Sentencia SOCIAL Nº 367/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 367/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 369/2021 de 30 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 66 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: ESTEBANEZ IZQUIERDO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 367/2021

Núm. Cendoj: 33044440032021100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4822

Núm. Roj: SJSO 4822:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE OVIEDO

AUTOS: DSP DESPIDO NÚM. 369/2021

SENTENCIA: 00367/2021

SENTENCIA

En Oviedo, a 30 de junio de 2021.

Vistos por D. JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 369/2021,siendo demandante Dª. Agustina, representada por el Letrado Sr. FERNANDEZ RODRIGUEZ, y demandadas las empresas ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' y 'SANTA LUCÍA, S.A.', representadas por el Letrado Sr. CORTES ARROYO, y FOGASAque no comparece, y que versan sobre despido y reclamación de cantidad (diferencias salariales).

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14/05/2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia por la que:

-se declare que la relación que une a la actora con las demandadas es o constituye una relación laboral, con las obligaciones que de ello se derivan;

-se declare la improcedencia del despido de fecha 05/04/2021;

-se condene a las demandadas al pago de las diferencias salariales adeudadas por importe de 12.305,95 euros, más el 10% por mora desde la conciliación administrativa.

SEGUNDO. Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opuso la parte demandada. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. Dª. Agustina suscribió el día 20/01/1993 un contrato de colaboración mercantil, en virtud del cual la mercantil 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', Agente Afecto Representante de la compañía de seguros 'SANTA LUCÍA, S.A.', nombraba a Dª. AgustinaSubagente para que realizara personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros o colabore con el Agente en los supuestos de dicha actividad que fueren precisos. La colaboración de la Subagente consistiría en conseguir operaciones de seguros para la aseguradora, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estuvieren a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción u otros Subagentes, lo que llevaría implícitas las siguientes funciones: a) extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas; b) conjunto de gestiones que se desarrollaran y que concluyeran en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y de su liquidación; c) información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' inscribiría el alta de la Subagente en su libro de registro oficial, diligenciado por el Colegio Provincial de Agentes de Seguros correspondiente. Durante la vigencia del contrato, la Subagente no podría colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refería el contrato. Los fondos, recibos o efectos para su cobro, tarifas, pólizas, solicitudes, cuestionarios, impresos y cuantos elementos, material y documentos, con valor o sin él, que obraren en poder de la Subagente como consecuencia de su actividad, entregados por el Agente, otros Agentes, asegurados o colaboradores de 'SANTA LUCÍA, S.A.', se consideraría que estarían en condición y calidad de depósito, bajo su custodia y responsabilidad, estando en todo momento a disposición del Agente o de quien le sustituyere legalmente. Por la realización de las funciones señaladas en el contrato, el Agente abonaría a la Subagente, en las operaciones de seguro que obtuviera personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobros de recibos que se le encomendaren, las comisiones se señalan en las cláusulas quinta y sexta del contrato. En la cláusula séptima del contrato se establecía ' En las operaciones de seguros que obtenga el Subagente en colaboración con Inspectores u otros Subagentes de la Agencia, el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno, según la función que haya realizado'. En la cláusula octava del contrato se establecía que 'Siendo principio básico de la relación que se origina por este Contrato que el Subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma: a) las comisiones que se abonen por producción en seguros Combinados de Decesos y Accidentes Familiar, tienen el carácter de anticipadas y, en consecuencia, el Subagente vendrá obligado en caso de que por cualquier causa el seguro se extinga antes de llegar a su vencimiento, el extorno de la comisión correspondiente al tiempo que falte por transcurrir, siempre que no se haya conseguido el cobro de la prima de indemnización por rescisión. El extorno de comisión se producirá si el seguro se rescinde antes de que se hayan pagado las primas correspondientes a ... en el Seguro Combinado de Decesos y Accidentes y cinco meses en el de Accidentes Familiar. De igual modo se procederá con cualquier póliza sobre la que se abonen comisiones anticipadas. b) No procederá el abono de comisiones en los casos siguientes: 1. Cuando una póliza obtenida por el Subagente no sea aceptada por el Agente o fuera anulada o rescindida por la Compañía. 2. Cuando el cobro de las primas correspondientes se efectúe después de iniciada una demanda judicial para conseguirlo. 3. Cuando rescindida o anulada una póliza obtenida por la gestión del Subagente, fuera rehabilitada u obtenida nuevamente la operación por otro Subagente o colaborador. 4. Cuando se trate del cobro de recibos de Intereses por demoras, de anticipos, o de indemnizaciones de cualquier clase'. En la cláusula décima se decía 'Serán a cargo del Subagente los Impuestos que por cualquier concepto graven o puedan gravar en el futuro las diferentes cantidades que perciba de acuerdo con este Contrato'.En la cláusula decimoprimera se establecía que ' El presente Contrato entra en vigor a partir de la fecha de su firma por las partes y podrá ser rescindido por mutuo acuerdo, por resolución del Contrato cuando una de las partes haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad y por transcurso del plazo. También será considerada causa justa para la extinción del contrato, la decisión unilateral de una de las partes, siempre y cuando esta decisión se ponga en conocimiento de la otra con un plazo de antelación de un mes, plazo en el que deberán efectuarse las operaciones contables, saldando y liquidando lo que hubiera pendiente. Asimismo, el Subagente efectuará la devolución de los depósitos en su poder a los que se refiere la Cláusula Cuarta. También se extinguirá este Contrato por las causas previstas tanto en la Ley como en el Reglamento reguladores de la producción de Seguros Privados y disposiciones complementarias'.

