Sentencia Social Nº 380/2...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Social Nº 380/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 380/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101983


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente

Sentencia firme

Reserva de puesto de trabajo

Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 3.692/03

Recurso contra Sentencia núm. 3.692 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 380 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3692/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 74/03, seguidos sobre NULIDAD RESOLUCION FECHA REVISION INCAPACIDAD, a instancia de D. Iván , representado por el letrado D. Miguel Ramirez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Iván, con D.N.I. NUM000, nacido el 10-10-49 , tiene reconocida una invalidez permanente total , en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos del 06- 10-99 y una pensión del 55% de una base reguladora de 1.865,60 euros/mes , por padecer "Hemartros a tensión de la rodilla derecha , inestabilidad en dicho miembro y rotura del ligamento cuadrado posterior, algodistrofia de músculo de cuádriceps y rotura horizontal del cuerpo posterior de menisco interno de la rodilla derecha. El actor presenta como limitaciones orgánicas o funcionales dificultad para la marcha que debe ser con muleta, así como para la bipedestación presentando una gonalgia crónica importante que ha motivado haya tenido que acudir a la unidad del dolor. El actor fue intervenido el 06-03-98, mediante artroscopia sufriendo recaída y sufre grandes dolores a la movilidad". Dicha prestación fue reconocida mediante Sentencia del juzgado de lo Social núm.7 de Alicante, de fecha 01-02-2001, confirmada por el T.S.J.. de la comunidad Valenciana, en sentencia de 04-06-02. SEGUNDO.- Mediante Resolución del I.N.S.S. de 04-12-02, se resolvió que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoria a partir de Noviembre de 2003. TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 04-02-03 por los mismos motivos que la primitiva".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor en suplicación denunciando infracción del art.143.2 de la Ley General Seguridad Social porque entiende , en resumen, que al haberse reconocido su incapacidad permanente en Sentencia firme, por primera vez y sin fijar en la misma plazo para la posible revisión de grado, no corresponde al I.N.S.S. señalar ese plazo, y las Resoluciones de 24-10-02 y 28-1-03, que así lo hacen , deben ser declaradas nulas; pudiendo el recurrente plantear la revisión de grado en cualquier momento si sus lesiones se agravan; que apoyo de su pretensión cita la S.T.S. de 17-6-01.

El motivo no debe prosperar pues los artículos 143.2 L.G.S.S. y 3.1b) y 6.2 del RD1300/1995 de 21-7, establecen que toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a prestaciones de I.Permanente "hara constar necesariamente" el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoria del estado invalidante; determinación que en vía administrativa corresponde al I.N.S.S. (función propia del EVI). La sentencia que declara por primera vez un grado de I.Permanente revisa el resultado de una actuación de inicial competencia administrativa y "podria", por conexión, y especialmente si hay solicitud al respecto, fijar un plazo de revisión; pero si no lo hace , ello no supone la existencia de cosa juzgada que permita la revisión en cualquier momento (como pretende el recurrente); o que la impida para siempre, como cabria defender con similar argumento , sino que, por el contrario, deberá el I.N.S.S., manteniendo su competencia inicial, señalar el plazo de revisión, como ha efectuado en este caso, sin que procesa, por tanto, declarar la nulidad de las Resoluciones en las que así se acuerda. El contenido de la S.TS de 17-6-01 , no desvirtua esta conclusión, por cuanto aquella se refiere a una cuestión distinta cual es "la determinación del dia a partir del cual ha de computarse el plazo de dos años durante el cual queda en suspenso la relación laboral con reserva del puesto de trabajo prevista en el art.48.2 del Estatuto de los Trabajadores" (P.f.1º), que aquí no se ha tratado.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso , confirmando la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Iván contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 7 de julio de 2.003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 380/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Febrero de 2004

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