Sentencia Social Nº 383/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 383/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2005 de 17 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 383/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100381

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Barcelona en autos sobre incapacidad. La Sala confirma que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo. El trabajador sufrió un accidente que en su momento le causó lesiones permanentes no incapacitantes, si bien, posteriormente surgieron secuelas que se acredita que limitan a dicho trabajador para la realización de su profesión habitual.

Voces

Accidente laboral

Enfermedad profesional

Valoración de la prueba

Prueba documental

Incapacidad permanente

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Parte de enfermedad profesional

Falta de competencia

Acción protectora

Presunción legal

Cuadro de enfermedades profesionales

Grado de incapacidad

Prueba en contrario

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Alta médica

Solución de continuidad

Profesión habitual

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026424

nc

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 383/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Metaloconstrucciones Mecosa, S.L. y Rubén . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Rubén debo declarar y declaro al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por dicha declaración la parte demandada y condenando a Mutua Asepeyo como subrogada de la empresa Metaloconstrucciones Mecosa, S.L., a abonar una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.453,30 Euros mensuales, que asciende a un total de 34.879 Euros y al INSS y TGSS por sus responsabilidades legales. Y, desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Aseguradora Asepeyo debo declarar y declaro que la contingencia determinante es accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por dicha declaración el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Metaloconstrucciones Mecosa, S.L., y Don Rubén ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don Rubén , nacido el 11.05.59 con DNI nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como oficial metalúrgico.

2.- En fecha 05.11.03 el Sr. Rubén sufrió un accidente de trabajo. Se le extendió el alta médica el 09.07.2004. La Mutua Asepeyo extendió el parte de baja derivado de enfermedad profesional con el diagnóstico "esguince cofia hombro derecho"

3.- La empresa demandada tenía cubierto en el momento del accidente el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.

4.- Tras el oportuno reconocimiento por la ICAM la UVAMI emitió dictamen en fecha 18.10.04, y el INSS dicta resolución en fecha 06.05.05 resolviendo declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 504,85 Euros, de cuyo pago es responsable Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.

5.- Contra dicha resolución interpusieron sendas reclamaciones previas, el Trabajador en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y la Mutua Asepeyo en solicitud de que se declare como contingencia determinante la enfermedad profesional que fueron desestimadas por resolución definitiva de fecha 05.09.05, agotando de esta forma la vía administrativa.

6.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, en caso de estimarse la demanda es la de 16.472,65 Euros/anuales. Para la incapacidad permanente parcial la de 1.453,30 Euros/ mes.

7.- La parte actora padece: Resección distal clavícula derecha. Síndrome subacromial derecho. Limitación funcional hombro derecho moderada en menos del 50%. Algias mecánicas residuales. El actor es diestro.

8.- El CEI estima que las lesiones derivan de accidente de trabajo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno el demandante Rubén , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua Asepeyo el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte de la pretensión deducida en su contra, declara "al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial...derivada de accidente de trabajo..."; para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL )- la modificación del segundo hecho probado al haber causado baja "(...) en varias ocasiones con el mismo diagnóstico, emitiéndose parte de enfermedad profesional, siendo la contingencia (de todas ellas) la enfermedad profesional..." (folios 170 a 183, 253, 254, 253, 254, 262 a 264 y 268). Pretensión revisoria que no puede prosperar al sustentarse la propuesta en Informes y documentos de parte (como lo son los emitidos por la propia Muta recurrente en orden a la determinación de contingencia para la que no es competente en detrimento de la normativamente atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social (ex SSTS de 26 de enero de 1998 y 22 de noviembre de 1999 ).

En cualquier caso, y como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 11 de junio de 2004 y 2 de junio de 2005 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque '"en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Ponderación que, en el presente supuesto (y sin perjuicio de aquella "jurídica" atribución competencial) ha llevado a la Juzgadora de instancia a entender acreditada la realidad del evento lesivo sufrido por el demandante el 5 de noviembre de 2003 con sustento en la prueba documental y pericial (Fj 1).

Igual suerte adversa merece seguir la propuesta de modificación del octavo ordinal fáctico para constatar tanto las razones que motivaron que el CEI dictaminara a favor de la existencia de un accidente de trabajo (la no inclusión de las lesiones "en el cuadro de enfermedades profesionales") como el contenido del dictamen de la UVAMI que "determina la contingencia derivada de enfermedad profesional" (folio 224); toda vez que el documento singularmente invocado (sin perjuicio de su consideración como mero "antecedente" administrativo) se limita a fijar como "contingencia determinante" la de "accidente laboral".

Finalmente y por lo que se refiere al profesiograma del trabajador que la Mutua recurrente pretende introducir (como noveno) a través del "certificado patronal de salarios" (f. 208), el "dictamen de la UVAMI" (f. 225), el "informe de trabajos habituales" incorporado al folio 288 de autos, la pericial médica practicada al folio 159 y la solicitud de incapacidad (f. 182); debe admitirse en su pacifico e inimpugnado contenido.

SEGUNDO.- Dirige aquélla su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de los artículos 115 y 116 de la LGSS, en relación con el punto E6b del RD 1995/1978 de 12 de mayo . Sostiene dicha parte que al tiempo que la causa del "síndrome subacromial" (judicialmente considerado para la atribución del grado de invalidez reconocido al trabajador) "no puede ser el efecto de un trauma propiamente dicho, ya que se trata de una tendinitis provocada por movimientos repetitivos", no se requiere que (a efectos de su reconocimiento como enfermedad profesional) "la actividad esté listada siendo suficiente que lo esté la patología...enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas, tejidos peritendinosos y de las inserciones musculares y tendinosas...".

