Comerciales Carrefour, sobre derecho y cantidad, que obra como doc nº 14 de aquella, y que se da por reproducida, que ha sido repartida al Juzgado de lo Social nº 10, autos nº 537/16, que se da por reproducida.'.Existe sentencia en los mismos términos del Juzgado Social Catorce de Valencia de 29 de septiembre de 2017 , autos nº 638/16. (Doc. nº 21 de la empresa APC y doc. nº 9 de la empresa Mnemon).

UNDÉCIMO.El T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo de 2.017 , desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PC Bussines Project, S.L.', confirmando la Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia en el Procedimiento de Despido N º 488/16, razonándose en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución que 'Según resulta del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en el mes de mayo de 2012 el grupo logístico IDL concertó con APC un contrato mercantil por el que esta sociedad se comprometía a realizar los trabajos de gestión de operaciones en planta en el centro de trabajo existente en la población de Ribarroja. El 5 de mayo de 2016 y coincidiendo con un conflicto laboral en APC que llevó a sus trabajadores a convocar una huelga que, finalmente, fue desconvocada, IDL comunicó a APC la rescisión de la contrata alegando incumplimientos de las obligaciones contraídas. El 16 de mayo siguiente IDL y MNEMON suscribieron un contrato mercantil por el que MNEMON pasaba a realizar los trabajos de gestión de operaciones en planta que hasta entonces había ejecutado IDL. Consta también que de los cincuenta trabajadores de APC que habían prestado servicios en la contrata de IDL, cuatro de ellos causaron baja voluntaria en APC el 13 de mayo de 2016 y fueron contratados por MNEMON el 16 de mayo, uno de ellos como encargado -el Sr. Feliciano - y el resto como mozos de almacén pero con funciones de jefe de equipo. 4. Siendo estos los hechos más relevantes, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: a) En primer lugar, debemos excluir que estemos en presencia de la situación contemplada en el artículo 44 ET o en el artículo 1.1 a ) y b) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 , desde el momento en que la transmisión no afectó a una entidad económica que mantenga su identidad, 'entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'. Así, se recuerda por la jurisprudencia que «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). En el caso que ahora se enjuicia no consta que la nueva contratista recibiera de la anterior ningún elemento patrimonial para llevar a cabo la actividad objeto de la contrata. b) En segundo lugar, tampoco es aplicable en el presente caso la doctrina sobre la sucesión de plantillas elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (véanse las sentencias Süzen, antes citada, apartado 21; Hernández Vidal y otros, antes citada, apartado 32; de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, C-173/96 y C-247/96 , Rec. p. I-8237, apartado 32; de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 , Rec. p. I-969, apartado 33, y UGT-FSP, antes citada, apartado 29). Pero, como hemos señalado, esta circunstancia no se da en el caso enjuiciado, toda vez que la nueva contratista del servicio -MNEMON- solo contrató a cuatro de los cincuenta trabajadores que prestaban servicios en la contrata por cuenta de APC. Ni siquiera en el caso de que se hubiera admitido la revisión fáctica propuesta por APC en el apartado G) de su primer motivo concurría este requisito, pues según esa petición los trabajadores que habrían sido contratados por MNEMON serían diez. c) Y, por último, tampoco hay una norma sectorial que imponga la obligación de subrogación. En efecto, lo que contiene la disposición adicional 4ª del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera, es un compromiso 'para el desarrollo y estudio de un futura cláusula de subrogación empresarial', que no consta que se haya concretado; y lo mismo sucede con el artículo 25 del Acuerdo General Marco del sector que contiene un mandato a la Comisión Paritaria para 'el estudio de la viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para determinadas actividades', así como que 'también se invoca en el escrito de recurso la 'omisión del Artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ' que 'prohíbe la discriminación de las relaciones laborales'. Se dice que la resolución contractual por parte de IDL 'fue una medida de represalia frente a la convocatoria de huelga'; y que los hechos revelan 'prácticas empresariales que no deben ser admitidas (...) por cuanto IDL y MNEMON realizaron de forma premeditada una selección natural del personal que empleaba APC en la contrata a fin de incorporar a la nueva contrata, los trabajadores que cualitativamente desempeñaban funciones más relevantes'. 2. Tampoco este motivo puede prosperar. Por un lado, nada tiene de extraño ni de ilícito que las empresas pretendan incorporar a su plantilla al personal que consideren más cualificado para realizar los trabajos o tareas que tienen encomendadas. La libertad de contratación deriva del principio de libertad de empresa recogido en el art. 38 de la Constitución . En cualquier caso, las reclamaciones que pudieran tener las empresas entre ellas por prácticas irregulares no son competencia de este orden jurisdiccional (ex arts. 1 y 2 LRJS ). 3. También se debe rechazar la infracción del artículo 17 ET , pues lo que se prohíbe en él son 'los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español' y 'las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'. Ninguno de estos supuestos se da en el presente caso. Se dice que la resolución de la contrata por parte de IDL 'fue una medida de represalia a la convocatoria de la huelga que tuvo lugar el día anterior 5-5-16 por algunos de los trabajadores de APCE'. Pues bien, sin perjuicio de señalar que esta afirmación no ha quedado acreditada, es lo cierto que lo que protege el artículo 17 ET es el derecho de los trabajadores a no ser discriminados, derecho que solo pueden ejercer sus titulares -los trabajadores o los sindicatos en el supuesto del art. 20 ET - y no la empresa, y menos aún la recurrente que fue la que comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo y la que, en definitiva, es la única responsable de sus despidos dada la inexistencia de la obligación de subrogarlos por parte de la nueva contratista, según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior. Ello nos lleva, no solo a rechazar que se haya producido la infracción del artículo 17 ET , sino también la del artículo 56 ET pues siendo APC la única responsable de la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, es ella la que debe pechar con las consecuencias legales que para el despido improcedente se establecen en el artículo 56 ET .'.(Doc. nº 10 de la empresa Mnemon).

