Sentencia Social Nº 380/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 715/2014 de 25 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100385


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0018715

Procedimiento Recursos de Suplicación Concursal 715/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1184/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 380/15

Ilmo/as. Sr./as.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veinticinco de mayo de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 715/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia número 93/2014 de fecha 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid , en sus autos número 1184/2012, seguidos a instancia de DOÑA María Cristina , DON Augusto , DON Eladio , DOÑA Diana , DOÑA Rosalia y DON Nemesio frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' Hecho probado 1º.-Los demandantes prestaron sus servicios por cuenta de la demandada en las campañas INFOMA de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en la época estival en las campañas y periodos que se concretan en el hecho primero de la demanda. Estas campañas se desarrollan en cuatro meses, normalmente de Junio a Octubre de cada año.

Hecho probado 2º.- Los demandantes ostentan la condición de trabajadores indefinidos discontinuos, no fijos.

Hecho probado 3º.- Han solicitado excedencia laboral para la campaña del 2012 con fundamento en que prestan servicios para otros organismos públicos, siéndoles denegada tal solicitud en unos casos por 'carecer la vinculación de carácter indefinido de las prerrogativas del art. 34 B' del Convenio colectivo, o por carecer de vinculación efectiva con la demandada. En el caso de Don Nemesio , le ha sido denegada por silencio administrativo.

Hecho probado 4º.- En fecha 13 de Agosto de 2012 interpusieron reclamación previa que no consta que haya sido resuelta expresamente.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'que debo desestimar íntegramente las demandas interpuestas por DON Eladio , DOÑA Diana y DOÑA Rosalia por razones de fondo y estimar las de DOÑA María Cristina , DON Augusto Y DON Nemesio , declarando el derecho de éstos a permanecer en situación de excedencia por incompatibilidad por tiempo indefinido en tanto que concurra la causa de incompatibilidad y no concurra causa de extinción de la relación laboral sustentada entre las partes, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR) a estar y pasar por la referida declaración de derechos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON CARLOS SLEPOY PRADA, en representación de los demandantes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente que se añada al relato de probados el siguiente hecho:

'Don Augusto solicitó en fecha 21 de julio de 2011, declaración de incompatibilidad que fue expresamente resuelta por Orden de 25 de marzo de 2011, presentando demanda 781/2011 ante el juzgado de lo social 23. La sala de lo social del TSJ de Madrid, sección quinta, en sentencia de 20 de mayo de 2013 resuelve estimando el recurso de la Comunidad y denegando la excedencia, siendo firme en fecha 21 de junio de 2013.'

Remitiéndose a los folios 499 y siguientes de los autos.

Igualmente se propone la revisión del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:

'Algunos de los demandantes ostentan la condición de trabajadores indefinidos discontinuos, no fijos. Doña María Cristina no presta servicios desde la campaña 2010, interponiendo demanda por despido improcedente en el juzgado de lo social 3 de Madrid, autos 1231/2010, estimándose parcialmente sus pretensiones y declarando su despido como improcedente, optando la Comunidad de Madrid por la indemnización.'

Con apoyo en los documentos obrantes a los mismos folios antes citados.

