Sentencia Social Nº 374/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2015 de 03 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100408


Voces

Empresa cesionaria

Subcontratación

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa principal

Contrato indefinido no fijo

Trabajador indefinido

Seguridad jurídica

Contrato de puesta a disposición

Litispendencia

Convenio colectivo

Contrato de Trabajo

Cuenta de depósitos y consignaciones

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 207/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013707

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0013707

SENTENCIA Nº: 374/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EITBNET S.A.U y D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre cesión de trabajadores (RPC), y entablado por D. Antonio frente a EITBNET S.A.U, FOGASA, MEDIA FOR FUTURE SL -M4F y Administrador Concursal de Media For Future D. Emilio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El demandante viene prestando servicios formalmente adscrita a la empresa MEDIA FOR FUTURE SL, con una antigüedad de 21 de julio de 2008, categoría profesional de operador de segunda, siendo licenciado en periodismo, y salario bruto mensual de 2.047,68 euros incluida la prorrata de pagas extras, correspondiente a una jornada a tiempo completo.

SEGUNDO: El demandante inicia su relación laboral con la empresa LANALDEN el 1.10.2005 desempeñando la tarea de redactor para Eitb.net, hasta el 1.3.2006, fecha en la que es contratado por la empresa MBN COMUNICACIÓN SL bajo un contrato de duración determinadas por circunstancias de producción. El 1.9.06 firma nuevo contrato cuyo objeto era el de servicios de contenido periodístico para nuestro cliente EITB.NET que finaliza el 20.7.08 La relación laboral Con MEDIA FOR FUTURE SL se inicia el 21.7.08 y se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de la obra o servicio 'contenidos para nuestro cliente EITBNET' el 21.1.09 se vuelve a firmar nuevo contrato temporal cuyo objeto es 'labores periodísticas para la pagina de actualidad de EITBNET'

TERCERO: EITBNET SAU fue constituida en fecha de 25 de junio de 2003 por EUSKAL IRRATI-TELEBISTA-RADIO TELEVISION VASCA, siendo su objeto social la producción, reproducción, publicación, compra, venta, explotación comercial y distribución de contenidos para la sociedad de la información y especialmente los interactivos, multimedia y en red para los nuevos soportes de comunicación y servicio; la puesta en marcha y mantenimiento de canales de comunicación y de servicio en estos nuevos soportes representados hoy por la televisión digital, teletexto, internet, y telefonía móvil y en un futuro por los que el desarrollo tecnológico haga posible; la colaboración como centros tecnológicos en proyectos de innovación en este mismo ámbito; y la participación enproyectos empresariales y en alianzas de carácter estratégico que contribuyan al desarrollo del sector audiovisual y a la apertura del sector hacia otros mercados.

Tiene domicilio social en Iurreta, Barrio Gaztañatza s/n. Es una sociedad pública de ámbito autonómico

Su fundador único es el ente público EUSKAL IRRATI TELEBISTA.

CUARTO: MEDIA FOR FUTURE SL fue constituida en fecha de 23 de junio de 2008, siendo su objeto social la prestación de servicios de comunicación para nuevos soportes tales como internet, televisión corporativa, web televisión u otros que puedan surgir en el futuro; el desarrolla, diseño y mantenimiento de canales de comunicación y la producción de contenidos multimedia; la prestación de servicios de selección y gestión de recursos humanos; la prestación de servicios de asesoramiento, consejo o dirección de planes, proyectos o estudios en el ámbito de la comunicación.

Tiene domicilio social de Derio, Calle Larrauri nº 1.

Sus socios constituyentes son EITBNET SAU, VILAU MEDIA SL, LANALDEN SA y EXPRESIVE MEDIA PROYECTOS SL.

QUINTO: Con fecha de 31 de diciembre de 2011 EITBNET SAU y MEDIA FOR FUTURE SL, suscriben contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, documento número 2 del ramo de prueba de EITBNET SAU, y cuya estipulación primera señala: OBJETO: 'Constituye el objeto del presente contrato la contratación por parte de la Entidad Contratante de los servicios de producción de contenidos para webs y otros soportes, así como los servicios de diseño, desarrollo y gestión'.