DUODÉCIMO.La empresa 'Mnemon Consultores S.L.' contrató a diversos trabajadores que habían prestado servicios para la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' según el siguiente detalle:

El 16 de mayo de 2.016: D. Feliciano , D. Joaquín , D. Marcial , D. Nicanor y D. Pedro , todos ellos con contrato de trabajo con clave 401.

D. Pedro causó baja en la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' el día 7 de enero de 2.017.

El 24 de mayo de 2.016: D. Jose Miguel y D. Jesús Carlos , ambos con contrato de trabajo con clave 401.

El 14 de junio de 2.016: D. Pablo Jesús , con contrato de trabajo con clave 401.

El 15 de junio de 2.016: D. Antonio , con contrato de trabajo con clave 401.

D. Antonio causó baja en la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' el día 12 de julio de 2.016.

El 6 de julio de 2.016: D. Candido , con contrato de trabajo con clave 402).

D. Candido causó baja en la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' el día 7 de julio de 2.016.

El 25 de octubre de 2.016: D. Fermín , con contrato de trabajo con clave 410.

D. Fermín causó baja en la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' el día 28 de enero de 2.017.

D. Pedro , D. Jose Miguel , D. Jesús Carlos , D. Pablo Jesús , D. Antonio , D. Candido y D. Fermín no figuraban en la relación nominal de trabajadores en cuya relación laboral debía subrogarse la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' según la comunicación escrita de la empresa 'APC Bussines Project, S.L.'.(Docs. nº 12, 13, 15 y 16 de los aportados por la empresa APC).

DECIMO TERCERO.Los trabajadores D. Nicanor , D. Joaquín , D. Marcial y D. Feliciano , el día 13 de mayo de 2.016, causaron baja voluntaria en la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' antes de ser contratados el día 16 de mayo de 2016 por Mnemon(Docs. nº 12 y 13de los aportados por la empresa APC).

DECIMO CUARTO.D. Feliciano fue contratado por la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' con la categoría profesional de encargado, siendo contratados D. Nicanor , D. Joaquín , D. Marcial con la categoría profesional de operario.(Doc. nº 4 de los aportados por la empresa Mnemon).

