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Sentencia Social Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 16 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100035
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Prestación por maternidad
Maternidad a efectos laborales
Pago de las prestaciones
Base reguladora diaria
Cuantía de las prestaciones
Relación jurídica
Enfermedad Común
Incapacidad temporal
Deuda vencida
Mutuas de accidentes
Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Fraccionamientos de pago
Contingencias comunes
Accidente laboral
Subsidio por desempleo
Incumplimiento de la obligación de cotizar
Período de carencia
Seguro de vejez e invalidez (SOVI)
Buena fe
Cotización a la Seguridad Social
Mala fe
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
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34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0022753
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 419/14
Sentencia número: 37/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE ENERO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 419/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1287/2012, seguidos a instancia de DOÑA Pilar frente a las recurrentes y a TRANSIBERMAR SA, en materia sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. Solicitada por DOÑA Pilar con DNI nº NUM000 prestación por maternidad el 16.05.2012 por nacimiento de su hija el NUM001 .2012, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de fecha 23-05-2012 por la que acuerda reconocer a la demandante el derecho a la prestación de maternidad con base reguladora de 24,94 euros /día y efectos económicos desde NUM001 .2012 hasta 20.08.2012 indicando 'Se hace constar que la existir descubiertos en la cotización efectuada por la empresa la prestación se ha calculado tomando como base reguladora la mínima absoluta de cotización vigente en la fecha del hecho causante en función de la jornada contratada. La diferencia de base de cotización que en su caso, pudiera corresponderle por razón de su categoría profesional y/o remuneración, podrá instarla de los órganos judiciales.....'.
La trabajadora que prestaba servicios en la empresa TRANSIBERMAR SA inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 02.04.2012 causando alta el 30.04.2012 por 'inicio de maternidad'.
(Folio nº 37 a 46 y 57 de autos).
SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de maternidad correspondiente a la demandante asciende a 1.914,72 euros mensuales equivalentes a un importe diario de 63,82 euros.
(Folio nº 90, 104 de autos)
TERCERO.- La trabajadora presenta escrito de Reclamación Previa el 29.06.2012, alegando los extremos que en la misma constan que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos en su integridad.
(Folios nº 60 a 62 de autos).
CUARTO.- TRANSIBERMAR SA el 26.06.2012 presenta ante la TGSS solicitud de aplazamiento de pago de las cotizaciones alegando que el 17.04.2009 había sido declarada en concurso de acreedores por el J Mercantil nº 3 de Madrid; que el 08.11.2009 se aprobó el convenio de acreedores..................de la deuda de 53.943,74 euros a 5 años con pagos mensuales, más intereses moratorios para lo que aporta como garantía los derechos sobre la finca.....................
En la actualidad la empresa no tiene pendiente ningún ingreso por deudas vencidas con la seguridad social
(Folios nº 63 a 65, 118 a 207, 218 a 223 de autos)
QUINTO.- En fecha 08-10-2012 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa presentada, señalando que: '........al haber quedado probado que la empresa TRANSIBERMAR SA en la que prestaba servicios incumple de forma reiterada, y voluntaria el abono de las cotizaciones sociales que afectan a más de 12 meses consecutivos y/o 24 alternos, incluyendo además el mes inmediatamente anterior al inicio del subsidio que conformaría la reguladora de la prestación de maternidad lo que conlleva a considerar una falta de cotización...........................'
(Folios nº 68 y 69 de autos).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la empresa TRANSIBERMAR SA, declaro el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación de maternidad sobre la base reguladora diaria de 63,82 euros/día, así como la inexistencia de responsabilidad empresarial correspondiente al subsidio por maternidad de la trabajadora, y por tanto, condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de la diferencia de la base reguladora declarada en vía administrativa de 24,94 de euros/día y la reconocida en esta sentencia a favor de la demandante de 63,82 euros/día.
Absuelvo de la presente demanda a la empresa TRANSIBERMAR SA'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de diciembre de 2014, señalándose el día 14 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda promovida por Doña Pilar contra los organismos recurrentes y TRANSIBERMAR SA., declarando el derecho de la trabajadora al percibo del la prestación de maternidad sobre la base reguladora diaria de 63,82 euros, así como la inexistencia de responsabilidad empresarial correspondiente al subsidio por maternidad, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello y al pago de la diferencia de base reguladora declarada en vía administrativa de 24,94 euros día y la reconocida de 63,82 euros día.
SEGUNDO
.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con correcto amparo en el
apartado c) del art. 193
TERCERO.
- Son hechos relevantes en el caso enjuiciado la actora solicitó prestaciones por maternidad por nacimiento de su hija el 1-5-12 que le fueron reconocidas tomando como base reguladora la mínima absoluta de cotización vigente a la fecha del hecho causante en función de la jornada contratada. TRAN
CUARTO.