La revisión se inadmite por ser los hechos irrelevantes para alterar el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 34.b) del Convenio colectivo de la Comunidad, señalando que procede la consideración de cosa juzgada respecto de Don Augusto , ya que se dictó sentencia 435/2013 por el juzgado de lo social nº 23 de Madrid , autos 781/2011, contra la que se interpuso recurso de suplicación resolviendo la sección 5ª de esta Sala, desestimando la pretensión del actor en relación con la anterior campaña. Además considera vulnerado el artículo 34.b) del convenio colectivo, en relación con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , 14 de la Constitución y 2 y siguientes de la disposición transitoria primera de la Ley 53/84 , alegando que la Sra. María Cristina no ha vuelto a tener relación laboral desde la campaña de 2010, habiendo sido llamada el 27 de junio de 2012, firmando diligencia para hacer constar su incorporación a la campaña INFOMA 2012, y simultáneamente escrito indicando que está en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad por prestar servicios en Correos, excedencia que le fue denegada; el Sr. Nemesio presentó escrito renunciando al puesto adjudicado para la campaña INFOMA 2011 y no ha vuelto a tener relación laboral, por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de 12 de enero de 2012 se estimó su demanda declarando su carácter de trabajador indefinido discontinuo y se le llamó para la campaña INFOMA 2012, compareciendo y presentando escrito indicando que se encuentra en excedencia voluntaria por incompatibilidad por estar prestando servicios para TRAGSA; el Sr. Augusto presentó solicitud de excedencia voluntaria en 2010 por prestar servicios para MINTRA, que le fue denegada, no interponiendo reclamación previa y posteriormente presentó demanda que finalmente fue desestimada. Concluye que se ha denegado la excedencia a los tres demandantes por entender que no está prevista en el artículo 34.b) del convenio, por carecer de las prerrogativas que establece, al ser trabajadores indefinidos no fijos que no pueden equipararse a los fijos.

Tal y como se declara probado los actores son trabajadores indefinidos discontinuos no fijos de la Comunidad de Madrid, habiéndose ya pronunciado el Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí planteada, así como esta Sala, sec. 1ª, S 14-6-2013, nº 516/2013, rec. 3940/2012 , recogiendo la sentencia de la, la doctrina aplicable, en la siguiente forma:

CUARTO.- La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, acuerda en el párrafo primero de su art. 1.1: ' El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma'. Tales previsiones son extensivas al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, por expreso mandato del art. 2 b) del mismo texto legal.

Añade el art. 10 de esta disposición legal: ' Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.- A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.- Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución'.

A su vez el art. 34 del convenio colectivo de la CM dispone:

'A) Los trabajadores fijos, con una antigüedad mínima de un año en la Comunidad, o Administración Pública de origen en el caso de transferidos, podrán solicitar, con una antelación mínima de 45 días a la fecha de inicio propuesta por el interesado, excedencia voluntaria por tiempo no inferior a dos años y sin límite máximo de duración. En ningún caso el trabajador podrá acogerse a otra excedencia voluntaria hasta que haya cubierto un periodo efectivo de dos años al servicio de la Comunidad de Madrid, contados a partir de la fecha de reingreso.

Una vez solicitada se concederá con quince días de antelación a la fecha de inicio propuesta por el interesado.

El reingreso podrá obtenerse, previa solicitud del interesado y en todo caso nunca antes de los dos años del inicio de la excedencia, a través de alguno de los procedimientos siguientes:

a) Mediante su participación en el concurso de traslados, siempre que hubiera solicitado el reingreso con antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias que en cada convocatoria del propio concurso se señale.

b) Por adscripción provisional a un puesto vacante de su categoría o de una inferior si así lo solicita expresamente y cumple los requisitos, debiendo participar en el primer turno de traslado en el que se convoquen plazas de su categoría, a fin de obtener la adscripción definitiva.

De no obtener destino en el Turno de Traslado o que en el mismo la vacante que inicialmente le fue adjudicada con carácter provisional sea asignada a otro trabajador concursante, se le dará destino definitivo, previa opción, en su caso, entre las no ocupadas restantes del Turno de Traslados, tanto si se trata de plazas liberadas en el mismo como si se trata de plazas declaradas desiertas siempre que no se encuentren ocupadas por personal interino.

Si el trabajador adscrito provisionalmente a puesto vacante incumpliera su obligación de participar en el Turno de Traslado, según los términos expuestos en el párrafo anterior, será adscrito, con carácter definitivo, al puesto de trabajo que la Administración determine.

De no existir vacante de su categoría profesional en el momento de solicitar el reingreso podrá, previa aceptación, adscribirse a una plaza de categoría inferior, siempre que se reúnan los requisitos mínimos de acceso, manteniéndose esta situación hasta tanto se produzca vacante en la categoría profesional del trabajador afectado, cumpliéndose en todo caso lo dispuesto en el párrafo anterior.

