Sentencia Social Nº 3720/...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Social Nº 3720/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3720/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104850


Voces

Jubilación parcial

Grupo de cotización

Grupo profesional

Prestación de jubilación

Convenio colectivo

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Categoría profesional

Contrato de relevo

Sustitución del trabajador

Trabajador en situación de desempleo

Trabajador relevista

Negociación colectiva

Jubilación anticipada

Representación de los trabajadores

Responsabilidad

Convenio colectivo aplicable

Voluntad

Jubilación del trabajador

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015922

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3720/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 378/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Benigno y Caixa d'Estalvis de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Benigno contra INSS , TGSS, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en reclamación por JUBILACION , debo de declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial , condenando a la gestora a que abona un pensión con arreglo a una base reguladora de la prestación es de 2109'5 euros y la fecha de efectos 1-03-2007 y porcentaje el 85%, debiendo pasar por tal declaración el resto de los codemandados."

.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.-El actor lleva prestando sus servicios para la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA . Firmó contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido en fecha 1- 3-2007 .La parte actora solicitó pensión de jubilación parcial el día 1-11-2006. El actor estaba encuadrado en el grupo profesional 1 , nivel salarial VI, grupo de cotización 5 y categoría de Oficial administrativo , condiciones que se respetan en contrato a tiempo parcial (folio 119 y 116)

II.- En fecha de 15-03-2007 el INSS denegó su solicitud por considerar que el relevista y el trabajador a tiempo parcial no ocupaban puesto de trabajo igual o similar (del expediente administrativo).

III.- La empresa realizó contrato de relevo con la trabajadora Sonsoles en fecha de 1-03-2007 . Dicho trabajador ocupa puesto de trabajo en el grupo profesional 1 con nivel retributivo XIII y encuadrado en el grupo de cotización 7 y categoría de auxiliar administrativo (folio 120 y 116).

IV.- Tanto el actor como el trabajador relevista están encuadrados en el grupo profesional 1 , desarrollando funciones comerciales consistentes en tareas de dirección , ejecutivas , de coordinación , asesoramiento técnico o profesional , comerciales , técnicas , de gestión o administrativas (folios 117 y 118)

V.- El INSS ha dictado en el año 2006 resoluciones reconociendo la pensión en supuesto idénticos , teniéndose por reproducidas y probadas las aportadas (folios 124 y ss)

VI.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación es de 2109'5 euros y la fecha de efectos 1-03-2007 y el porcentaje el 85% (no negado)

VII.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Benigno y Caixa d'Estalvis de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase su derecho a percibir pensión de jubilación parcial con efectos del día 1 de marzo de 2007, en porcentaje del 85% sobre la base reguladora de 2.109,5 euros, condenando al demandado a su reconocimiento y abono.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con amparo en lo dispuesto en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 21/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 166-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artº 10 del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en relación con el artº 12-6 c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , al entender incorrecta la solución de asimilación de las funciones realizadas por el jubilado a tiempo parcial y el relevista, bien diferenciadas por la categoría de oficial y auxiliar administrativo que ostentan respectivamente, así como el nivel retributivo correspondiente.

El motivo no puede acogerse. La Sala en sentencia de fecha 6 de marzo pasado resolvió un supuesto prácticamente idéntico al ahora examinado, en el que el trabajador jubilado ostentaba categoría profesional de jefe administrativo, encuadrado en el Grupo I, nivel III y grupo de cotización 3, en tanto que la relevista ostentaba la de auxiliar administrativo, Grupo I, nivel retributivo XII y grupo de cotización 7, ambos en el ámbito personal del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003-2006, estableciendo las siguientes consideraciones, para revocar la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del actor pretendiendo el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de jubilación parcial: "La interpretación de las normas debe realizarse conforme a lo previsto en el art. 3-1 del Código Civil , según el sentido propia de sus palabras, pero atendiendo como criterio orientador a su contexto, antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente, según inciso final, al espíritu y finalidad de aquéllas". De acuerdo a la Exposición de Motivos del Decreto antedicho,"la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se insertan dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad"..., añadiendo, que "las modificaciones legales suponen eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior" -que reseña a continuación-. Se trata en consecuencia de una norma que favorece, de una parte, una jubilación con las características de gradualidad y progresividad y de otra, el acceso al trabajo indefinido, en su caso, de trabajadores desempleados con contrato de duración temporal y debe ser interpretada en forma extensiva, eliminando cortapisas anteriores. Una muestra de tal orientación radica en la que es ahora la cuestión litigiosa . La Entidad Gestora se ha atenido al texto literal y ha concluido que, ocupando el trabajador jubilado parcialmente puesto de trabajo de nivel III y encuadrado en el grupo de cotización 3, que corresponde a Jefe Administrativo, en tanto que la relevista ocupa un nivel XII, que corresponde al grupo de cotización 7, que corresponde a Auxliar Administrativo, no concurre el requisito de que el puesto de trabajo a ocupar por éste, sea el mismo o uno similar. Pero ha de tenerse en consideración la interpretación auténtica que la propia ley hace de este ultimo concepto: "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente", materia ésta que queda a disposición de la negociación colectiva o en su defecto, al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (art.22-1 de la Ley Estatuto de los trabajadores).

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia, ha seguido una vía similar para entender incumplida la exigencia del art. 12-6 c) del Estatuto de los Trabajadores. Así, en los dos últimos párrafos del segundo de los Fundamentos de derecho ha argumentado sobre el alto nivel de responsabilidad y dirección del puesto de trabajo del ahora recurrente en contraposición a los que se requieren para el desempeño del puesto de trabajo de la trabajadora relevista y pese a la amplitud de funciones que se describen en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación, como asumibles dentro de los grupos profesionales 1 y 2 , llega a la conclusión que el puesto de trabajo de uno y otra no son equiparables e intercambiable el del primero con la segunda, que se halla en el último peldaño del grupo. Pero ha de insistirse, como ya lo hiciera la Sala en sentencias de 9 y 20 de octubre de 2008 (Recursos nº 6864 y 7263/2007 ), en supuestos similares y en aplicación del convenio colectivo de la Caixa, que lo relevante era el grupo de asdcripción profesional del trabajador sustituido y del relevista, en razón a las funciones realizadas y no tanto el nivel retributivo que les corresponda, que puede obedecer a otros factores en razón a la antigüedad o nueva vinculación con la empresa, poniendo de relieve por lo demás doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 22-9-2006 en el sentido que "las posibles irregularidades de la contratción entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y se pruebe su participación en tales irregularidades". Circunstancias éstas últimas que no se han alegado ni probado en este caso, en que, ha de insistirse, en lo expuesto en el inciso final del anterior Fundamento de Derecho, atendiendo a la interpretación auténtica del propio Decreto-Ley 1131/2002 de 31 de octubre .

SEGUNDO.- En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de 26-2, 21-5 y 8-7-2008 citadas en la de 22 de enero de 2009 (Rec. 3680/2008 ) en el sentido siguiente: "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que, si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley, pues la definición que de "grupo profesional" realiza el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...".

Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente, puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante".

Siendo el supuesto de autos similar a los ya resueltos en las sentencias precitadas, la solución debe ser la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , en autos nº 378/2007, sobre jubilación parcial, seguidos a instancia de D. Benigno contra el ahora recurrente Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa d'Estalvis de Catalunya que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3720/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2008 de 08 de Mayo de 2009

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