DECIMO QUINTO.La empresa 'Mnemon Consultores S.L.' contrató, el día 16 de mayo de 2.016, a un total de 46 trabajadores, entre los que se encontraban D. Nicanor , D. Joaquín , D. Marcial y D. Feliciano , para la prestación del servicio objeto del contrato mercantil que había suscrito, el día 16 de mayo de 2.016, con la empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' cuyo objeto era la realización de 'los trabajos de gestión de operaciones en la planta en el centro existente en Polígono Industrial Poyo de Reva'.(Doc. nº 4 de los aportados por la empresa Mnenom).

DECIMO SEXTO.D. Nicanor , D. Joaquín , D. Marcial y D. Feliciano fueron contratados por la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' tras ponerse los trabajadores en contacto con la citada empresa. (Hecho declarado probado en la sentencia del J. Social nº 11).

DECIMO SÉPTIMO.En fecha 28 de abril de 2016, los trabajadores de APC iniciaron un proceso de huelga indefinida en defensa de sus derechos laborales, y en fecha 06 de mayo de 2016 comunican los trabajadores a la Consellería de Trabajo y a las empresas APC e IDL la desconvocatoria de dicha huelga. Durante el desarrollo de la huelga la empresa IDL contrató los servicios de la empresa Pempsis E.T.T., S. L. U., para continuar con su actividad. (Docs. 9, 10 y 11 de APC y folio 262 de los autos).

DECIMO OCTAVO.Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción a la empresa Group Logistics IDL España, S. A., acta NUM013 , de fecha 16 de diciembre de 2016, por la comisión de una falta muy grave de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores, proponiendo una sanción de multa en grado medio de 80.000,00 euros. Dicha propuesta de sanción ha sido confirmada por resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 2 de Junio de 2017, sin que conste su firmeza. (Documento 116 de los actores).

DECIMO NOVENO. EL convenio colectivo de la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' fue declarado nulo por Sentencia, de fecha 19 de enero de 2.016, dictada por la Audiencia Nacional . (Doc. 20 de APC y hecho probado Sentencia J. Social 11 Valencia).

VIGÉSIMO.EL convenio colectivo de la empresa 'Mnemon Consultores S.L.', (B.O.E. de 13 de agosto de 2.011), fue declarado nulo por Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2.013, dictada por la Audiencia Nacional en el Procedimiento Nº 233/13, confirmada por Sentencia, de fecha 10 de julio de 2.015, dictada por el Tribunal Supremo , ( B.O.E. de 7 de octubre de 2.016 ). (Documento 120 de APC).

VIGÉSIMO PRIMERO.La empresa 'Mnemon Consultores S.L.' ha cambiado de denominación social siendo su denominación actual 'Inneria Solutions, S.L.U.'.(Doc. nº 14 de los aportados por la empresa Mnemon).

VIGÉSIMO SEGUNDO.En mayo de 2017 la empresa DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U., en virtud de un contrato procedió a hacerse cargo de la logística de los centros comerciales Carrefour, cesando en dichas funciones la empresa Groupe Logistic IDL España. S. A. (Hecho conforme).

VIGÉSIMO TERCERO. Los actores no son, ni han sido en el último año representantes unitarios o sindicales de los trabajadores.

VIGÉSIMO CUARTO. Las papeletas de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación se presentaron el día 31 de mayo de 2016, celebrándose el intento conciliatorio los días 22 y 23 de junio de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia con las empresas APC Bussines Project, S. L. y Groupe Logistic IDL España, S. A. U. y sin efecto con la empresa Mnemon Consultores, S. L. Las demandas de despido se presentaron el día 01 de julio de 2016, teniendo entrada en este juzgado el día 5 de julio de 2016. En fecha 14 de julio de 2017 por la parte actora se amplió la demanda frente a la empresa DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U.