Se da por íntegramente reproducido el Pliego de Cláusulas Jurídicas, documento 3; y el Pliego de Cláusulas Técnicas, documento 4 del ramo de prueba de EITBNET SAU.

SEXTO: El trabajador demandante prestaba servicios en las instalaciones de EITB en EITBNET en Camino de Capuchinos de Bilbao, en la misma redacción donde prestaban servicios los trabajadores de EITBNET. En el año 2010 el mismo es trasladado desde la redacción de actualidad hasta las instalaciones que la empresa contratante tiene en el mismo edificio de EITB.

La empresa EITB cedió en 2010 un local sito en el mismo edificio a la empresa MEDIA FOR FUTURE SL, la cuál realizó las obras necesarias para su acondicionamiento y abona los gastos necesarios para su conservación y mantenimiento. Parte de la plantilla de la empresa presta servicios en esos locales desde el 2010 y otra parte lo hace desde finales de verano de 2013.

Cuando llegaron los trabajadores de la empresa, todos los medios materiales, tales como PCs, impresoras, auriculares, teléfonos o material de oficinaeran propiedad de EITBNET. MEDIA FOR FUTURE SL no aportaba ningún medio material.

En el año 2010 hay una propuesta de arrendamiento de equipos informática, en noviembre de 2013 consta el renting de 5 equipos. Parte de los ordenadores que se hallan en las instalaciones de M4F son propiedad de EITB.NET

Todas las aplicaciones informáticas se utilizaban para la realización de su trabajo eran propiedad de EITBNET, disponiendo de claves de acceso; tales aplicaciones eran: CMS para la creación de vídeos y contenidos de la WEB de EITNET; SARBIDEA base de datos que guarda todos los contenidos; BC VIEWER para televisión a la carta; NERE APLIKAZIOAK para televisión a la carta; COMMUNICATOR chat interno que permite comunicarse entre trabajadores de ETBNET y MEDIA FOR FUTURE; EIB HAHIERAN; TORTOLIKA herramienta de ETB para las peticiones de material de oficina, permisos de entrada al establecimiento de ETB, peticiones de mensajería, y que es una intranet de ETB a la que la actora tenía acceso; AVID LIQUID programa de EITBNET para crear vídeos. La actualización de esos sistemas, y en concreto del CSM, era realizada por técnicos informáticos de M4F, dentro de la prestación pactada entre el contrato de ambas partes consistente en la actualización o servicios avanzados para nuevos soportes.

Las funciones del demandante eran redactar de noticias, editar videos de la programación de EITB para publicarlos en el portal de Televisión y Telebista de EITB.com; , crear galerías de fotos, grupos de contenidos, módulos etc. para el portal.

El demandante desarrollaba sus funciones siguiendo las órdenes e instrucciones que le pautaba el personal de EITBNET, que era el que marcaba la línea editorial.

Los editores de EITBNET dirigían y controlaban el trabajo a desarrollar por los redactores y periodistas, todos adscritos a MEDIA FOR FUTURE SL.Diariamente eran los editores los que daban instrucciones a la demandante sobre las noticias a tratar, el enfoque, la línea editorial, lo que debía destacarse o las fuentes deinformación a consultar, y sobre las correcciones que debían introducirse.

Los trabajadores de MEDIA FOR FUTURE trabajaban conjuntamente con los trabajadores de EITBNET, estando agrupados por áreas de trabajo, desarrollando conjuntamente las noticias a publicar en la página web.

SÉPTIMO: Las solicitudes de vacaciones eran aprobadas formalmente por MEDIA FOR FUTURE SL, que previamente a la aceptación de las vacaciones consultaba con EITBNET las necesidades del servicio

OCTAVO: Consecuencia del inicio de un ERE en MEDIA FOR FUTURE SL, de una huelga de trabajadores y de diversas demandas presentadas por los trabajadores que dieron lugar a actuaciones de la Inspección de Trabajo, aproximadamente a partir de septiembre de 2013, los trabajadores de MEDIA FOR FUTURE SL en su totalidad fueron separados físicamente de los trabajadores de EITBNET.

