Sentencia Social Nº 37/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 16 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100035


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Prestación por maternidad

Maternidad a efectos laborales

Pago de las prestaciones

Base reguladora diaria

Cuantía de las prestaciones

Relación jurídica

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Deuda vencida

Mutuas de accidentes

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Fraccionamientos de pago

Contingencias comunes

Accidente laboral

Subsidio por desempleo

Incumplimiento de la obligación de cotizar

Período de carencia

Seguro de vejez e invalidez (SOVI)

Buena fe

Cotización a la Seguridad Social

Mala fe

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0022753

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 419/14

Sentencia número: 37/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE ENERO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 419/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1287/2012, seguidos a instancia de DOÑA Pilar frente a las recurrentes y a TRANSIBERMAR SA, en materia sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Solicitada por DOÑA Pilar con DNI nº NUM000 prestación por maternidad el 16.05.2012 por nacimiento de su hija el NUM001 .2012, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de fecha 23-05-2012 por la que acuerda reconocer a la demandante el derecho a la prestación de maternidad con base reguladora de 24,94 euros /día y efectos económicos desde NUM001 .2012 hasta 20.08.2012 indicando 'Se hace constar que la existir descubiertos en la cotización efectuada por la empresa la prestación se ha calculado tomando como base reguladora la mínima absoluta de cotización vigente en la fecha del hecho causante en función de la jornada contratada. La diferencia de base de cotización que en su caso, pudiera corresponderle por razón de su categoría profesional y/o remuneración, podrá instarla de los órganos judiciales.....'.

La trabajadora que prestaba servicios en la empresa TRANSIBERMAR SA inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 02.04.2012 causando alta el 30.04.2012 por 'inicio de maternidad'.

(Folio nº 37 a 46 y 57 de autos).

SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de maternidad correspondiente a la demandante asciende a 1.914,72 euros mensuales equivalentes a un importe diario de 63,82 euros.

(Folio nº 90, 104 de autos)

TERCERO.- La trabajadora presenta escrito de Reclamación Previa el 29.06.2012, alegando los extremos que en la misma constan que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos en su integridad.

(Folios nº 60 a 62 de autos).

CUARTO.- TRANSIBERMAR SA el 26.06.2012 presenta ante la TGSS solicitud de aplazamiento de pago de las cotizaciones alegando que el 17.04.2009 había sido declarada en concurso de acreedores por el J Mercantil nº 3 de Madrid; que el 08.11.2009 se aprobó el convenio de acreedores..................de la deuda de 53.943,74 euros a 5 años con pagos mensuales, más intereses moratorios para lo que aporta como garantía los derechos sobre la finca.....................

En la actualidad la empresa no tiene pendiente ningún ingreso por deudas vencidas con la seguridad social

(Folios nº 63 a 65, 118 a 207, 218 a 223 de autos)

QUINTO.- En fecha 08-10-2012 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa presentada, señalando que: '........al haber quedado probado que la empresa TRANSIBERMAR SA en la que prestaba servicios incumple de forma reiterada, y voluntaria el abono de las cotizaciones sociales que afectan a más de 12 meses consecutivos y/o 24 alternos, incluyendo además el mes inmediatamente anterior al inicio del subsidio que conformaría la reguladora de la prestación de maternidad lo que conlleva a considerar una falta de cotización...........................'

(Folios nº 68 y 69 de autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la empresa TRANSIBERMAR SA, declaro el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación de maternidad sobre la base reguladora diaria de 63,82 euros/día, así como la inexistencia de responsabilidad empresarial correspondiente al subsidio por maternidad de la trabajadora, y por tanto, condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de la diferencia de la base reguladora declarada en vía administrativa de 24,94 de euros/día y la reconocida en esta sentencia a favor de la demandante de 63,82 euros/día.

Absuelvo de la presente demanda a la empresa TRANSIBERMAR SA'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de diciembre de 2014, señalándose el día 14 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda promovida por Doña Pilar contra los organismos recurrentes y TRANSIBERMAR SA., declarando el derecho de la trabajadora al percibo del la prestación de maternidad sobre la base reguladora diaria de 63,82 euros, así como la inexistencia de responsabilidad empresarial correspondiente al subsidio por maternidad, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello y al pago de la diferencia de base reguladora declarada en vía administrativa de 24,94 euros día y la reconocida de 63,82 euros día.

SEGUNDO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia infracción del art. 126.2 LGSS en relación con el 95 de la Ley de Seguridad Social de 30 de abril de 1966 [remisión que debe entenderse realizada al Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado de la ley 193/1963, de 21 de diciembre, de bases de la seguridad social], haciendo valer, en síntesis, si bien la empresa codemandada presentó a la TGSS solicitud de aplazamiento de pago de cotizaciones el 26-06-12 (hecho cuarto), ya con anterioridad, a la fecha del hecho causante (la situación de IT por enfermedad común tuvo lugar el 2-4-12 y el inicio de la inactividad el 30-04-12) existía un descubierto con la Seguridad Social de más de 12 meses consecutivos y/o 24 alternos, lo que revela no estamos ante un descubierto esporádico sino reiterado con una clara voluntad de no pagar, deviniendo así la responsabilidad empresarial.