Fundamentos

PRIMERO. Interesa la defensa de la parte actora, tras renuncias a la nulidad de los despidos, se declare la improcedencia de los despidos de que han sido objeto los trabajadores, con las consecuencias inherentes a tal declaración, alegando la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las empresas APC Bussines Project, S. L. y Groupe Logistic IDL España, S. L. y sucesión de contratas entre las empresas APC Bussines Project, S. L. y Mnemon Consultores, S. L., así como sucesión de contratas entre Groupe Logístic IDL España, S. L. y DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U., pretensiones estas a la que se oponen las respectivas defensas de las empresas codemandadas, invocándose, con carácter previo a las excepciones materiales o de fondo, por las respectivas defensas de las empresas, las excepciones procesales de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, excepción esta última respecto de la que no procede efectuar un previo pronunciamiento al estar íntimamente vinculada con la cuestión material objeto del presente procedimiento. Cabe destacar que por la parte actora se invocó la aplicación del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías de la Provincia de Valencia, que incluye entre sus funciones las tareas auxiliares de almacenamiento, distribución y logística, cuantificando en la instancia el salario de los actores, sin que por las demandadas se formulara oposición alguna, ni al salario, ni al Convenio Colectivo aplicable, por lo que deberá estarse al salario solicitado por la parte actora, máxime cuando consta la nulidad de los convenios de las empresas APC y Mnemon.

SEGUNDO. Así, invocándose por la defensa de las empresas 'Mnemon Consultores S.L.' y 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' la excepción procesal de cosa juzgada, ha de indicarse que el T.S. ha manifestado reiteradamente que 'Dispone el art. 222.4 de la supletoria LEC ( DF 4º LRJS ) que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' y este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos: a) Afirmando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, señalando que 'La solución dada la impone, además, el art. 222-4 de la LEC que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida' ( STS/IV 24-febrero-2014 -rcud 1541/2013 ). b) Precisando que el efecto positivo de la cosa juzgada, 'no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' y recordando que, para llegar a tal conclusión, la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ...; 58/2000 , de 28/Febrero...; 135/2002 , de 3/Junio...; 200/2003, de 10/Noviembre ...; 15/2006, de 16/Enero ...); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 ; 30/11/05 -rec. 996/04 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 ; 23/01/06 -rec. 30/05 ; y 06/06/06 -rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 ; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4) ( STS/IV 26-diciembre-2013 -rcud 386/2013 ). c) Diferenciando que de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido ( STS/IV 27-marzo-2013 -rcud 1917/2012 ).', ( S.T.S. de 13 de marzo de 2.014 ).

