Sentencia SOCIAL Nº 3704/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3704/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2818/2017 de 09 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3704/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104906

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7572

Núm. Roj: STSJ CAT 7572/2017


Voces

Autónomo económicamente dependiente

Trabajador autónomo

Trabajador por cuenta ajena

Prueba documental

Falta de jurisdicción

Prueba de testigos

Documentos aportados

Vulneración de derechos fundamentales

Cuidado de hijos

Riesgo durante el embarazo

Jornada completa

Trabajador a tiempo completo

Lactancia natural

Grado de incapacidad

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Permiso de maternidad

Riesgo durante la lactancia

Maternidad a efectos laborales

Suspensión del contrato de trabajo

Incapacidad temporal

Contratación laboral

Contraprestación económica

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8004714
mm
Recurso de Suplicación: 2818/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3704/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Mataró de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 81/2016 y siendo recurridos BGH
Geoingeniería de Proyectos y Servicios, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Teodoro , dirigida contra l'empresa 'BGH INGENIERÍA DE PROYECTOS Y SERVICIOS, SL' i contra el FOGASA, per manca de jurisdicció dels Jutjats Socials per a conèixer la pretensió de la part demandant.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El demandant Teodoro , amb DNI NUM000 , va emetre les factures que consten en la causa, i el contingut de les quals es dóna totalment per reproduït, a l'empresa 'BGH GEOINGENIERÍA DE PROYECTOS Y SERVICIOS, SL', amb CIF B - 43642156, entre d'altres per serveis a Sant Vicenç de Montalt i Alella.

SEGON.- En data 9 de febrer de 2016 es va intentar sense efecte la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació el dia 17 de gener de 2016 i demanda judicial el dia 5 de febrer de 2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, desestimó ésta, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones dirigidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de las actuaciones.

Con carácter previo a la resolución de la cuestión jurídica controvertida, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en fotocopia de contrato formalizado en fecha 21 de julio de 2015.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de las actuaciones, si bien 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos' , condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'. La sentencia invocada establece asimismo que 'l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que ' tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18- septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto data de fecha anterior a la celebración del acto de juicio, sin que haya sido justificada su extemporánea aportación, limitándose la actora a manifestar que el citado documento no ha sido obtenido 'hasta ahora', alegaciones éstas carente de soporte probatorio, y que en modo alguno explican por qué, a pesar de la referida fecha de suscripción, consta que habría sido 'firmado digitalmente' en fecha 25 de noviembre de 2016. Por todo ello, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.



SEGUNDO .- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta a revisión del ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Aplicant aquesta doctrina al cas present, ha de declarar-se també la jurisdicción del Jutjats Socials per a conéixer la pretensión de la part demandant donat que no ostenta la condición de TRADE'.

Ahora bien, la revisión propuesta no cumple con ninguno de los requisitos previstos por la legislación vigente, ni por la doctrina jurisprudencial que los ha desarrollado. Así, no se postula la introducción de un hecho en sentido propio, sino de una conclusión jurídica, lo que resulta impropio del relato fáctico. A ello ha de añadirse que no se invoca documento o pericial de que resulte el error del magistrado a quo en el original redactado (por otra parte, tampoco señalado). Por último, pretende fundamentarse la revisión en la normativa vigente en materia de trabajadore/as autónomo/as, lo que, sin perjuicio de lo que proceda precisar ulteriormente (reconduciremos la denuncia a la de infracción normativa), nuevamente revela la inadecuación del trámite procesal intentado.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Si bien la parte actora recurrente no formula un motivo adicional de denuncia normativa y/o jurisprudencial, dado que continúa su argumentación aludiendo a la legislación aplicable a la relación habida entre las partes, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora, entorno a los requisitos para acceder al recurso de suplicación (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución , efectuaremos determinadas consideraciones adicionales.

De este modo, alude la parte actora recurrente a que de la lectura de los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo se desprende que la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente se alcanza con el cumplimiento de dos aspectos legales diferenciados: el sustantivo o material -requisitos mencionados en el artículo 11-, y el formal -señalado en el artículo 12-, si bien este último no constituye un requisito ad solemnitatem; siendo así que el actor reúne ambos, comenzando a realizar trabajos en exclusividad para la demandada desde febrero de 2015, con quien mantenía contrato verbal.

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo , al trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) como 'aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales', exigiéndose que se reúnan los siguientes requisitos: 'a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador: 1.Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2.Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

3.Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4.Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5.Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.

En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.

Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.

En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes'.

La sentencia de instancia, que no cuestiona la concurrencia de los requisitos materiales para que el actor ostente la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE), concluye que no puede reconocerse la misma al actor, por cuanto no consta que el mismo comunicase al empresario la referida condición, en aplicación del artículo 12.2 de la Ley del Estatuto de Trabajo Autónomo .

