Sentencia Social Nº 368/2...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Social Nº 368/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1342/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100446


Encabezamiento

RSU 0001342/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00368/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039254 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1342/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: IBERLIFT 2 SA, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA nº: 1540/2008

M.R.

Sentencia número: 368/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 21 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1342/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTIN OCHOA DIAZ, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1540/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERLIFT 2 SA, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El actor nació en fecha de 11.06.1977 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de OFICIAL de 2ª en el puesto de trabajo de mecánico ajustador.

Segundo: El actor presta sus servicios para la empresa codemandada desde el 14.03.05. La empresa IBERLIFT 2, S.A. se dedica a la actividad económica de comercio al por mayor de maquinaria, y tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua codemandada, estando al corriente de pago de sus obligaciones.

Tercero: El actor el día 06.08.07 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la codemandada, haciéndose "daño en la espalda al cargar con caja de herramientas".

Iniciado proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnostico de "lumbalgia post esfuerzo" desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2007 que recibió el alta médica por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

Cuarto: El demandante inicio nuevamente situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 28.08.07 con el diagnostico de "lumbalgia postesfuerzo".

Quinto: El día 30.08.07 se le practicó RMN con el siguiente resultado: "No se observan alteraciones significativas de la alineación vertebral, excepto rectificación de lordosis lumbar. Discretos cambios degenerativos del disco L5-S1, con una imagen compatible con una hernia discal foraminal izquierda, con mínimos osteofitos marginales vertebrales acompañantes y que ocupa parcialmente el receso inferior del agujero intervertebral izquierdo L5-S1. También reduce ligeramente el calibre de la región más lateral del receso lateral izquierdo, sin llegar a contactar claramente con la raíz S1 izquierda. En el resto del estudio, únicamente se observa un pequeño hemangioma en el cuerpo vertebral de T7 y mínimos cambios degenerativos del disco T5-T6. Resto sin alteraciones significativas. En conclusión se observa una imagen compatible con una pequeña hernia discal formarinal izquierda L5-S1".

Sexto: El 31 de Agosto de 2007 el actor es dado de alta médica, nuevamente por "mejoría que permite realizar trabajo habitual". Se emite informe de alta del siguiente tenor literal: "PAC EN BUENA EVOLUCIÓN, CON ESCASO DOLOR LUMBAR. SE INFORMA DEL RESULTADO DE LA RMN (HERNIA DISCAL A NIVEL DE L5 S1 Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL CUERTO DEL DISCO T6-T7 CON UN PEQUEÑO HEMANGIOMA VERTEBRAL EN EL CUERPO DE T7) PAC. DE ALTA LABORAL Y SE REMITE A SS. SE INDICA RHB".

Séptimo: El 14.09.07 el demandante inicia nuevo periodo de baja con el diagnostico de "lumbagia (sin irradiación)"por la contingencia de enfermedad común.

Octavo: El día 31 de Agosto de 2007 por parte de la Doctora Dª María Inés , del Centro de Salud de Ciempozuelos - Servicio Madrileño de Salud-, se emite informe médico de D. Juan Manuel solicitando valoración a Traumatología y con el siguiente diagnóstico: "LUMBALGIA (SIN IRRADIACION). LUMBALGIA DE REPETICIÓN QUE NO MEJORA CON TTO MEDICO Y RH. HECHA POR LA MUTUA SE EVIDENCIA PEQUEÑA HERNIA DISCAL FORAMIDAL IZQUIERDA L5 S1 Y PEQUEÑO HEMENGIOMA VERTEBRAL CUERTO DE T7 Y MINIMOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL DISCO T5-T6. RUEGO VALORACION.

El Servicio de Traumatología emite informe confirmando diagnostico, descartando intervención quirúrgica y pautando tratamiento médico.

Noveno: El día 11 de Diciembre de 2007 por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Infanta Elena del Servicio Público de Salud de la Comunidad de Madrid se emite informe médico con juicio diagnóstico "lumbalgia" y en cuyo apartado de "Evolución Comentario Clínico" se indica que "SE TRATA DE UNA LUMBALGIA DE ESFUERZO SOBRE UNA HERNIA DISCAL L5-S1. EL ESTIRAMIENTO HA ORIGINADO UNA LUMBOCIATICA SIN DEFICIT RADICULAR EN REMISIÓN. ESTE PROCESO PUEDE DURAR 3-4 MESES MÁS. SEGÚN EL ARTICULO 115.2.F DEL RD 1/1994, LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTA LUMBALGIA DERIVA DE ACCIDENTE DE TRABAJO .