En el supuesto de autos, el Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia dictó Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2.016 , en el Procedimiento Nº 488/16, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se afirma que'De la prueba practicada ha resultado acreditado que en fecha 17-5-12 entre la empresa APC e IDL ESPAÑA, S.A, se suscribió contrato, que tenía por objeto 'realizar los trabajos de gestión de operaciones en planta en el centro de trabajo existente en Ribarroja, Polígono Industrial de Reva, Sector 12, parcela A/6-3, ', que era propiedad de la empresa IDL, que los trabajadores de la empresa APC, inician una huelga y se llega a un principio de acuerdo en el TAL en fecha 27-4-16, que ha quedado reflejado en el hecho probado 4º, que el día 5-5-16 por la empresa IDL comunicó a APC, la rescisión del contrato suscrito, que en fecha 16-5-16 la empresa MNMON CONSULTORES, S.L., suscribe contrato con la empresa IDL, para la prestación del mismo servicio que hasta el día 5-5-16 prestaba APC. En fecha 16-5-16, la empresa APC, remitió escrito a la empresa MNEMON, en la que le indicaba que tenía conocimiento de que les había sido adjudicado el servicio por parte de la empresa GROUP, haciendo una relación de los trabajadores, que habían finalizado su contrato y que conforme al art 44 ET les habían comunicado que debían de pasar subrogados. La relación de trabajadores era de 50 trabajadores, con la categoría de mozo y 1 de ellos con la de jefe de equipo. Los actores, que constan en el hecho probado undécimo, solicitaron a la empresa Mnemon ser subrogados, lo que no se llevo a cabo. De estos 50 trabajadores, fueron contratados en fecha 16-5-16, 4 trabajadores, que son los que constan en el hecho probado duodécimo, el encargado y tres mozos que hacían las funciones de jefe de equipo en los turnos de mañana, tarde y noche, si bien previamente habían solicitado en fecha 13-5-16 la baja voluntaria en la empresa APC, y fueron contratados tras ponerse en contacto con ellos. Procede en primer lugar examinar si existe obligación convencional de subrogar a los trabajadores. La empresa APC, tenía su convenio propio que fue declarado nulo por la Sentencia de la Audiencia Nacional n.º 197/15 , por lo que los trabajadores de la empresa solicitaron en el acuerdo ante el TAL, que les fuera de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, por lo que procede examinar, pese a que la empresa Mnemon, indica que no se aplica, pues tiene su propio convenio, si este prevé la subrogación. La Disposición Adicional 4º del convenio provincial dispone que: 'Las partes acuerdan el desarrollo y estudio de una futura cláusula de subrogación empresarial en determinados supuestos, comprometiéndose a incorporar la misma en el próximo convenio, salvo que se hubiese regulado en el Acuerdo General Marco del Sector y fuese de obligado cumplimiento.'. El art 25 Acuerdo General Marco del Sector 25.1 dispone que: 'Subrogación. Se acuerda encargar a la Comisión Paritaria el estudio de la viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para determinadas actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este II Acuerdo general. Los acuerdos que se alcancen dentro del seno de la Comisión, que a tal efecto deberá incorporar a la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del mismo, tendrán la misma eficacia que el presente II Acuerdo general, habiendo de solicitar de la Autoridad Laboral el registro y posterior publicación de los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Y el art 7 dispone que '3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25, la Comisión Paritaria procederá al estudio de la viabilidad de la aplicación de un régimen de subrogación empresarial para determinadas actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este II Acuerdo general. Por tanto en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, ni tampoco en el convenio colectivo de la empresa Mnemon se prevé la subrogación empresarial, su parte tal y como indica la empresa Mnemon su convenio colectivo tampoco la prevé. Por tanto por vía convencional no existe obligación de subrogar a los demandantes por la empresa Mnemon. Resta por examinar si esa obligación de la empresa Mnemon nace de la aplicación del art 44 ET , en tanto que el art 26 del Acuerdo General Marco del Sector, que dispone que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo las relaciones laborales, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del empresario anterior incluyendo los compromisos de pensiones, y en general en cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido la empresa cedente' teniendo la empresa convenio propio, debe de estarse a lo en el regulado. El art 44.2 ET , dispone que 'A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerara que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.' El TS en sentencia de fecha TS 29-5-08, resolvió que 1).- La jurisprudencia tradicional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo desde hace varios lustros que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido 'la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación'. ... ----Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla. Llegados este punto, es necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la materia que tratamos: A).- 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada', debiéndose tener en cuenta que 'el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio' ...B).- 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' .... De lo expuesto, resulta que no procede estimar, como así comunico la empresa APC a sus trabajadores y estos solicitaron a la empresa Mnenom la existencia de sucesión empresarial al amparo del art 44 ET , y ello porque para que pueda considerarse que existe sucesión empresarial, es necesario o bien la transmisión de una unidad productiva, lo que en este caso no ha sucedido, pues la empresa APC, prestaba sus servicios en la nave propiedad de la empresa IDL, y no se ha acreditado, lo que a la parte actora y a la empresa APC (porque así lo alega en la comunicación de la extinción de la relación laboral), de conformidad con el art 217 LEC , que ha habido transmisión de medios materiales, pues de su prueba no resulta. En cuanto a la transmisión de medios personales, para que pudiera existir la sucesión de empresas, sería necesario que hubieran pasado a prestar servicios en la empresa Mnemon, la mayor parte de los trabajadores; según relaciona la empresa APC, en el escrito dirigido a la empresa Mnenom, los trabajadores que prestaban servicios en virtud del contrato suscrito con la empresa IDL, en el año 2012, eran un total de 50, todos ellos con la categoría de mozo y un encargado, y de estos solo comienzan a prestar servicios para la empresa Mnemon un total de 4, un encargado y tres mozos, que según han manifestado hacían funciones de jefe de equipo en los distintos turnos de la empresa. Estos trabajadores son contratados por la empresa Mnenom en virtud de un contrato de obra o servicio, sin que se les respete la antigüedad por los servicios prestados en la empresa APC y tras causar baja voluntaria en esta empresa y además previamente a la contratación se entablo contacto con ellos. Por tanto para que procediera la sucesión empresarial, por este motivo seria necesario, como ya se ha indicado que la mayor parte hubieran pasado a prestar servicios en la empresa Mnemon, lo que como ya se ha indicado no ha sucedido. En atención a lo expuesto, si no hay obligación por parte de la empresa Mnemon de asumir a los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Ribarroja, para la empresa APC, en virtud del contrato suscrito en el año 2012 con la empresa IDL, a consecuencia de la rescisión de este en fecha 5-5-16 y la suscripción por aquella del contrato en fecha 16-5-16, ello lleva a concluir que la comunicación efectuada por la empresa APC, es constitutiva de un despido que merece la calificación de improcedente.... Y ello conlleva a la desestimación de la demanda respecto de la empresa Mnemon e IDL, que ninguna responsabilidad puede imputase en la comunión efectuada por la empresa APC, en fecha 13-5-16.', sentencia que ha sido confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 23 de mayo de 2.017, del T.S.J . de la Comunidad Valenciana, cuyo extracto de la fundamentación jurídica relativa a la inexistencia de sucesión empresarial entre las empresas litigantes se contiene en el Hecho Probado Undécimo de la presente resolución, dándose íntegramente por reproducido.