TERCERO. - Son hechos relevantes en el caso enjuiciado la actora solicitó prestaciones por maternidad por nacimiento de su hija el 1-5-12 que le fueron reconocidas tomando como base reguladora la mínima absoluta de cotización vigente a la fecha del hecho causante en función de la jornada contratada. TRANTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-12 por haber sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil en abril de 2009, constando en el expediente incorporado a los autos estar al corriente dicha empresa (folio 218) en sus cotizaciones en la actualidad por no tener pendiente ningún ingreso por deudas vencidas con la Seguridad Social, como también aparece (folio 221) que con anterioridad al hecho causante de las prestaciones por maternidad la empresa TRANTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-2008 de diferir el ingreso de las cuotas empresariales a la Seguridad Social en los periodos de junio de 2008 a mayo de 2009, ambos inclusive, en 24 meses, que fue autorizada por resolución de la TGSS de 28-7-2008.

CUARTO. - Conforme al art. 126 LGSS :

'1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva'.

Por su parte, el art. 94 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado i de la ley 193/1963, de 21 de diciembre , de bases de la seguridad social, precisa que:

' Cuando se haya causado derecho a una prestación a favor de un trabajador por haberse cumplido, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, las obligaciones de afiliación o alta y de cotización, así como los requisitos particulares exigidos para cada una de ellas, la responsabilidad correspondiente se imputará a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o, en su caso, a las Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión.

2. El empresario, respecto a los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo.

a) Por falta de afiliación o alta, sin que le exonere de responsabilidad el alta presunta de pleno derecho del número 3 del artículo anterior.

b) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo'.

QUINTO .- Es doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS sobre la cuestión aquí planteada y que condensa, entre otras, su sentencia de 3 Abril de 2007, rec. 920/2006 , la de que:

'La genérica previsión del art. 126.2 [«el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], se complementa con las previsiones contenidas en los arts. 94 a 96 LASS, siendo así que en tal sentido se manifiesta la DT Segunda del Decreto 1645/1972 [«En tanto se dicten las disposiciones en las que se determinen las circunstancias a que se refiere el número 1 del art. 17 de la Ley 24/1972 , se aplicarán las normas contenidas en los arts. 94 , 95 , 96 y 97, número 1 y 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 »], en términos que la doctrina unificada considera vienen a atribuir a la citada normativa valor deslegalizado, pues aunque es cierto que existen dudas doctrinales razonables acerca de su vigencia con carácter reglamentario, no lo es menos que existe una doctrina jurisprudencial reiterada que, constituida en doctrina legal y fuente complementaria del derecho como prevé el art. 1.6 CC , ha entendido que hasta tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias aquellas de la Ley de 1966 (por todas, SSTS 06/04/82 -recurso por infracción de Ley-; 19/09/91 -rec. 83/91-; 22/04/94 -rec. 2475/93-, del Pleno de la Sala; 22/04/94 -rec. 2304/93-, dictada en Sala General; 22/04/94 -rec. 2475/93-, también de Pleno; 27/02/96 -rec. 1896/95-; 08/05/97 -rec. 3824/96-, de todos los miembros del Tribunal; 10/03/98 -rec. 2838/97-; 20/04/98 -rec. 1951/97-; 25/01/99 -rec. 2345/98-; 01/02/00 -rec. 694/99-; 21/02/00 -rec. 71/99-; 31/03/00 -rec. 2271/99-; 13/11/00 -rec.4380/99-; 02/02/01 -rec. 131/00-; 07/04/04 -rec. 3874/02-; 27/05/04 -rec. 2843/03-; 25/05/06 -rec. 5458/04-; y 01/06/06 -rec. 5458/04 -).

(...) Conforme a tales previsiones reglamentarias, interpretadas armónicamente con el impreciso art. 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el art. 41 CE (aparte de que las que citaremos, SSTS 01/02/00 -Sala General y rec. 694/99 -; 29/02/00 - rec. 1106/99 -; 27/03/00 -rec. 2474/99 -; 31/03/00 -rec. 2271/99 -; 19/04/00 -rec. 1976/99 -; 18/09/00 -rec. 3745/99 -; 04/12/00 -rec. 3903/99 -; 15/12/00 -rec. 4348/99 -; 16/01/01 -rec. 4043/99 -; 05/02/01 -rec. 2122/00 -; 12/02/01 -rec. 131/00 -; 19/02/01 -rec. 4602/00 -; 05/03/01 -rec. 4600/99 -; 20/03/01 -rec. 594/00 -; 24/03/01 -rec. 794/00 -; 28/06/01 -rec. 3412/00 -; 16/07/01 -rec. 2050/00 -; 18/09/01 -rec. 1567/00 -; 26/09/01 -rec. 3099/00 -; 13/05/02 -rec. 3336/01 -; 20/01/03 -rec. 4490/01 -; 27/05/04 -rec. 2843/03 -; 14/12/04 -rec. 5291/03 -), la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( STS 16/05/06 -rec. 3995/04 -).