Se remite la STS de 14 de febrero de 2006 a la doctrina expresada en sus pronunciamientos de 25 de enero y 19 de julio de 1991 al recordar como que el proceso de diferenciación entre las contingencias litigiosas "no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas". La razón de ser de la distinción no estriba (sostiene aquella primera resolución) en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo (ex STS de 19 de mayo de 1986 ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas (ex SSTS de 19 de julio de 1991, 28 de enero y 24 de septiembre de 1992 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto". Doctrina de la que se deriva "que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto -se concluye- del art. 116 LGSS no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho". En este sentido, y en lo que concierne a la cual de los dos preceptos debe otorgarse una "aplicación prevalente" (si al 115.2f de la LGSS o al 116 del mismo Cuerpo Legal), concluye el Alto Tribunal que "parece preferible la primera de las opciones" tanto porque "la función institucional de las presunciones iuris tantum se limita en principio a la acreditación de hechos y no a la atribución de consecuencias jurídicas sustantivas" como en razón a que "en el caso de enfermedades o defectos agravados por un agente que interviene de manera traumática o repentina" el nexo de causalidad entre lesión y trabajo "es más intenso con el trabajo prestado en el momento de ocurrir tal evento que con el trabajo prestado en el momento de manifestación posterior no traumática o repentina de la enfermedad invalidante".

En esta linea reitera la sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 2005 lo manifestado en sus anteriores pronunciamientos de 20 de junio de 2000, 18 de abril de 2001, 8 de noviembre de 2002 y 29 de marzo de 2005 al poner "de relieve (con un criterio que reitera la posterior de 5 de enero de 2006) que la calificación de enfermedad profesional lleva en si un cierto origen en procesos repetitivos, al menos en aquellos casos en que pudiera estarse en la duda entre la calificación de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Pero también que la primera calificación (accidente laboral), no se reduce necesariamente a procesos súbitos, sino que si la contingencia enfermedad profesional no alcanza a definir la situación, y el hecho causal está relacionado con el trabajo, el concepto aplicable es necesariamente el de accidente laboral, como ocurre en aquellos casos en que no sólo no consta la repetición de movimientos, posturas, etc., por parte del trabajador; sino que además las lesiones reconocidas se produjeron por hechos conceptuables de accidente de trabajo.

En esta linea se manifiesta el pronunciamiento de la Sala de 20 de abril de 2005 cuando sostiene que aun sin perjuicio del concurso de una enfermedad degenerativa y con independencia de la repercusión de su (imprecisa) repetitiva actividad en la fractura tendinosa "es lo cierto que el tirón sufrido por el operario en el curso de su prestación laboral condicionó, de forma jurídicamente relevante, la declaración del ... grado total de invalidez ..."; acto súbito que las sentencias de la Sala de 30 de noviembre de 2001 y 11 de abril y 17 de junio de 2003 atribuyen la condición de accidente laboral cuando el mismo se produce en el tiempo y lugar de trabajo.

En el supuesto ahora enjuiciado el actor (Oficial Metalúrgico) "sufrió un accidente de trabajo" el 5 de noviembre de 2003, siéndole extendida "alta médica" por parte de la Mutua el 9 de julio de 2004 "con el diagnóstico esguince cofia hombro derecho". Por resolución del INSS de 6 de mayo de 2005 se declaró la existencia de "lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo"; siendo la misma impugnada por la Mutua hoy recurrente a los solos efectos de la "contingencia".

Las secuelas que se objetivan (y así resulta del incombatido séptimo ordinal fáctico) consisten en "resección distal clavícula derecha (y) síndrome subacromial derecho (con) limitación funcional hombro derecho moderada en menos del 50% (y) algias residuales" en trabajador diestro.

Al igual que ocurre el supuesto contemplado por este Tribunal en sus sentencias de 4 de marzo de 2002 y 4 de febrero de 2004 "si se constata el concurso de un hecho "desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115 p. f) de la LGSS . ..de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente..." . Y así ocurrió en el supuesto que se contempla cuando consta acreditado como (y sin solución de continuidad) el actor, que hasta la fecha del "accidente" había podido trabajar desencadena, con su acto laboral de sobreesfuerzo, un proceso patológico jurídicamente resuelto una declaración de invalidez en la que, y en cualquier caso, intercurre junto con un síndrome subacromial (que no había surgido hasta el momento del evento lesivo) una "resección" distal de su clavícula derecha, directamente vinculada al "esguince de cofia del hombro derecho" (consignado en los sucesivos partes de baja de la Mutua recurrente).

TERCERA.- El rechazo del recurso interpuesto determina la expresa condena en costas de la Mutua recurrente en cuantía que, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 233 LPL , la Sala fija en la cantidad de 150 Euros. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por aquélla (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 10 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en los autos acumulados 632 y 747 de 2005, seguidos a instancia de la propia entidad recurrente y D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa METALOCONSTRUCCIONES MECOSA SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en la señalada cuantía de 150 €, y pérdida de la consignación y depósitos efectuados por la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 383/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2005 de 17 de Enero de 2008

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