Hechos probados y argumentaciones jurídicas contenidas en las referidas resoluciones judiciales que son plenamente aplicables al supuesto de autos, debiéndose indicar, dadas las manifestaciones efectuadas por la defensa de la empresa 'APC Bussines Project, S.L.', que no se ha producido una sucesión de plantillas dado que, de los 50 trabajadores que constaban en la relación nominal de trabajadores de la citada empresa adscritos a los 'trabajos de gestión de operaciones en la planta en el centro existente en Ribarroja, Polígono Industrial Poyo de Reva, Sector 12, parcela A/6-3', únicamente, la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' contrata, el día 16 de mayo de 2.016, a cinco trabajadores, (D. Feliciano , D. Joaquín , D. Marcial , D. Nicanor y D. Pedro ), de los cuales sólo consta que cuatro de ellos presentaran baja voluntaria en la empresa 'APC Bussines Project, S.L.', concretamente, D. Feliciano , D. Joaquín , D. Marcial y D. Nicanor y si bien es cierto que, en los meses posteriores, la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' ha contratado a otros trabajadores que han prestado servicios para la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' lo cierto es que ni D. Pedro , ni D. Jose Miguel , ni D. Jesús Carlos , ni D. Pablo Jesús , ni D. Antonio , ni D. Candido , ni D. Fermín figuran en la relación nominal de trabajadores en cuya relación laboral debía subrogarse la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' según la comunicación escrita que la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' le remitió a la empresa 'Mnemon Consultores S.L.', de forma que, no constando los trabajadores referidos en la mencionada relación nominal de trabajadores a subrogar, no puede pretender la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' hacer valer a estos trabajadores, en el Juicio, para entender acreditada la existencia de una sucesión de plantilladas dado que estos trabajadores, atendiendo a su propia relación nominal de trabajadores adscritos a los 'trabajos de gestión de operaciones en la planta en el centro existente en Ribarroja, Polígono Industrial Poyo de Reva, Sector 12, parcela A/6-3', no estaban adscritos a este servicio, desconociéndose, incluso, si formaban parte de su plantilla en el momento en el que la empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' rescindió el contrato mercantil que le vinculaba a la empresa 'APC Bussines Project, S.L.'.

Por tanto, atendiendo a los efectos positivos de cosa juzgada y no constando de una relación nominal de 50 trabajadores comunicada por la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' a la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' como trabajadores, (adscritos al servicio), en cuya relación laboral debía subrogarse la empresa 'Mnemon Consultores S.L.', según la empresa 'APC Bussines Project, S.L.', que ninguno de ellos haya prestando servicios para la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' no ya a fecha 16 de mayo de 2.016 sino en fechas posteriores, ha de absolverse a la empresa 'Mnemon Consultores S.L.' al no resultar acreditada la existencia de una subrogación empresarial entre las referidas empresas, absolución esta extensible a la empresa 'Groupe Logistics IDL España, S.A.U.' al no haber resultado acreditado ni que haya asumido a los trabajadores de la empresa 'APC Bussines Project, S.L.', ni que haya asumido la prestación de los 'trabajos de gestión de operaciones en la planta en el centro existente en Ribarroja, Polígono Industrial Poyo de Reva, Sector 12, parcela A/6-3' con sus propios medios.

