Sentencia Social Nº 371/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100366

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2166

Núm. Roj: STSJ CL 2166/2015

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Prestación por desempleo

Modalidades de pago

Alta en el RETA

Servicio público de empleo estatal

Intervención de abogado

Fraude de ley

Alta en la seguridad social

Beneficio de justicia gratuita

Desempleo

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00371/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 310/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 371/2015
Señores:
Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ana Sancho Aranzasti.
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 310/15, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL (S.P.E.E.) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos
número 927/14, seguidos a instancia de Dª Gracia , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en
reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero , que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Gracia contra el SPEE, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con revocación de las resoluciones de la entidad demandada de 30.4.14, 10.7.14 y 8.9.14, que se dejan sin efecto, condenando a ésta última a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- La demandante, Doña Gracia , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó prestación por desempleo de nivel contributivo el 3 diciembre 2013 con efectos iniciales de 21 noviembre 2013.

SEGUNDO.- Con fecha 16 abril 2014 solicitó pago único de prestación contributiva, adjuntando memoria explicativa del proyecto de actividad económica, de fecha 15 abril 2014, indicándose en su apartado tres, relativo al domicilio de la actividad, que se realizaría en un local en régimen de alquiler, y en el apartado cinco, que la fecha prevista para el inicio de la actividad era el 21 abril 2014. Igualmente adjuntaba diversas facturas emitidas en los meses de noviembre 13 (días 19 y 26) y diciembre 13 (días 4 y 10), así como de enero, febrero, marzo y abril de 2014.

En concreto, una factura de fecha 19 noviembre 2013 lo era en concepto de 'pago del proyecto de interiorismo para bar' y otra de 10 diciembre 2013, de una empresa de arquitectura, era en concepto de 'tramitación y certificación actividad bar'. Constan igualmente facturas de 9, 24 de mayo y 5 de junio de 2014. El contrato de arrendamiento del local fue suscrito por la actora el 1.12.13, la cual, con fecha 26.12.13, formalizó una póliza de préstamo bancario por 40.000 # con vencimiento a 25.12.19. En noviembre 13 presentó ante la Agencia de innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de la Junta de Castilla y León solicitud de subvención, que le fue reconocida por resolución de 5.5.14 en un importe de 1388 # y aceptada por la actora el 23.5.14

TERCERO.- La actora causó alta en el RETA el 13 mayo 2014.

CUARTO. -Con fecha 30.4.14 la entidad demandada dicto resolución denegando la capitalización de la prestación por desempleo y con fecha 10.7.14 otra denegando la prestación de pago único solicitada por ser las facturas y justificantes aportados anteriores a la solicitud. Interpuesta reclamación previa el 22 agosto 2014, fue desestimada por resolución del 8 septiembre 2014.

QUINTO.- Con fecha 28 octubre 2014 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 , Autos nº 927/2014, que estimo la demanda sobre prestación por desempleo en su modalidad de pago único, formulada por Dª Gracia frente al Servicio Público de Empleo Estatal ( SPES). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del mencionado Organismo en base al apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .-. Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art 7 del Real Decreto 1044/1985 .

Asi se argumenta por la recurrente que las cantidades invertidas para el inicio de la actividad lo fueron con fechas anteriores a la solicitud de la prestación de pago único.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues como expresamente se señala en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27-9-2011 ( Rec. 4293/10 ) y las que en ella cita ' la prestación para el fomento de empleo autónomo, es irrelevante que el alta en el RETA y que el inicio de la actividad se hubiese producido con antelación a la solicitud, conforme a una interpretación flexibilizadora de los arts. 1.1 y 3.1 del RD. 1044/1985 ; pues lo contrario comportaría una interpretación restrictiva que desconocería la finalidad de la norma y la complejidad del proceso para constituirse en trabajador autónomo ( SSTS 25 de mayo de 2000 -rec. 2947/99 -, 30 de mayo de 2000 -rec. 2721/99 -, 20 de septiembre de 2004 -rec. 3216/2003 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 4697/04 -).' Pero es que además en el presente supuesto la trabajadora demandante causo alta en el RETA el 13 de mayo de 2014, esto es después de haber solicitado la prestación por desempleo en su modalidad de pago único ( 16 de abril de 2014), ni tampoco consta que hubiera realizado actividad alguna antes de la citada fecha.

No seria obstáculo que el demandante hubiera suscrito , también con anterioridad al haber solicitado tal prestación ( Hecho Probado Segundo ) un préstamo hipotecario con una entidad bancaria con la finalidad de acondicionar un local destinado a Bar- Cafeteria, actividad a la que pensaba dedicarse la actora, como tampoco el hecho que se hubiera suscrito el contrato de arrendamiento del local donde va a realizar la actividad y se iniciaran la obras de su remoderación y acondicionamiento pues los pagos se efectuaran pagos por la realización de tales obras Y es que expresamente se señala en la citada sentencia con remisión a la dictada también por cita Sala con fecha 7- 11-2005 ( Rec 4697/04) 'Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general '... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único '.

En el presente supuesto ni se argumenta y menos se prueba que exista un fraude de ley , la actora no ha venido realizado la actividad como trabajador autónomo con anterioridad a la solicitud de la prestación sino que lo que ha venido realizado son actos previos y necesarios para el ejercicio de la actividad como son conseguir financiación o la realización de obras antes de iniciar la actividad y necesarias para su ejercicio.

Y es que 'según la DT 4ª de la Ley 45/2002 , tienen aquel derecho los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. Y la interpretación de la palabra 'beneficiarios' y la frase 'que pretendan constituirse' utilizadas por la norma no puede hacerse en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues tal hermenéutica - reducida a la lectura gramatical de la norma- es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el art. 3.1 CC ( STS. 7-11-2005 -rec. 4697/2004-).' Por todo lo cual y al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO. - No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita , art 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos número 927/14, seguidos a instancia de Dª Gracia , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Prestaciones. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000310/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2015 de 21 de Mayo de 2015

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