Sentencia SOCIAL Nº 382/2...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia SOCIAL Nº 382/2016, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 39/2016 de 09 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 31201440042016100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:137

Núm. Roj: SJSO 137:2016


Voces

Jubilación parcial

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Prestación de jubilación

Sindicatos

Contrato indefinido

Instituto Social de la Marina

Convenio colectivo

Reconocimiento de las prestaciones

Grabación

Inscripción registral

Años acreditados de cotización

Negociación colectiva

Jornada completa

Reducción de jornada laboral

Expediente de regulación de empleo

Seguridad jurídica

Edad de jubilación

Derechos de los trabajadores

Tesorería General de la Seguridad Social

Contrato a tiempo parcial

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 9 de noviembre de 2016.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000039/2016 sobre Jubilación iniciado en virtud de demanda interpuesta por Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.) ,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de enero de 2016 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 18 de enero de 2016 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 28 de julio de 2016, al que previa citación en legal forma comparecieron Ricardo asistido por el/la Letrado D/Dª IÑAKI BILBAO MARTINEZ por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SRA TOBAJAS y EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), representado por el LETRADO ANDER ESLAVA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.-Después del juicio se acordaron diligencias finales, quedando los autos conclusos para sentencia en fecha 18/10/2016.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Ricardo con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 /1954, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del sindicato demandado EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) a jornada completa desde fecha anterior a 29/12/2006.

SEGUNDO.-El actor solicitó la jubilación parcial el 09/10/2015 con efectos de NUM001 /2015, en que cumplió 61 años.

TERCERO.-Por resolución de 05/11/2015 (folio 33) INSS denegó la pensión de jubilación parcial solicitada en base a los siguientes motivos:

'Por no tener cumplidos 61 años y tres meses de edad en la fecha del hecho causante (12/04/12015), requisito exigido para poder tener derecho a pensión de jubilación parcial, en el supuesto de acreditar un periodo de 33 años y nueve meses o mas de cotización y no ajustarse el porcentaje de reducción de jornada al porcentaje establecido, todo ello según lo dispuesto en el Art. 7 del real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo (BOE 16-03-2015) que da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del Art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994)'.

CUARTO.-El actor presentó nueva solicitud de jubilación parcial con fecha de hecho causante 11/12/2015 habiéndose modificado conforme a la nueva fecha los contratos de trabajo del relevista y el jubilado a tiempo parcial, siendo aprobada en aplicación de la nueva normativa por resolución de INSS de 04/01/2016 y viniendo percibiendo dicha prestación en la actualidad.

QUINTO.-Por la empresa EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA) desde el 23.07.2010 se registró ante el INSS, un 'ACUERDO COLECTIVO SOBRE JUBILIACIÓN PARCIAL (01/01/07-31/12/12)' de fecha 29.12.2006, en cuyo texto se reseñaba:

Art.3.-ámbito funcional:' el acuerdo recoge los compromisos adicionales sobre jubilación parcial y requisitos de contratación de las personas relevistas, que afectan a toda la plantillade la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua '

Art 4.- ambito territorial: El contenido del acuerdo será de aplicación en la totalidad de los centros actuales y futurosde la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua '

Art.5. Ambito personal: ' el presente acuerdo colectivo aquí regulado afectará durante su periodo de vigencia a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua'

Art.6 Ambito temporal:' el acuerdo colectivo entrará en vigor el dia 1 de enero de 2007 y mantendrá su vigencia hasta el 31.12.2012'

El 26.02.2013, se registra en el INSS 'Acta de la reunión de la Dirección de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua con la representación de sus trabajadores de fecha 17.01.2011'por el que' a partir de la firma de este Acta se prorroga indefinidamenteel Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial (01/01/2007) de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua, por lo que extenderá su vigencia más allá de la inicialmente pactada y hasta que las partes se reúnan, valoren y decidan poner fin a su vigencia' .