Así en las instalaciones de Camino de Capuchinos en Bilbao los trabajadores de MEDIA FOR FUTURE SL pasaron a ocupar en su totalidad el espacio diferente y separado del que disponían desde 2010 dentro de las instalaciones.

Igualmente en la sede del Paseo de Miramon fueron destinados a otra oficina dentro del mismo edificio.

NOVENO: A partir del mes de agosto de 2013 Rosario , coordinadora de MEDIA FOR FUTURE SL, comienza a enviar correos electrónicos a Araceli de EITBNET sobre vacaciones, personas que forman los equipos de trabajo por áreas, horarios semanales o refuerzos para campañas especiales relativos a los trabajadores de MEDIA FOR FUTURE SL, comunicaciones que anteriormente no se realizaban ,o que sólo afectaban a las coberturas de servicios por vacaciones.

Con anterioridad a esta fecha eran los propios responsables de EITB Net los que determinaban las personas que iban a formar los equipos de refuerzo, señalando los periodistas oportunos.

Existía una comunicación directa entre el personal, bien via oral, bien telemática o telefónica indicando las pautas a seguir en relación a la confección de las noticias que debían de ser colgadas en la página y del material documental a utilizar. A partir de verano de 2013 se indica al personal responsable de EITB.Net que los editores serán propios de la empresa y los redactores serían de la empresa MEDIA FOR y que los correos se enviarían a su responsable que a su vez los reenvía a Rosario , responsable en M4F del contrato con Eitb.net y ésta sin modificación alguna, los redirecciona a los trabajadores de Media For, que siguen recibiendo de modo directo, aunque con intermediarios electrónicos, las instrucciones oportunas en el desarrollo de su trabajos.

DECIMO : A partir de agosto de 2013 se empezaron a interponer demandas de cesión ilegal de trabajadores por los empleados de Media For Future SL. El demandante interpone el acto de conciliación el 20.09.13 .

UNDECIMO: La empresa Media For se encuentra en situación de concurso de acreedores. Por la empresa se prestan servicios a otras entidades, en orden a la confección de páginas web, existiendo la contratación de 20 personas al efecto, siendo esta actividad menor a la contratada con Eitb.net que representa más del 80%. También realiza servicios de actualización de sistemas informáticos, como el propio a EITB.Net, actualizando el sistema y dando cursos de formación a todo el personal al efecto. Entre los trabajadores adscritos al servicio de Eitb.Net, se encuentra una trabajadora cuya actividad consiste en determinar las claves para el adecuado posicionamiento de las noticias en los buscadores de internet, servicio del que no dispone la empresa Eitb.Net entre sus propios trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO la demanda presentada por Antonio frente a EITBNET SAU, MEDIA FOR FUTURE SL en concurso y FOGASA, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante entre MEDIA FOR FUTURE SL y EITBNET SAU, teniendo por hecha la elección de la actora en adquirir la condición de INDEFINIDO-NO FIJO- en la empresa cesionaria EITBNET SAU, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en el cumplimento de las obligaciones contraídas y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales derivadas de la cesión ilegal de la demandante.

TERCERO.-Con fecha 30-6-14 se dictó auto de aclaración, quedando el fallo de la sentencia redactado en los siguientes términos:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Antonio frente a EITBNET SAU, MEDIA FOR FUTURE SL en concurso y FOGASA, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante entre MEDIA FOR FUTURE SL y EITBNET SAU, teniendo por hecha la elección de la actora en adquirir la condición de INDEFINIDA- NO FIJA- en la empresa cesionaria EITBNET SAU, con una antiguedad de 21.7.08.

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación por la parte actora y EITBNET SAU (en adelante EITBNET), estima de forma parcial la demanda actuada por Don Antonio , declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador entre Media For Future SL (Media For), y EITBNET, teniendo por hecha la elección del actor por adquirir la condición de indefinido- no fijo en la empresa cesionaria EITBNET con una antigüedad de 21 de julio de 2008.