En consecuencia, tal como ya se manifestó en la Sentencia, de fecha 28 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia en el Procedimiento de Despido N º 488/16, confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 23 de mayo de 2.017, del T.S.J de la Comunidad Valenciana, la comunicación efectuada por la empresa 'APC Bussines Project, S.L.' a los trabajadores es constitutiva de un despido que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del E.T . y preceptos concordantes, ha de ser declarado improcedente.

TERCERO.Invoca la parte actora la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las empresas APC Bussines Project, S. L. y Groupe Logístic IDL España, S. L. Al respecto conviene recordar que la doctrina de los Tribunales sobre el precepto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y su diferenciación de la regulación de la contrata y subcontrata de la propia actividad contenida en el artículo 42 del mismo texto legal viene a afirmar ( STS de 17 de enero de 1991 ) que existe auténtica contrata '...cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos maquinaria y organizaciones estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador'. No obstante, '...el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesarias para el desarrollo de tal servicio'. ( STS 8 septiembre 1.999 ). En el mismo sentido diferentes sentencias del Tribunal Supremo de unificación de doctrina como las de fecha 19 de enero y 12 de diciembre de 1994 . Como dice la STS 20.09.2003 , 'Las empresas que están legalmente constituidas y normalmente actúan con validez en el tráfico jurídico, pueden también incurrir en cesión ilegal de trabajadores, lo cual se produce cuando en la contrata no ponen realmente su organización empresarial a disposición de la compañía principal, sino que se limitan a suministrar mano de obra para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la compañía contratante; así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, pudiéndose citar a este respecto las SSTS de 19.1.94 ,; 12.12.97 ; 25.10.99 y 17.2002'. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-03 : '...no puede considerarse empresario, aunque formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, a quien no controla los medios indispensables para la realización de su actividad empresarial'. Y, '...en este marco no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de acceso y salida de personal para lo que sin duda cuenta con un coordinador, porque, como ya señaló la sentencia de doce de diciembre de 1997 , esa disociación o retención de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos, con la cesión'. En último extremo, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2001 , la cesión de mano de obra se caracteriza por el hecho de que el objeto mismo del contrato es la cesión del trabajador por parte de quien aparece formalmente como empresario a quien recibe realmente la utilidad del trabajo de aquel, de tal manera que la actividad empresarial del cedente consiste únicamente en contratar para ceder o prestar sin necesidad de mantener ninguna estructura productiva con organización y medios que la soporten. Es por ello que la labor de determinación de la existencia de cesión ilegal de mano de obra, cuando existe una organización productiva real es una labor casuística que exige analizar las notas características de cada cesión de trabajadores. ( STSJ Cataluña de 5 octubre 1996 ).

Pues bien, en el presente caso, no ha quedado probado que la empresa Groupe Logistic IDL España, S. A. fuera la empresa que organizaba el trabajo de distribución y salida de mercancías del Carrefour llevada a cabo por la empresa APC Bussines Project, S. L., ya que la prueba practicada se limita a la declaración de testigos, claramente insuficiente para llevar al ánimo del juzgador un incumplimiento laboral tan grave como lo es la cesión ilegal. La tarea de dar salida a las mercancías de Carrefour, según las propias necesidades de éste, es una actividad distinta de la consistente en la logística de admisión de las mercancías que llegaban al centro logístico, no habiendo quedado probado que los encargados de la empresa Groupe Logistic IDL España, S. A. dieran órdenes a los empleados de la empresa APC Bussines Project, S. L., los cuales tenían sus propios jefes de equipo y encargados de organizar las tareas que formaban parte del contrato entre ambas y consistente en servicios auxiliares de manipulación de mercancía en las mangas de salida del sorter, consistiendo estos servicios en la recogida de la mercancía en las salidas, su paletización y retractilado, como indican en las cartas de despido del personal, además de ser los responsables de organizar los turnos, permisos, vacaciones, etc., sin que ello se óbice para que se trate de tareas que sean complementarias y conexas, dada la finalidad última sujeta a las necesidades del cliente principal, Carrefour. Eso explica que el Acta de Infracción por dejar sin contenido el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa APC se imponga a la empresa Group Logistic IDL España, S. A., pese a reconocer el acta de infracción que dicha empresa no es la empresaria de los trabajadores de APC, por aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2010 , al ser una empresa con una actividad conexa con la de la empresa APC, absolviendo a dicha empresa de la sanción de multa correspondiente. Se trata de una sanción, la propuesta por la Inspección de Trabajo, confirmada por resolución de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, que no consta recurrida por la parte actora. En última instancia es cosa Juzgada, como invocan las empresa codemandadas que la única empresa responsable del despido de los trabajadores es la empresa APC Bussines Project, S. L., sin que la empresa Groupe Logistic IDL haya sido condenada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de mayo de 2017 , por lo que procederá declara la inexistencia de cesión ilegal de mano de obra. Y al ser ello así no puede tampoco haber responsabilidad alguna respecto de la empresa DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U., la cual deberá de ser libremente absuelta por falta de legitimación pasiva ad causam, ya que ninguna relación guarda con el despido de los actores.