B) Los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y normas de desarrollo, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este Artículo, ya sea como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente.

A tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere la letra A) del presente número, ni el tope de duración mínima allí indicado.

El reingreso al servicio activo deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la incompatibilidad, extinguiéndose el contrato de trabajo de no solicitarse el reingreso en el indicado plazo.'

QUINTO.-. Tales preceptos han sido interpretados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2005 (RCUD 1639/04 ), donde se confirmó la resolución adoptada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 5 de julio de 2004, recurso 1639/04 ), en un caso exactamente igual al presente. Dijo en aquella ocasión el Tribunal Supremo:

'PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. La sentencia recurrida ha respondido negativamente a esta cuestión, mientras que la de contraste, la de la Sala de lo Social de Tenerife de 26 de mayo de 2000 , se inclina por una respuesta afirmativa en un caso en el que también solicitó la excedencia un trabajador indefinido no fijo ante una situación legal de incompatibilidad. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, sin que a ello se oponga en este caso el que los convenios colectivos aplicables sean distintos. En efecto, aunque esta circunstancia excluye normalmente la contradicción, al no ser las mismas las normas aplicables, con lo cual no puede existir la identidad en los fundamentos de la pretensión deducida, no sucede esto cuando, como aquí ocurre, esas regulaciones son iguales en lo que ataña a la cuestión debatida, pues en ambos convenios se exige para conceder la excedencia voluntaria que el solicitante sea un trabajador fijo con antigüedad de un año y los actores, aunque cumplían en el año de servicio, eran 'indefinidos no fijos '.

SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 34 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOE de 25 de octubre de 2001) en relación con el artículo 13 de ese convenio y con el artículo 10 de la Ley 53/1984 . La denuncia es defectuosa por acumulativa. Respecto a los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores la denuncia no puede tomarse en consideración porque no está razonada ni determinada. En unos preceptos de gran extensión que enumeran todas las causas de suspensión y regulan las diversas excedencias el recurrente no precisa qué regla haya podido ser infringida. El examen de la denuncia debe centrarse, por tanto, en los artículos del convenio colectivo y en el artículo 10 de la Ley 53/1984 . El artículo 34 del Convenio regula los diversos tipos de excedencia -por cuidado de hijos, por cuidados familiares, voluntaria y forzosa- y dentro de la excedencia voluntaria distingue entre un supuesto de hecho normal y la excedencia por incompatibilidad. La primera se reserva a los trabajadores fijos con un año de antigüedad, mientras que la segunda se concede a 'los trabajadores incursos en incompatibilidad', de conformidad con la Ley 53/1984, '(sean) declarados en la situación de excedencia voluntaria', ya como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente. El precepto añade que 'a tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere la letra a) del presente número, ni el tope de duración mínima allí indicado'. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 53/1984 dispone que 'quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión' y añade que 'a falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando'.

TERCERO.- De la letra de esta regulación no puede deducirse que la excedencia por incompatibilidad deba extenderse a los trabajadores indefinidos no fijos, porque la dispensa del artículo 34.3 del convenio para esta excedencia se refiere únicamente a la antigüedad; no al carácter fijo de la relación y porque la referencia del artículo 10 de la Ley a cualquier vínculo se refiere a la situación de incompatibilidad. La excedencia, que es una consecuencia de ésta, deberá producirse a partir del cese de acuerdo con las normas que definen su ámbito de aplicación y, en concreto, habrá que determinar si tiene sentido aplicar la excedencia voluntaria al trabajador indefinido no fijo. Es sabido que la aplicación de la excedencia a los vínculos temporales presenta dificultades prácticamente insuperables. Así lo reconocía expresamente el artículo 26 de la Ley de Relaciones Laborales y en la regulación actual la incompatibilidad absoluta de la excedencia voluntaria con el contrato eventual surge de una simple consideración de la duración máxima de éste con la antigüedad necesaria para acreditar el derecho a la excedencia y con la duración mínima de ésta. En los contratos de obra o servicio determinado y de interinidad la incompatibilidad surge de forma menos directa, pero se impone también en la práctica por consideraciones de orden temporal y, desde luego, en atención a la forma del reingreso.