El Juzgado alcanza esta determinación al apreciar que el demandante con la categoría de operador de segunda, ha venido prestando servicios formalmente adscrito a la empresa Media For, en la contrata suscrita entre esta empresa y EITBNET, que considera no era tal por cuanto que se ha limitado Media For a poner sus trabajadores a disposición de EITBNET, de manera que ni en el contrato de arrendamiento de servicios, ni en el pliego de condiciones técnicas de la contrata se define una obra o servicio determinado, sino que su objeto es la redacción, producción y edición de texto, productos audivisuales y elaboración de metadatos, que acompañen a cada uno de los contenidos descritos, indicando que para la realización de los trabajos descritos en la adjudicataria deberá atender a los criterios generales y líneas de actuación editorial y de procesos que determine EITBNET.

Considera probado que el actor ha prestado servicios con supervisión directa y control específico de la empresa principal, que imparte instrucciones, órdenes y planes concretos sobre noticias y otros, que es quien organiza y dirige, controla y supervisa, sin reservas respecto de la supuesta subcontratada, que aparentemente no imparte ninguna orden, ni instrucción, sin que la empleadora formal ponga en juego ningún material, ni organización propia, puesto que los ordenadores, impresoras, auriculares, teléfonos, material de oficina, programas informáticos, informática en general y otras herramientas mediáticas, son de la principal, rechazando que hubiese finalizado la cesión ilegal tras los cambios operados en la organización desde finales de verano de 2013, sosteniendo que se mantuvieron los sometimientos a las órdenes e instrucciones de la principal, limitándose en lo que al demandante respecta al cambio de ubicación, y en que el envío de las instrucciones por vía telemática tras el cambio operado parte de EITBNET, que lo envía a la responsable de Media For que se limita a reenviarlos a los trabajadores sin alteración alguna, por lo que el reenvío sistemático de tales correos, no altera la existencia de la cesión ilegal del trabajador. Descarta, en fin, que por el dato cierto de haber presentado el actor la demanda de conciliación el 20 de septiembre de 2013, y la demanda origen de las actuaciones el 8 de noviembre de 2013, no sea posible declarar la cesión ilegal, dado que la misma subsiste pese a los cambios mencionados.

Finalmente rechaza que pueda aceptarse la configuración jurídica de condición de personal fijo del demandante al entender que la empresa cesionaria EITBNET tiene naturaleza pública, resultándole de aplicación la Ley 5/82 que regula el Ente Público de Radio Televisión Vasca, otorgándole una condición jurídica de trabajadora indefinida no fija.

Ambas partes han presentado escritos impugnando el recurso de la contraria.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de EITBNET los dos motivos que plantea son de censura jurídica, denunciando en el primero de ellos la incorrecta aplicación de los arts.42 y 43 ET .

Razona que no existe cesión ilegal entre las empresas por cuanto que Media For Future es una empresa real, con sus propios trabajadores, estructura, patrimonio, cliente variada, con una actividad específica (creación y mantenimiento de páginas Web), de la cual EITBNET no dispone, poniendo en juego Media For en el desarrollo del contrato con EITBNET sus medios y estructura, si bien al ser un medio de comunicación existe capacidad de intervención y cierta dirección por EITBNET con importante interrelación entre ambas empresas.

Esta Sala se ha pronunciado ya en dos ocasiones (sentencias de 11 de noviembre de 2014 , y 24 de febrero del año en curso , rec. 2111/2014 y 98/2015 ) sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas en supuestos prácticamente idénticos al actual, trabajadores también con la categoría de operador de segunda, línea decisoria que vamos a seguir por coherencia y seguridad jurídica.