Al respecto, procede recordar que, tal como expusimos en nuestra reciente sentencia de 23 de febrero de 2017 (recurso 7776/2016 ): '(...) como primer y principal escollo a las pretensiones del recurrente Sr. Leopoldo , ha de analizarse por la Sala si el hecho de no haber comunicado en momento alguno a los codemandados que quería ser considerado como TRADE, aun cuando prestaba sus servicios profesionales de carpintero autónomo al menos desde el año 1987, impide tal consideración a pesar de que cumpla todos los requisitos, salvo el de la facturación en el año 2011.

Pues bien, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2011, RCUD 3956/2011 , ha resuelto que el requisito formal establecido en el art. 12 de la LETA sobre exigencia de contrato escrito suscrito entre las partes regulando la relación jurídica de TRADE no es constitutivo de dicha relación, al ser lo verdaderamente importante el cumplimiento de los elementos de calificación del trabajador autónomo dependiente establecidos en su art. 11, bien por comunicación expresa de su situación de dependencia, o bien porque era de conocimiento evidente de quien recibía los servicios.

Sin embargo, y tras la entrada en vigor precisamente de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en que se añadió en su disposición final 2.1., un nuevo art. 11 bis a la Ley 20/2007 , en el que se establece un procedimiento específico para el reconocimiento de la condición de TRADE, que en todo caso debe iniciarse mediante una comunicación fehaciente de quien quiere que así se le reconozca, la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando en el sentido de que tal 'comunicación' tiene carácter constitutivo o 'ad solemnitatem' con la consecuencia de que su omisión impide la existencia de este tipo de contrato y, por tanto, del nacimiento de los derechos y obligaciones legales, pudiéndose citar al efecto el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2013, RCUD 2130/2012 , en que se expresa: 'Las sentencias son contradictorias, pero el recurso formulado por los actores carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina unificada de esta Sala establecida, entre otras, en las SSTS de 11/07/2011, (R. 3956/2010 ), dos de 12/7/2011 (R. 3258/2010 y 3706/2010 ), 24/11/2011 (R. 1007/2011 ), 4/4/2012 (RCUD 1481/2011 ), 19/4/2012 (R. 397/2011 ), y 12/6/2012 (R. 2060/2011 ), según la cual la novación a un contrato TRADE debe hacerse con arreglo a lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la LETA -en este caso la segunda- porque así lo exigen los principios de seguridad jurídica del art.9.3 CE y de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 CC que tiene su base en aquél, y que la validez de dicho contrato está condicionada al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de TRADE de quien contrata con ella, y en particular, de que el autónomo percibe de ella al menos el 75% de los ingresos de su actividad, pues lo contrario supondría dejar la naturaleza del contrato a su arbitrio, lo que prohíbe el art. 1256 CC , y además el contrato sería nulo por vicio del consentimiento prestado por el cliente'. Asimismo, en nuestra sentencia núm. 811/2015, de 6 de febrero , se establece que: 'Si a ello unimos, que no existe prueba bastante que acredite el conocimiento por parte de la empresa cliente de los elementos constitutivos del contrato como TRADE, .... solo podemos sino concluir en la inexistencia de una relación de TRADE entre el actor y la demandada, y por ello en la falta de competencia de los órganos judiciales del orden social para conocer de una pretensión como la ahora sustanciada, y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, solo cabe rechazar el recurso planteado y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas'.

En conclusión, no habiendo existido entre las partes un contrato TRADE en razón de que el recurrente, cuyo trabajo autónomo para las empresas codemandadas se había iniciado en el año 1.987, no solicitó nunca la formalización de dicho tipo de contrato durante los seis años en que hasta entonces había estado vigente la Ley 20/2007, procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida sin entrar, por ello, en los demás motivos de recurso'.

La aplicación de esta doctrina al objeto del recurso conduce -anticipamos ya- a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, al no constar que el actor comunicase a la empresa su condición de TRADE o que la misma lo conociese. Así, pretendiendo sustentarse tal alegación, en fase de recurso, en contrato aportado por vez primera, que ha sido inadmitido en esta sede, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no resulta acreditada la referida condición, lo que conduce a confirmar el pronunciamiento sobre la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones (así ha de entenderse la referencia a la falta de jurisdicción efectuada en el fallo de la sentencia de instancia, nomen iuris que ha de entenderse enmendado en esta sede).

En definitiva, inmodificados los presupuestos fácticos de que parte la sentencia de instancia, procede concluir sobre el fracaso de la infracción denunciada, basada en aquéllos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , entre otras).

Por todo ello, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la falta de competencia objetiva para conocer de las actuaciones, ante la ausencia de acreditación de la condición de TRADE, y, con ello, desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró , en autos sobre reclamación de cuantía, seguidos con el número 81/2016, a instancia de la parte recurrente contra BGH Geoingeniería de Proyectos y Servicios, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 3704/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2818/2017 de 09 de Junio de 2017

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