Sentencia Social Nº 3701/...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Social Nº 3701/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3701/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103460

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9135

Resumen:
46250340012009103460 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3701/2009 Fecha de Resolución: 15/12/2009 Nº de Recurso: 909/2009 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 909/2009

Recurso contra Sentencia núm. 909/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3701/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 909/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 187/2008, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Eugenia , asistida por el Letrado D. José Maria Bueno Manzanares, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del cien por cien de la base reguladora de 631,55 euros con efectos económicos desde el 4-9-07 con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Eugenia, nacida el 12-3-1948, con DNI nº NUM000, con domicilio en Rafal , afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001, e incluida en el Régimen General, fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 8-5-06, con el diagnóstico de meningitis vírica, siendo dada de alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal con fecha 9-5-07. SEGUNDO: La demandante acredita un total de 12.530 días cotizados a la Seguridad Social, de los cuales 1724 días corresponden al periodo comprendido entre el 17-3-98 y el 12-7-06, fecha esta última en la que fue dada de baja en la empresa MANUEL MATEO CANDEL SL. TERCERO: Con fecha 16-6-07 la demandante solicitó la prestación de invalidez, que fue denegada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 4-10-07, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente , en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4-9- 07. CUARTO: La demandante padece un deterioro cognitivo secundario a meningitis meningocócica, con alteración de la atención, déficit de memoria y bajo rendimiento de las funciones ejecutivas. Dichas secuelas afectan severamente el desarrollo de su actividad laboral y de las actividades instrumentales de la vida diaria, siendo independiente para las actividades básicas. La patología que presenta le desaconsejan la realización de aquellas tareas que requieran de concentración y memoria , así como las que pongan en riesgo su vida o la de terceros. Con respecto a las actividades de la vida diaria, aunque puede realizar las tareas de autocuidado, debe ser supervisada en muchas tareas instrumentales de la vida diaria. QUINTO: La profesión habitual de la demandante es la de peón en fábrica de conservas y la base reguladora de la prestación es de 631,55 euros mensuales. SEXTO: Con fecha 22-11-07, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10-12-07."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base a los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-.

En relación con el primero de ellos solicita una nueva redacción del hecho probado 4º para que quede redactado de la siguiente manera: "la demandante padece un deterioro cognitivo secundario a meningitis meningocócica. Patología que en su estado evolutivo actual, interfiere en la realización de actividades de especial atención, memoria, concentración y de riesgo personal y/o para terceros , sin afectación para las actividades básicas diarias". La nueva redacción está basada en el dictamen propuesta del EVI y en el informe médico de síntesis, pero en modo alguno demuestra el claro y palmario error del Juzgador de instancia en la valoración probatoria. Y en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, quien puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros, o en una parte de ellos (sin que ello pueda calificarse de error), ni tampoco puede prosperar la revisión cuando lo que se denote sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia , el cual parte de una valoración en la que ha apreciado en su conjunto los dictámenes médicos emitidos, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y especialmente la prueba pericial practicada en el acto del juicio, como indica la propia juez en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL el INSS entiende infringido el art. 137.5 de la LGSS por entender que de conformidad con el informe médico de síntesis y del dictamen propuesta del EVI el actor es un paciente que no podría realizar actividades de especial atención, memoria, concentración y de riesgo personal y/o para terceros pero que las más livianas y sedentarias las podría ejercer sin mayor penosidad, con mínimos esfuerzos, por lo que no debe otorgarse una incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". El artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia (especialmente del cuarto), se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues presenta una patología de marcada gravedad puesta de manifiesto por las secuelas de la meningitis vírica padecida. En efecto , repárese que la parte demandante sufre un deterioro cognitivo secundario a meningitis meningocócica, con alteración de la atención, déficit de memoria y bajo rendimiento de las funciones ejecutivas. Dichas secuelas afectan severamente el desarrollo de su actividad laboral y de las actividades instrumentales de la vida diaria, siendo independiente para las actividades básicas. La patología que presenta le desaconseja la realización de aquellas tareas que requieran de concentración y memoria , así como las que pongan en riesgo su vida o la de terceros. Con respecto a las actividades de la vida diaria , aunque puede realizar las tareas de autocuidado, debe ser supervisada en muchas tareas instrumentales de la vida diaria.

De este modo, resulta que la demandante, debido al deterioro cognitivo secundario a meningitis meningocócica que padece, se encuentra limitada para cualquier tarea que implique atención, concentración, memoria, decisiones o actuaciones ejecutivas, y derivado de ello , incluso actividades con exigencia en cumplimientos horarios, jornadas y ritmos (no va a poder llevar a cabo las órdenes del empresario ni ejecutarlas en unos niveles y tiempos exigibles en parámetros de normal diligencia y quehacer); en general la actora no va a poder realizar tareas que impliquen esfuerzo y requerimientos no solo psíquicos sino también físicos, dado que tiene desaconsejadas tareas que pongan en riesgo su vida o la de terceros. Nótese que todo trabajo, por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación y horario a cumplir y que la demandante ni siquiera puede realizar por si sola todas las actividades de la vida diaria pues "aunque puede realizar las tareas de autocuidado, debe ser supervisada en muchas tareas instrumentales de la vida diaria" (hecho probado 4º).

La patología neurológica indicada con las limitaciones anteriormente expuestas hace ilusoria la capacidad residual de trabajo de la actora , la cual no va a poder desempeñar a cabo ninguna tarea con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y dedicación que exige cualquier profesión del mundo laboral, pues la supervisión que necesita en muchas de las tareas de la vida diaria mal casa con el desempeño de una relación de trabajo. Aún en el supuesto de partir de la base de un mercado laboral moderno y flexible con posibilidad de trabajos desde el propio domicilio gracias a las nuevas tecnologías (ordenador, faxes, internet. etc...), la capacidad de aprendizaje, la memoria, concentración y atención , son requisitos imprescindibles para la prestación laboral y de ellos carece la parte demandante.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 20 de enero de 2009 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Eugenia , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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