Sentencia Social Nº 3699/...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Social Nº 3699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3699/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103505

Resumen:
46250340012008103505 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3699/2008 Fecha de Resolución: 10/11/2008 Nº de Recurso: 155/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 155/2008

Recurso contra Sentencia núm. 155/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3699/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 155/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 237/2007, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Lázaro , asistido del Letrado D. Salvador Laguarda Bertolín, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A. (E.M.T. S.A.), representada por la Letrada Dª María Angeles Nebot Gómez, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don Lázaro, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A, declarando el Derecho del demandante a percibir el denominado complemento de empresa durante el tiempo que permanezca en situación de incapacidad temporal, dejando sin efecto la decisión empresarial de descontar dicho complemento a partir del 28.11.06, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 452,98 euros correspondiente al período que se reclama, entre el 28.11.06 y el 24.01.07 , teniendo en cuenta un importe diario del complemento de 7,81 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Lázaro, con DNI Num. NUM000, viene prestando servicios desde el 1.02.89 para la demandada Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor y salario diario de 91,50 euros con inclusión de pagas extraordinarias , siéndole de aplicación el convenio de la empresa demandada.- Segundo.- Con fecha 27.10.2006 el actor causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de "síndrome vertiginoso", iniciando situación de incapacidad temporal-Doc.2 actor-, en la que se mantenía en el momento de la celebración del juicio.- Tercero.- Durante el tiempo de permanencia en IT, el demandante venía percibiendo de la demandada EMT las prestaciones de IT con el denominado complemento de empresa hasta completar el 100 % del salario.- Cuarto.- La empresa remitió carta al actor de fecha 14.11.06 mediante la que le citaba para que acudiera a los servicios médicos de Nexgrup , Paseo de la Alameda, 2, el 28.11.06 al objeto de conocer las razones de su ausencia al trabajo por motivos de enfermedad, informarse de su evolución y orientarle en lo que pudiese precisar sobre la misma. (Doc.17 demandada).- El demandante acudió a dichos servicios médicos el día en que fue citado, siendo explorado por la Dra. Marta, que lo encontró normal y que estaba para trabajar, informando a la Dra. Cecilia, Directora Médica de Nexgrup de la inexistencia de patología.(Testifical Doña. Marta ).- El 28.11.06 la Dra. Cecilia informó a la empresa que tras la revisión del proceso de ITCC de 27.10.06 del trabajador Sr. Lázaro, "consideramos que la baja , está siendo prolongada indebidamente y que el trabajador se encuentra capacitado para reintegrase a su puesto de trabajo" (Doc.19 demandada ratificado en prueba testifical por la Dra. Cecilia ).- Quinto.- El 21.12.06 la demandada remitió carta al trabajador del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente, le comunicamos a Vd. el descuento del Complemento de Empresa desde el día 28 de noviembre de (sic) y hasta la fecha del alta, ambas inclusive, por incumplimiento del contenido del artículo 63.4) del vigente Convenio Colectivo en materia de I .T., por considerar "...., que la baja se prolonga indebidamente....."(Doc.1 actor y 20 demandada).- Sexto.- Reclama el actor en su demanda que se declare el derecho a percibir el "complemento de empresa" en situación de Incapacidad Temporal del artículo 63.1 del Convenio Colectivo de EMT, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de 1.400 euros en concepto de complemento de I.T. por el período de 28.11.06 hasta 24.01.07.- Séptimo.- La base reguladora de la prestación de IT es la de 74,08 euros, la prestación IT es la de 66 ,27 euros (75% de la base), y el complemento diario de empresa el de 7,81 euros.- Octavo.- Con anterioridad a la baja actual, el actor ha tenido varias bajas (Confesión demandante), entre ellas la de 13.06.04, en que se matuvo en situación de I.T.hasta el alta el 14.10.2005.- Se siguieron en este mismo juzgado Autos 7/2006 en reclamación idéntica a la presente entre las mismas partes en relación con la citada baja, dictándose Sentencia de 9.11.06 estimando la demanda, declarando el Derecho del actor a percibir el complemento del subsidio de incapacidad temporal en tanto subsistiera la misma , dejando sin efecto la decisión empresarial de descontar dicho complemento.(Docs. 6 a 10 parte actora). Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, estando pendiente la resolución del recurso por la Sala.- Noveno.- En la empresa demanda existe un servicio médico de empresa, siendo el responsable de los servicios de prevención de riesgos laborales el Dr. Antonio, que lleva 22 años prestando servicios, compareciendo como testigo de la demandada en juicio, el cual tiene a su cargo la vigilancia de la salud y las causas de la baja de los trabajadores en relación con el puesto de trabajo. La verificación de las bajas por enfermedad se lleva a cabo por la empresa Nexgrup.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, aunque formalmente se estructura en dos motivos, contiene sólo uno, ya que el "segundo" es simplemente un corolario de lo que indica antes, no conteniendo ese último motivo referencia alguna al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni solicitando reposición de autos , revisión de hechos probados ni examen del Derecho, por lo que obviamente la respuesta judicial se hará en relación con el motivo numerado como primero, donde al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia vulneración del artículo 63.4 del Convenio Colectivo de Empresa Municipal de Transportes de Valencia , S.A., artículos 39 y 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona. Argumenta en síntesis que los médicos de Nexgrup son los médicos de empresa y por lo tanto los facultativos legitimados para informar a la empresa de las circunstancias previstas enm el artículo 63.4º del Convenio, por lo que existiendo una prolongación indebida de la baja no debió darse lugar a la pretensión ejercitada ni en todo ni en parte, al estar ante mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, que se rigen por lo pactado.