Así en la primera de ellas exponíamos que 'Tal es así que, en nuestro supuesto de autos, la infracción denunciada por la empresarial no podrá tener éxito por cuanto, como veremos, la evidencia de la constatación jurídica y fáctica no modificada, que recoge la instancia en notas y circunstancias que delimitan las pautas propias de una trabajadora en una relación laboral sometida a cesión, se observan en la prestación de servicios encomendada respecto de un objeto contractual de aparente subcontratación, que ciertamente se efectúa respecto de empresariales con realidad y legales, con actividad propia y profesional, que incluso pueden realizar otros servicios o tener distintos clientes, en una especialización de producto tecnológico y mediático, que incluso podría ser coincidente con el material informático en la realización de contenidos en una lícita subcontratación, pero que no impide presentar, en el supuesto de autos, unas particularidades al caso que son objeto de definición, estudio y pormenorización por la instancia, y que hacen que esta Sala deba coincidir con su criterio, puesto que no negada la realidad de las empresariales, no lo es menos que los medios materiales de trabajo y prestación de servicios especializada (PCs, impresoras, auriculares, teléfonos, material de oficina, aplicaciones informáticas y otras) se corresponden a los de la empresarial principal, donde la empresarial supuestamente subcontratada, y en su realidad laboral, tan solo ejecuta esos servicios contratados con una puesta a disposición de trabajadores, pero sin aportar medios materiales u organización, por mucho que aparente una organización y un control diferido, ya que la edición, dirección y control se desarrolla bien conjuntamente o bien bajo las instrucciones de la principal, que se constituye en el verdadero empresario para el que se suministra la fuerza de trabajo y se pone en contribución exclusivamente a las personas contratadas, pero bajo una organización y medios propios y ajenos, limitándose tal actividad a un suministro de mano de obra para el desarrollo del servicio de edición y redacción mencionado.

No solo las instrucciones concretas de la redacción y elaboración de la edición concuerdan con un nivel de interrelación en propias actividades, sino que los criterios generales y líneas de actuación, en un objeto de productos audiovisuales de edición de textos en creación de contenidos, concuerdan no solo con una reserva del control por pauta de línea editorial o de calidad del producto, sino que además de la marca de imagen de la comunicación finalmente pública, la elaboración con medios y resultados, se reciben y aprovechan en una organización ínsita e interior que requiere una constante ejecución conjunta e interrelacionada, a modo y manera de lo que resulta una evidencia de trabajador propio en un contexto aparente de subcontratación de servicios que no tiene lugar en su esencia mercantil, por cuanto viene a referirse única y exclusivamente a una puesta a disposición de mano de obra, donde la trabajadora se integra en una redacción digital que elabora portales de noticias para la principal con sus medios, materiales y bajo el dictado de sus estructuras, controles e instrucciones, en su local y con sus medios informáticos y respecto de una empresarial participada, a pesar de tener aspectos puntuales de empresario real distinto, ya que malamente organiza de manera independiente con acreditación diferenciada, más allá de la mano de obra, supervisión e instrucción, según el relato fáctico inalterado..'.

De acuerdo con dicho criterio, y con similar apoyo jurídico que el empleado en dichas resoluciones ( SSTS de 19 de junio del 2012 ¿rec. 2200/11 - y 14 de julio del 2012 -rec 967/11 ), rechazamos el motivo.

TERCERO.-En el segundo motivo de impugnación, EITBNET denuncia la infracción de los mismos preceptos que en el motivo primero, y de la doctrina contenida en la STS de 29 de octubre de 2012, rcud 4005/2011 .

Esta sentencia, sin embargo, no resulta aplicable al caso sometido a nuestra consideración, pues en ella (al igual que en SSTS de 7 de mayo de 2010 , 29 de octubre de 2012, rcud 3347/2009 ), se defiende que los derechos que nacen de la cesión ilegal para el trabajador, deben ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', matizando el criterio anterior situando el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el art.43.2 ET , no el del juicio oral, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC , es cuando se producen los efectos de la litispendencia.

El alto Tribunal concluye que los términos de la litis se fijan en el momento de la demanda, y entonces ha de analizarse si concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de tal cesión ilegal.