La cuestión específica que suscita el presente caso se produce porque no estamos ni ante la excedencia voluntaria clásica, ni ante un vínculo contractual temporal. La excedencia por incompatibilidad es una excedencia voluntaria que ni requiere antigüedad mínima para acceder a ella, ni tiene la duración prevista en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues durará lo que dure la situación de incompatibilidad. En cuanto a la figura del trabajador indefinido no fijo , la misma surgió en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , al hilo de la reflexión sobre los efectos de la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas y como forma de conciliar las consecuencias de esas irregularidades y la aplicación de las garantías de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, que se verían afectadas si la existencia de irregularidades en la contratación se convirtiera en una forma de acceder a ese tipo de empleo sin cumplir las exigencias legales establecidas para su provisión. Como precisaron luego las sentencias de 20 de enero de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 29 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2002 , el estatuto del trabajador indefinido no fijo se aproxima a la interinidad por vacante desde el momento que la existencia del vínculo pende de la provisión del puesto desempeñado a través de los procedimientos legales; en ese momento, como señala, la sentencia citada en último lugar, el contrato se extingue en virtud del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del mismo texto legal .

La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 . En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente 'un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría' y este derecho, que puede otorgarse, al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El trabajador podrá optar a la plaza, pero sólo en los sistemas de provisión externos y en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. La incompatibilidad sobrevenida no puede dar al trabajador más derechos de los que tenía. El único eventual derecho que podría tener el trabajador indefinido no fijo sería, si la plaza continuara vacante, el de obtener una adscripción provisional mientras se procede a su provisión definitiva. Pero no es esto lo que se ha solicitado en este proceso, pues en la demanda se pide que 'se reconozca el derecho al disfrute de excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 2 de septiembre de 2.003, según el apartado 34.3.b) del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid'.

CUARTO.- Es cierto que el artículo 13.1.4º del convenio establece que 'con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio con relación jurídico- laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto', añadiendo que 'en el concurso de traslado podrán tomar parte asimismo los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo'. Pero la expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984 )'.

Conforme a esta doctrina hemos de desestimar el recurso por cuanto se da en el presente caso el supuesto que el Alto Tribunal considera como único posible, esto es el derecho de excedencia acorde con la condición de los actores de indefinidos no fijos, manteniendo su derecho a obtener una adscripción provisional a la plaza que desempeñaban, mientras continúe vacante y hasta que se procede a su provisión definitiva, siendo ésta la petición que contiene el suplico de la demanda y a la que se ajusta el fallo de la sentencia impugnada al mantener el derecho mientras no concurra causa de extinción de la relación laboral, lo que es equivalente a que se mantendrá mientras no se cubra por personal fijo el puesto de trabajo que desempeñaban. No puede estimarse la excepción de cosa juzgada formulada respecto del Sr. Augusto , por cuanto su reclamación anterior lo era respecto de otro ejercicio y además se examinaba la excedencia plena y no la limitada propia de la relación indefinida no fija, que aquí se cuestiona, por lo que es distinto el objeto del pleito. Tampoco puede apreciarse la falta de acción de la Sra. María Cristina ya que durante las tres últimas campañas examinadas estuvo prestando sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, concurriendo la causa de incompatibilidad y la consiguiente situación de excedencia, por lo que la sentencia impugnada ha de ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 715/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia número 93/2014 de fecha 24 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid , en sus autos número 1184/2012, seguidos a instancia de DOÑA María Cristina , DON Augusto , DON Eladio , DOÑA Diana , DOÑA Rosalia y DON Nemesio frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por derechos y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0715-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0715-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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