SEXTO.-El 01/03/2013 INSS comunicó a la empresa demandada que debía aportar el acuerdo de nuevo así como los códigos de cuentas de cotización afectados por el pacto (folio 48), lo que realizó el 08/03/2013 (folio 49) señalándose que:

' De acuerdo con los requisitos planteados en el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social, en relación a la documentación que se debe presentar a efectos de lo previsto en los apartados 2b ) y c) de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 .

La abajo firmante Dª Leticia con DNI nº NUM002 , como Tesorera de la Confederación Sindical ELA, CON cif número G-48090096, domicilio social en Bilbao, calle Barrainkua números 13-15, y en virtud de la Escritura de Poder autorizada pr el Notario deo Bilbao, Don Miguel Velasco Pérez, el día 13-12-2000, número 2.398 de su protocolo,

CERTIFICA que en el Acta de prórroga del Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial y contrato de relevo de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua del 29 de diciembre de 2006 que se presenta a registro,

-Tiene vigencia indefinida

-afecta a los trabajadores y trabajadoras que esta Confederación Sindical tiene en la provincias de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra

-Afecta a los siguientes códigos de cuenta de cotización:

-1.- NUM003

-2) NUM004

-3) NUM005

-4) NUM006 '.

SEPTIMO.-En fecha 05/04/2013 el sindicato demandado presentó en INSS escrito en cumplimiento del requisito planteado en el Real decreto 5/ 2013 de 15 marzo con el listado exigido (folio 56-57), omitiendo el nombre de varios trabajadores, uno de ellos el actor.

OCTAVO.-Este listado no se notificó a los trabajadores.

NOVENO.-El actor se encontraba dentro del código de cuenta de cotización correspondiente a los trabajadores de la provincia de Navarra a los que afecta el pacto de jubilación parcial.

DECIMO.-El 17/07/2014 (folio 58-59) el sindicato demandado presentó un escrito en INSS exponiendo:

' El 23. 07. 2010 se registró un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial de 29.12.2006- Se adjunta copia-.

Que el 26.02.2013 se registró un acta de modificación de dicho acuerdo de 17.01.2011-se adjunta copia-

Que, el 05.04.2013 se registró relación nominal de trabajadores que accederían a la jubilación parcial entre los años 2008 y 2013, ambos inclusive aplicándoles el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre -se adjunta copia-.

Que debido a un error administrativo en la confección de dicha relación nominal de trabajadores no se incluyeron los nombre de cinco trabajadores que si cumplen con todos los requisitos (se adjunta copia de IDC de los trabajadores afectados. Los trabajadores son:

Ricardo NUM000 '.

UNDÉCIMO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2908, 21 € con efectos económicos de NUM001 /2015 y a 2915,40 € con efectos económicos de 12/12/2015.

DUODECIMO.-El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30/06/2016 (folio 13-14, cuyo contenido se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante Ricardo plantea demanda en reclamación del reconocimiento de la prestación de jubilación parcial con efectos desde NUM001 /2015 (fecha en la que cumple 61 años) y al 85% (por haberse formalizado simultáneamente un contrato indefinido a tiempo completo con su relevista) impugnando la resolución del INSS de 5/11/2015 y la que desestima la reclamación previa, entendiendo que su solicitud está amparada por la regulación anterior a 01/03/2013, esto es, invocando la disposición final 12 del Real decreto ley 5/2013 de 15 marzo que entró en vigor el 01/04/2013 y que establece el siguiente régimen transitorio:

' Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a las pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los siguientes supuestos:

(...)

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación tenga su origen en decisiones adoptadas en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registradosen el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine '.

INSS se opone a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas, y en definitiva, deniega la jubilación del actor aduciendo que le es de aplicación la normativa vigente a partir de 01/03/2013 debido a la no inclusión nominativa del actor en la relación de trabajadores presentada por el sindicato demandado el 05/04/2013.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada.