Décimo: Con fecha de 12.09.08 por parte del Centro de Salud de Ciempozuelos se emite resolución por la que se declara que por agotamiento del plazo de 12 meses no se le pueden seguir emitiendo partes de confirmación al actor "y debe pasar a control exclusivo del Instituto Nacional de la Seguridad Social", emitiéndose alta médica por parte de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de 07.10.2008.

Undécimo: En los reconocimientos médicos de Empresa de 2003, 2004, 2005 y 2006 que se han realizado al actor no se encuentra ninguna alteración exploratoria en columna vertebral o miembros inferiores; en el apartado de columna vertebral se ha consignado en todos ellos como resultado "sin manifestaciones de efectos limitativos en la actualidad".

Duodécimo: La base reguladora asciende a la cantidad de 85,71 euros diarios.

Decimotercero: El día 18 de Diciembre de 2007 el actor formula reclamación en la Mutua FREMAP, que no es contestada de forma expresa.

Decimocuarto: Con fecha de 21 de Diciembre de 2007 presenta ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal respecto del proceso iniciado el día 14.09.07.

Decimoquinto: La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución de 27 de agosto de 2008, notificada el 04 de septiembre de 2009 por la que declara "el carácter de Enfermedad Común la incapacidad padecida por Vd. y que se inició en la fecha de 14 de septiembre de 2007", estableciendo el siguiente juicio diagnóstico: "Lumbalgia mecánica".

Decimosexto: Se presentó reclamación previa el 29.09.08 ante el INSS-TGSS que fue desestimada el 7.05.09 y ante la mutua codemandada el 26.09.08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de marzo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor dirigida a la determinación como accidente de trabajo del período de incapacidad temporal (IT) iniciado el 14-9-07 y declara, en sustancia y resumen, que una vez remitido el proceso agudo de la lesión originada por el accidente de trabajo que tuvo lugar el 6-8-07, es la patología de base consistente en una hernia discal L5-S1 lo que queda, y ello es contingencia común, ya que el sobreesfuerzo no provoca la hernia, existiendo una degeneración del disco que es causa de la misma.

Contra dicha resolución formula recurso el actor por medio de dos motivos amparados en el apartado c) del art 191 de la LPL, señalando el primero la infracción del art 115.1 de la LGSS en relación con ese mismo precepto en su apartado 3 y el segundo la de dicho artículo en su apartado 2 .f). Ambos son susceptibles tratamiento conjunto en cuanto constituyen aspectos complementarios de la misma cuestión y, por tanto, poseen unidad dialéctica, debiendo dárseles una respuesta positiva porque no es necesario identificar o relacionar la lumbalgia de esfuerzo con la hernia discal L5-S1 para llegar a la conclusión de que siendo la primera la consecuencia del accidente en cuestión, se ha mantenido después o ha repetido en la siguiente baja médica y proceso de incapacidad como el de 28-8-07 (hecho cuarto del incombatido relato de la sentencia combatida), sin que se observe que hay razón o motivo suficiente para cambiar la calificación con ocasión de la siguiente baja de 14-9-07, donde continúa siendo el diagnóstico de lumbalgia (hecho séptimo), de ahí que quepa considerar congruente con ello el contenido del informe de 11-12-07 del servicio de traumatología y cirugía ortopédica de un hospital del Servicio Público de Salud de la CAM (hecho noveno) de que "se trata de una lumbalgia de esfuerzo sobre una hernia discal L5-S1. El estiramiento ha originado una lumbociática, sin déficit radicular, en remisión. Este proceso puede durar tres o cuatro meses más". Es decir: se está en el caso de una lumbociática generada por su sobreesfuerzo laboral, y tanto si la hernia discal preexistía y se vio afectada en mayor o menor medida por ello como si no, lo cierto es que aquélla persistió hasta el alta definitiva de manera que o las altas médicas intermedias fueron prematuras o sobrevinieron casi sin solución de continuidad recaídas (de ahí lo de lumbalgia de repetición) que obligaron a nuevas bajas médicas con apertura de otros procesos de IT y en cualquiera de ambos casos se trata de contingencias derivadas de accidente de trabajo tal y como el propio informe de 11-12-07 aprecia, siquiera sea efectuando una calificación que, por ser jurídica, no le corresponde. Y aun cuando ello no vincule, en consecuencia, a la Juez de instancia, no por tal motivo puede considerarse menos acertada dicha calificación, por lo que el recurso debe prosperar.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP, E IBERLIFT 2, S.A., en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando que la baja médica iniciada el 14 de septiembre de 2007 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y en concreto a la Mutua al abono de la prestación correspondiente a la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1342-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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