CUARTO.Procede declarar la improcedencia del despido de los actores y declarar, como ya lo hiciera la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 23 de mayo de 2017 , como única responsable de dichos despidos a la empresa APC Bussines Project, S. L., con las consecuencias legales prevista en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimado como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam y la excepción de cosa juzgada alegadas por las empresas Mnemon Consultores, S. L., en la actualidad Inneria Solutions, S. L. U., Groupe Logistic IDL España, S. A., DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U., y estimando como estimo parcialmente la demanda de despido presentada por D. Pedro Jesús , D. Agustín , D. Aquilino , D. Belarmino , D. Calixto , D. Clemente , D. Domingo , D. Erasmo , D. Federico , D. Hernan , D. Mauricio , D. Remigio , D. Samuel y D. Simón , contra las empresas APC Bussines Project, S.L., Mnemon Consultores, S. L., en la actualidad Inneria Solutions, S. L. U., Groupe Logistic IDL España, S. A., DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U.y el Fondo de Garantía Salarial, se declara la improcedencia del despido de que han sido objeto D. Pedro Jesús , D. Agustín , D. Aquilino , D. Belarmino , D. Calixto , D. Clemente , D. Domingo , D. Erasmo , D. Federico , D. Hernan , D. Mauricio , D. Remigio , D. Samuel y D. Simón el día 20 de mayo de 2.016, fecha de la notificación del despido, condenando a la empresa APC Bussines Project, S.L.a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de los actores con abono de los salarios de tramitación hasta su efectiva readmisión a razón de 47,19 euros por día a cada uno de ellos, salvo a D. Erasmo cuyo salario diario es de 47,74 euros, o el abono en concepto de indemnización de las cantidades que a continuación se dirán, absolviendo a las empresas Mnemon Consultores, S. L., en la actualidad Inneria Solutions, S. L. U., Groupe Logistic IDL España, S. A., DHL Exel Supply Chain (Spain), S. L. U., de todas las pretensiones deducidas en su contra y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.

D. Pedro Jesús , 1.816,81 € (38,5 días).

D. Agustín , 648,86 € (13,75 días).

D. Aquilino , 2.854,99 € (60,5 días).

D. Belarmino , 648,86 € (13,75 días).

D. Calixto , 1.557,27 € (33,00 días).

D. Clemente , 2.984,76 € (63,25 días).

D. Domingo , 1.687,04 € (35,75 días).

D. Erasmo , 6.253,94 € (131,00 días).

D. Federico , 1.297,72 € (27,5 días).

D. Hernan , 6.181,89 € (131,00 días).

D. Mauricio , 648,86 € (13,75 días).

D. Remigio , 1.297,72 € (27,5 días).

D. Samuel , 1.297,72 € (27,5 días)

D. Simón , 2.984,76 € (63,25 días).

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, anunciándolo ante la Secretaría de este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander, oficina urbana Ciudad de la Justicia, sito en C/ Poeta Josep Cervera y Grifol nº 12, entidad 0049, oficina 3569, teléfono 963162950/54 , en la cuenta corriente nº 4477000064, exp. 571/2016 y acumulados 572 a 584/2016 de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300,00 euros en la misma cuenta del referido banco, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso. Firme que sea esta resolución, archívese lo actuado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 383/2017, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 12, Rec 571/2016 de 18 de Octubre de 2017

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