TERCERO.-La cuestión controvertida es de índole jurídico y se centra en la determinación de las consecuencias que conlleva para el demandante el que la empresa demandada no le incluyera en la relación nominativa de trabajadores incorporados al Plan de jubilación parcial y que presentó en la entidad gestora el 05/04/2013, incluyéndolo posteriormente el 17/07/2014 al advertir su error. La calificación de la actuación empresarial como un mero error se deriva de la propia posición de la entidad gestora que niega expresamente exista una actuación fraudulenta por parte de la empresa o del trabajador demandante. El actor razona que ese error posteriormente subsanado no conlleva que el actor deje de estar incluido en el ámbito de aplicación de la legislación que invoca, adoptándose la posición contraria por INSS.

Conviene hacer un repaso de la evolución de la normativa aplicable:

1º) La Ley 40/2007 (RCL 2010/1396), sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior.

Pero esta ley establece un periodo transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014.

2º) El Real Decreto Ley 8/2010 (RCL 2010/1396), en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.

No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su Disposición Transitoria 2ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos mas limitados que el previsto en la ley 40/2007 (RCL 2007,2208), tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuvieren regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.

Los acuerdos colectivos de empresa en materia de jubilación no son conocidos por las autoridades laborales debido a que son de consumo interno y no están sometidos a inscripción en registro público alguno. Es por ello, tal y como establece el Preámbulo de la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio, que ' es preciso, en aras a una mayor transparencia y seguridad jurídica, dictar una norma reglamentaria que establezca un procedimiento seguro para que la entidad gestora de la jubilación parcial tenga conocimiento certero de la suscripción de tales acuerdos, de modo que se respeten los derechos de los trabajadores que pretendan acceder a la mencionada modalidad de jubilación y al tiempo se eviten posibles prácticas de percepción indebida de prestaciones no acordes con la finalidad y el sentido perseguido por la norma.

Con esta finalidad se publica la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio y se ordena la elaboración por el INSS de un listado de empresas que tengan acuerdos de jubilación suscritos antes del 25 de mayo de 2010.

Para ello se concede a trabajadores, sindicatos y empresas un mes de plazo desde su publicación para comunicar y poner a disposición del INSS el acuerdo y los códigos de cuenta de cotización.

El sindicato ELA tenía suscrito un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial desde el año 2007, y conviene reseñar que tanto en el ámbito funcional como en el personal se señalaba que afectaría a toda la plantilla de todos los centros actuales y futuros del Sindicato, es decir, se incluye a todo trabajador de ELA actual o futuro.

Este acuerdo se registró en el INSS, y, por consiguiente cuando con fecha de 02.12.2010 se publicó el listado de empresas con acuerdos de jubilación parcial los cuatro códigos de cuenta de cotización del sindicato ELA se recogían en dicho acuerdo .

Eldemandante estaba incluido en el CCC de Navarra.

En consecuencia, a pesar de que se fija la edad de jubilación parcial en 61 años, el actor gracias al régimen transitorio reconocido en la propia norma y el acuerdo de jubilación y la publicación del mismo podría jubilarse a los 60 años.

4º) No obstante se vuelve a reformar la ley en materia de jubilación parcial a través de la Ley 27/2011 (RCL 2011,1720, Y 1902), cuya entrada en vigor estaba inicialmente prevista para el 01.01.2013, aunque la misma se suspendió por el RD 29/2012 hasta el 01.04.2013, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial, se rigiera por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, manteniendo así la vigencia de la normativa en materia de jubilación parcial existente hasta el momento.

La ley 27/2011 antes de entrar en vigor es modificada por el Real Decreto Ley 5/2013 de 15.03.2013 y cuando entra en vigor definitivamente el 01.04.2013 incluye una serie de modificaciones en lo relativo a la jubilación parcial:

eleva la edad para acceder a la jubilación parcial que hasta entonces era de 61 años y la fija de forma gradual y ascendente: en el 2013 la edad es de 61 años y fija de forma gradual y ascendente: en el 2013 la edad es de 61 años y 1 mes, en el 2014 es de 61 años y 2 meses, y así hasta alcanzar los 63,.. y además lo hace depender de los años cotizados.