2.- Conforme al primer criterio, los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse -en principio- la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo (como señala la STS 16/05/06 -rec. 3995/04 -, la línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 08/05/97 -rec. 3824/96 -y reiterada en 28/04/98 -rec. 3053/97 -, 17/03/99 -rec. 1034/98 -, y 14/12/04 -rec. 5291/03 -).

La justificación de esta doctrina se halla -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [ arts. 13 , 37 y 38 de Ley 8/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [ art. 33 LGSS ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( SSTS de 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96 -; 17/03/99-rec. 1034/98 -; y 21/02/00 -rec. 71/99 -).

3.- La doctrina anteriormente expuesta se complementa con el criterio de proporcionalidad en la responsabilidad. Conforme a él, se aplica el módulo de proporcionalidad en la responsabilidad tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida [ STS de 17/01/98 -rec. 3083/92 -], de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [ SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 -; 16/01/01 -rec. 4043/99 -; 03/07/02 -rec. 2901/01 -; 22/07/02 -rec. 4499/01 -; 19/03/04 -rec. 2287/03 -; 02/06/04 -rec. 1268/03 -; y 18/11/05 -rec. 5352/04 -], incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia [ SSTS 25/01/99 -rec. 500/98 -; y 16/05/06 -rec. 3995/04 -], atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado» sobre el total de la prestación [ SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94-, para Jubilación ; 01/06/98 -rec. 223/97-, para Jubilación ; 20/12/98 -rec. -; 25/01 / 99 -rec. 500/98- para Jubilación ; 03/07/02 -rec. 2901/01 -; 02/06/04 -rec. 1268/03-, para Jubilación ; 14/12/04 -rec. 5291/03 -, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04 -; 01/06/06 -rec. 5458/04 -; y 16/05/06 -rec. 3995/04 -, para Vejez SOVI).

De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación [ SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 -; 20/07/95 -rec. 3795/94 -; 27/02/96 -rec. 1896/95 -; 31/01/97 -rec. 820/96 -] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04 -; y 01/06/06 -rec. 5458/04 -).

4.- Finalmente es de observar que el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, pues el alcance de ésta no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y del importe del capital coste cuando se trata de pensiones [ SSTS 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96-, sobre Maternidad ; 14/12/04 -rec. 5291/03 -, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años]. Pero de todas formas no ha de pasarse por alto que en todo caso, tal como señalaba ya la más antigua doctrina [ SSTS de 22/12/69 ; y 01/03/72 ], «la exculpación de las aseguradoras, en base al incumplimiento de leves o nimias formalidades, presupondría subversión del principio de la buena fe y de las reglas morales, que informan la contratación, conforme a los arts. 1255 y 1258 del C. Civ.»; y ha de destacarse igualmente [ SSTS de 13/05/1971 ; 04/10/71 ; 02/10/73 ; 02/10/75 ; 12/11/75 ] que el elemento intencional de la mala fe, no es presumible y por tanto la aseguradora viene obligada a probar en cada caso, su existencia, y de otra parte aún la demora en el pago, por si misma, no elimina ni excluye la responsabilidad de las aseguradoras, como se ha declarado en las sentencias [ SSTS 05/12/68 ; 01/04/69 ; 15/01/70 ; 21/04/75 ; 23/10/75 ] ( STS 18/09/80 , citada por la de 28/11/05 -rec. 4928/04 '.

SEXTO .- En el caso presente, si bien existen descubiertos en las cotizaciones, no tienen la necesaria gravedad y trascendencia en la relación de protección, puesto que, por una parte, con anterioridad al hecho causante de la prestación de maternidad, la empresa solicitó el 16-7-2008 diferir el ingreso de las cuotas empresariales a la Seguridad Social en los periodos de junio de 2008 a mayo de 2009, ambos inclusive, en 24 meses, que fue autorizada por resolución de la TGSS de 28-7-2008, y ya con posterioridad al hecho causante se presentó en fecha 26-6-12 nueva solicitud de fraccionamiento, estando finalmente la empresa al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social. Los descubiertos habidos en el periodo intermedio son esporádicos en un contexto de dificultades económicas de la empresa que fue declarada en concurso, imponiéndose por lo razonado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Sin costas.

Fallo

Desestimamos del recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1287/2012, seguidos a instancia de DOÑA Pilar frente a las recurrentes y a TRANSIBERMAR SA, en materia sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Sentencia Social Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 16 de Enero de 2015

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Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
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Incapacidad temporal. Paso a paso
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Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso
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