2.En el escrito de impugnación del recurso se plantea en primer lugar cuestión sobre su admisibilidad "por no encontrase este caso dentro de los supuestos que la Ley de Procedimiento Laboral contempla como objeto del recurso de suplicación". Esta Sala, en sentencia 20 de noviembre de 2007, recaída en el recurso 741/2007 , contra Sentencia del mismo juzgado en proceso seguido entre las mismas partes y por idéntico concepto , pero referido a otro período de incapacidad temporal, y donde se planteó ya cuestión de inadmisibilidad en esos términos subrayó que "... no existen razones para rechazar de plano el recurso , sobre todo cuando lo que se discute es la correcta aplicación por la empresa de la previsión contenida en el artículo 63.4 del convenio colectivo, lo que se podría encuadrar en la cláusula general contenida en el inciso primero del artículo 189.1 de la LPL, en cuanto declara recurribles las Sentencias que dicten los Juzgados de lo Social "cualquiera que sea la naturaleza del asunto". Esas mismas razones obligan aquí a seguir el mismo criterio.

3. Entrando en el examen del recurso, deberemos seguir lo ya indicado en la Sentencia precedente antes aludida, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad, cuyos argumentos reproducimos al observar que lo que se discute en el recurso no es otra cosa que la interpretación del citado artículo 63.4 del convenio colectivo de empresa, precepto que tras reconocer el Derecho de los trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente de trabajo , a percibir con cargo a la empresa un complemento del subsidio de incapacidad temporal , consistente en la diferencia entre la indemnización del correspondiente seguro y el 100% del salario de cotización ordinaria , establece en su apartado 4º lo siguiente, "Sin esperar alta del médico de la Seguridad Social se suspenderá definitivamente el abono del subsidio complementario desde el momento en que el médico de empresa informe que existe simulación, que la baja se prolonga indebidamente o que , a su juicio, el/la trabajador/a se halle en condiciones de prestar servicios, aunque requiera un tratamiento ambulatorio". "El problema, por tanto , se circunscribe a determinar si la decisión empresarial de suspender ... el abono del complemento de incapacidad temporal que venía percibiendo el demandante ... se debe considerar ajustado a derecho, dado que tal decisión se basó no en un informe de los servicios médicos internos de la empresa, sino en un informe médico de la empresa Nex Grup con la que la demandada tiene contratado el servicio médico de control de bajas... planteada la cuestión en estos términos la Sala discrepa de la solución alcanzada por la Sentencia recurrida, porque no existe ninguna razón objetiva para entender que la referencia al "médico de empresa" deba constreñirse al médico contratado en régimen laboral por la empresa demandada, dado que no existe limitación legal o convencional para que los servicios médicos de la empresa, todos o algunos de ellos, sean externos , esto es, se contraten con terceras empresas especializadas. Pero es que además una interpretación teleológica del precepto controvertido nos lleva a la misma conclusión. En efecto, si bien se impone en él la obligación empresarial de complementar el subsidio de incapacidad temporal, a cambio se establece como cautela que tal obligación cesará cuando el servicio médico contratado por la empresa aprecie que concurre alguna de las circunstancias que se describen, esto es, simulación de la enfermedad, prolongación indebida de la baja o constatación de que el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar la prestación laboral. En este contexto la referencia al "médico de empresa" no se debe entender como hecha a una persona o servicio concreto, sino a un órgano técnico, diferente de los servicios públicos de salud , que esté capacitado para constatar cualquiera de aquellas circunstancias. Y dado que en el presente caso consta que la EMT tiene contratado con Nex Grup el control de las bajas médicas, no hay razón alguna para entender que sus informes no son suficientes para legitimar una actuación empresarial como la que es objeto de discusión en este proceso...".

4. De acuerdo con lo indicado en el inalterado e incombatido relato histórico los servicios médicos de Nex Grup informaron que, tras la exploración del trabajador, consideraban que la baja estaba siendo prolongada indebidamente y que el trabajador s encontraba capacitado para reintegrarse a su puesto de trabajo , por lo que el descuento del complemento efectuado por la empresa lo entendemos también ajustado a Derecho al tener amparo en el artículo 63.4 del convenio en cuanto tuvo por causa el informe elaborado por Nex Grup a que antes hicimos referencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA,S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia de fecha 10 de octubre de 2007, en proceso sobre mejora voluntaria seguido a instancia de DON Lázaro contra la empresa recurrente, y con revocación de la aludida Sentencia recurrida, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por DON Lázaro contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A., a quien absolvemos de la misma.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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