En segundo lugar fija un diferente porcentaje de reducción de jornada máximo; si antes era de 75% en general y del 85% cuandoel contrato del relevista era indefinido y a tiempo completo, ahora es de 50% y 75% respectivamente

Se elevan los años de cotización mínimos del jubilado parcial de 30 a 33 años.

La empresa debe cotizar el 100%con independencia de la reducción de jornada.

Pero de nuevo se establece una excepción a la aplicación de la nueva normativa en su Disposición Final Duodécima, en forma de un nuevo régimen transitorio:

En el apartado 2 de la DF 12ª se establece que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a las pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los siguientes supuestos;

(...)

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación tenga su origen en decisiones adoptadas en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

5º) Ese desarrollo reglamentario se realiza a través del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre (RCL 2012,1803), de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, el cual en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013.

Como decíamos anteriormente, el Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo modifica la Ley 27/2011 antes de su entrada en vigor y también modifica el reglamento que lo desarrollaba incluyendo la obligación adicional de aportar una certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial.

CUARTO.- El actor estaba incorporado antes de 01/04/2013 al Plan de jubilación parcial recogido en el acuerdo colectivo de empresa, por lo que le es aplicable la disposición final 12 de la ley 27/2011 de 1 de agosto en la redacción dada por el Real decreto ley 5/2013 de 15 marzo que preve que a ese colectivo en concreto se le seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 01/01/2013.

El Real decreto 1716/2012 de 28 diciembre en su artículo 4 contenía determinadas exigencias sobre la entrega a INSS de determinada información, dirigida a la creación de un Registro para facilitar a la Administración la identificación de aquellos colectivos a quienes resultaba de aplicación la normativa anterior en materia de jubilación, siendo la propia empresa la que debía asumir directamente la realización de dichas actuaciones.

Por lo tanto, la existencia de alguna omisión en la información contenida en dicho Registro no podía tener consecuencias en el reconocimiento del derecho, una vez subsanada dicha omisión.

Las previsiones iniciales contenidas al respecto por el Real decreto 1716/2012 fueron objeto de modificación posterior por Real decreto ley 5/2013 de 15 marzo, que extendió las posibilidades de aplicación a la legislación anterior a 01/01/2013 a los instrumentos aprobados, suscritos o adoptados con anterioridad a 01/04/2013, amplió el plazo para su presentación hasta el 15/04/2013 e introdujo la comunicación preceptiva de los acuerdos colectivos de empresa con carácter previo al día 15/04/2013 como 'condición indispensable' para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de conformidad con la regulación de la pensión de jubilación vigente a 13/12/2012. La empresa cumplió con el requisito de registro del acuerdo en plazo por lo que esta nueva regulación no puede significar tampoco que la existencia de alguna omisión u error en la comunicación del requisito de la relación nominativa de trabajadores afecte al reconocimiento del derecho, pues ello no se dispuso expresamente en la norma.

Acoger la tesis de INSS implicaría acoger una interpretación restrictiva de los derechos en materia de Seguridad social, de forma contraria a la finalidad de la norma y por lo tanto en contra de los parámetros hermenéuticos exigibles según el artículo 3.1 Código Civil .

Por lo que procede estimar íntegramente la demanda, reconociendo al actor el derecho a la pensión de jubilación parcial con arreglo a la normativa anterior, que le permite acceder a la misma desde la edad de 60 años y en un porcentaje del 85%, por lo tanto, de acuerdo con una base reguladora de 2908, 21 € con efectos del NUM001 /2015, sin que el hecho de que la fecha de alta en el contrato a tiempo parcial y en el de relevo mecanizada inicialmente el NUM001 /2015 se eliminara en la base de datos de TGSS modificándose a 12/12/2015 debido a la inicial denegación de la pensión al actor deba perjudicarle.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el Art. 97-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación parcial de acuerdo con una base reguladora de 2908,21 €, porcentaje del 85% y con efectos económicos del NUM001 /2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la pensión correspondiente sin perjuicio de las deducciones y compensaciones legalmente necesarias.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Sentencia SOCIAL Nº 382/2016, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 39/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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