Y resulta que en el supuesto que se nos ofrece como informa la sentencia de instancia, no sólo continua vigente la relación entre EITBNET y Media For, es que la resolución judicial refleja en sede fáctica y jurídica, que no obstante el cambio de operativa introducido a finales del verano de 2013, continuó esencialmente la dirección, organización y control de la actividad por EITBNET, es decir, las circunstancias determinantes de la cesión ilegal.

Descartamos consiguientemente este motivo remitiéndonos también a la argumentación contenida en las sentencias ya mencionadas de la Sala, que damos por reproducidas.

CUARTO.-El recurso del demandante contiene un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art.15 ET , numerales 1 y 8, en relación con la Disposición Adicional Primera y los artículos 2 y 55 del EBEP , y arts.37 , 38 y 47 de la Ley 5/1982 de 20 de mayo , art.43 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997 (LOFAGE).

A lo largo del mismo defiende que la demandante ha de considerarse fija, que no indefinida en EITBNET, que no es Administración Pública, que es una sociedad mercantil de capital público y de carácter instrumental, que tiene un convenio colectivo propio, a diferencia del ente publico Euskal Irratia Telebista, cuyo régimen jurídico es diferente, censurando además que el ente público hace un uso arbitrario del procedimiento y de los principios de mérito y capacidad, puesto que existe un número significativo de trabajadores con contrato laboral común que desempeñan puestos directivos, y que no han accedido al empleo conforme a los principios que ahora se le quieren aplicar al actor.

Nuevamente nos remitimos para rechazar la petición al criterio adoptado por la Sala sobre esta cuestión, expuesto en la sentencia de 11 de noviembre de 2014 , que expresa que 'la opción y condición de su elección lo deberá ser con el carácter de indefinida, no fija por cuanto dicha ilicitud trae como afectación la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la fijeza en plantilla para con las Administraciones y Entidades del sector público, donde el respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, otorgan a EITBNET S.A.U., en su condición de Entidad del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con naturaleza de Sociedad Pública, según reflejan sus estatutos ( artículo 11 y 47), con un capital social correspondiente igualmente al Ente EITB, y siguiendo los principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, como refleja el recurrente al citar el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/97 de 11 de noviembre, el Sector Público de la CAPV , que viene conformado igualmente por esta Sociedad Pública, que si bien puede tener la forma jurídica de Ente Público de derecho privado, consideramos que ha de atenderse a su naturaleza jurídica y no a su posible especificación de calificación de financiación. Debe recordarse que el Art. 47 de la Ley 5/1982 de Radiotelevisión Vasca afirma que la selección de personal por el Ente y sus SOCIEDADES, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.

Dicha doctrina jurisprudencial viene recogida en las Sentencia del TS de 27 de diciembre del 2002 , 28 de octubre del 2003 , 7 de abril del 2009 , 8 de abril del 2009 , 23 de abril del 2009 , 5 de mayo del 2009 , 8 de julio del 2009 , 27 de enero del 2011 , entre otras muchas. y ha sido defendida en nuestra STSJPV de 26 de junio del 2012 -Recurso 1744/12 - para EITB y EUSKO IRRATIA RADIODIFUSIÓN VASCA S.A., o para otras empresariales públicas, como cita el recurrente ( STSJPV de 19 de mayo del 2009 - Recurso 776/09-, y en las posteriores 2098/14 , 1984/14, 1751 /14, 1622/14)¿.'.

QUINTO.-El rechazo del recurso de suplicación de EITBNET conlleva la condena en costas causadas en esta instancia, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora, que se cifran en 900 euros ( art.235.1 LRJS ), con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Para el trabajador recurrente no ha lugar a la condena en costas al gozar del beneficio de justicia gratuita, no habiendo litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestimanlos recursos de suplicación interpuestos por EITBNET S.A.U. y D. Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de fecha 9-6-14 , dictada en los autos nº 1347/13, seguidos por D. Antonio contra EITBNET S.A.U, FOGASA, MEDIA FOR FUTURE SL -M4F y Administrador Concursal de Media For Future D. Emilio . Se confirma la sentencia en su integridad.

Se condena a EITBNET SAU a abonar las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 900 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0207-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0207-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2015 de 03 de Marzo de 2015

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