- Conforme al
art. 126
'1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva'.
Por su parte, el
art.
' Cuando se haya causado derecho a una prestación a favor de un trabajador por haberse cumplido, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, las obligaciones de afiliación o alta y de cotización, así como los requisitos particulares exigidos para cada una de ellas, la responsabilidad correspondiente se imputará a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o, en su caso, a las Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión.
2. El empresario, respecto a los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo.
a) Por falta de afiliación o alta, sin que le exonere de responsabilidad el alta presunta de pleno derecho del número 3 del artículo anterior.
b) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo'.
QUINTO .- Es doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS sobre la cuestión aquí planteada y que condensa, entre otras, su sentencia de 3 Abril de 2007, rec. 920/2006 , la de que:
'La genérica previsión del art. 126.2 [«el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], se complementa con las previsiones contenidas en los
arts. 94
a
96 LASS, siendo así que en tal sentido se manifiesta la
DT Segunda del Decreto 1645/1972
[«En tanto se dicten las disposiciones en las que se determinen las circunstancias a que se refiere el
número 1 del art. 17 de la
(...) Conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso
art.
2.- Conforme al primer criterio, los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse -en principio- la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo (como señala la STS 16/05/06 -rec. 3995/04 -, la línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 08/05/97 -rec. 3824/96 -y reiterada en 28/04/98 -rec. 3053/97 -, 17/03/99 -rec. 1034/98 -, y 14/12/04 -rec. 5291/03 -).
La justificación de esta doctrina se halla -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [
arts. 13
,
37
y
38 de Ley 8/1988
] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [
art.
3.- La doctrina anteriormente expuesta se complementa con el criterio de proporcionalidad en la responsabilidad. Conforme a él, se aplica el módulo de proporcionalidad en la responsabilidad tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida [ STS de 17/01/98 -rec. 3083/92 -], de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [ SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 -; 16/01/01 -rec. 4043/99 -; 03/07/02 -rec. 2901/01 -; 22/07/02 -rec. 4499/01 -; 19/03/04 -rec. 2287/03 -; 02/06/04 -rec. 1268/03 -; y 18/11/05 -rec. 5352/04 -], incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia [ SSTS 25/01/99 -rec. 500/98 -; y 16/05/06 -rec. 3995/04 -], atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado» sobre el total de la prestación [ SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94-, para Jubilación ; 01/06/98 -rec. 223/97-, para Jubilación ; 20/12/98 -rec. -; 25/01 / 99 -rec. 500/98- para Jubilación ; 03/07/02 -rec. 2901/01 -; 02/06/04 -rec. 1268/03-, para Jubilación ; 14/12/04 -rec. 5291/03 -, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04 -; 01/06/06 -rec. 5458/04 -; y 16/05/06 -rec. 3995/04 -, para Vejez SOVI).
De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación [ SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 -; 20/07/95 -rec. 3795/94 -; 27/02/96 -rec. 1896/95 -; 31/01/97 -rec. 820/96 -] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04 -; y 01/06/06 -rec. 5458/04 -).
4.- Finalmente es de observar que el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, pues el alcance de ésta no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y del importe del capital coste cuando se trata de pensiones [
SSTS 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96-, sobre Maternidad
;
14/12/04 -rec. 5291/03
-, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años]. Pero de todas formas no ha de pasarse por alto que en todo caso, tal como señalaba ya la más antigua doctrina [
SSTS de 22/12/69
; y
01/03/72
], «la exculpación de las aseguradoras, en base al incumplimiento de leves o nimias formalidades, presupondría subversión del principio de la buena fe y de las reglas morales, que informan la contratación, conforme a los arts. 1255 y
SEXTO .- En el caso presente, si bien existen descubiertos en las cotizaciones, no tienen la necesaria gravedad y trascendencia en la relación de protección, puesto que, por una parte, con anterioridad al hecho causante de la prestación de maternidad, la empresa solicitó el 16-7-2008 diferir el ingreso de las cuotas empresariales a la Seguridad Social en los periodos de junio de 2008 a mayo de 2009, ambos inclusive, en 24 meses, que fue autorizada por resolución de la TGSS de 28-7-2008, y ya con posterioridad al hecho causante se presentó en fecha 26-6-12 nueva solicitud de fraccionamiento, estando finalmente la empresa al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social. Los descubiertos habidos en el periodo intermedio son esporádicos en un contexto de dificultades económicas de la empresa que fue declarada en concurso, imponiéndose por lo razonado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Sin costas.
Fallo
Desestimamos del recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1287/2012, seguidos a instancia de DOÑA Pilar frente a las recurrentes y a TRANSIBERMAR SA, en materia sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los
artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al
art.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 16 de Enero de 2015"
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