Todo ello según resulta del contrato de colaboración mercantil de fecha 20/01/1993 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba que se da por reproducido.

SEGUNDO. Dª. Agustina suscribió el día 01/06/1993 un contrato de colaboración mercantil, en virtud del cual la mercantil 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', Agente Afecto Representante de la compañía de seguros 'SANTA LUCÍA, S.A.'en la demarcación de OVIEDO, nombraba a Dª. AgustinaSubagente para que realizara personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros o colabore con el Agente en los supuestos de dicha actividad que fueren precisos. La colaboración de la Subagente consistiría en conseguir operaciones de seguros para la aseguradora, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estuvieren a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción u otros Subagentes, lo que llevaría implícitas las siguientes funciones: a) extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas; b) conjunto de gestiones que se desarrollaran y que concluyeran en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y de su liquidación; c) información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' inscribiría el alta de la Subagente en su libro de registro oficial, diligenciado por el Colegio Provincial de Agentes de Seguros correspondiente. Durante la vigencia del contrato, la Subagente no podría colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refería el contrato. Los fondos, recibos o efectos para su cobro, tarifas, pólizas, solicitudes, cuestionarios, impresos y cuantos elementos, material y documentos, con valor o sin él, que obraren en poder de la Subagente como consecuencia de su actividad, entregados por el Agente, otros Agentes, asegurados o colaboradores de 'SANTA LUCÍA, S.A.', se consideraría que estarían en condición y calidad de depósito, bajo su custodia y responsabilidad, estando en todo momento a disposición del Agente o de quien le sustituyere legalmente. Por la realización de las funciones señaladas en el contrato, el Agente abonaría a la Subagente, en las operaciones de seguro que obtuviera personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobros de recibos que se le encomendaren, las comisiones se señalan en las cláusulas quinta y sexta del contrato. En la cláusula séptima del contrato se establecía ' En las operaciones de seguros que obtenga el Subagente en colaboración con Inspectores u otros Subagentes de la Agencia, el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno, según la función que haya realizado'. En la cláusula octava del contrato se establecía que 'Siendo principio básico de la relación que se origina por este Contrato que el Subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma: a) las comisiones que se abonen por producción en seguros Combinados de Decesos y Accidentes Familiar, tienen el carácter de anticipadas y, en consecuencia, el Subagente vendrá obligado en caso de que por cualquier causa el seguro se extinga antes de llegar a su vencimiento, el extorno de la comisión correspondiente al tiempo que falte por transcurrir, siempre que no se haya conseguido el cobro de la prima de indemnización por rescisión. El extorno de comisión se producirá si el seguro se rescinde antes de que se hayan pagado las primas correspondientes a 7 meses P.N. en el Seguro Combinado de Decesos y Accidentes y cinco meses en el de Accidentes Familiar. De igual modo se procederá con cualquier póliza sobre la que se abonen comisiones anticipadas. b) No procederá el abono de comisiones en los casos siguientes: 1. Cuando una póliza obtenida por el Subagente no sea aceptada por el Agente o fuera anulada o rescindida por la Compañía. 2. Cuando el cobro de las primas correspondientes se efectúe después de iniciada una demanda judicial para conseguirlo. 3. Cuando rescindida o anulada una póliza obtenida por la gestión del Subagente, fuera rehabilitada u obtenida nuevamente la operación por otro Subagente o colaborador. 4. Cuando se trate del cobro de recibos de Intereses por demoras, de anticipos, o de indemnizaciones de cualquier clase'. En la cláusula décima se decía 'Serán a cargo del Subagente los Impuestos que por cualquier concepto graven o puedan gravar en el futuro las diferentes cantidades que perciba de acuerdo con este Contrato'.En la cláusula decimoprimera se establecía que ' El presente Contrato entra en vigor a partir de la fecha de su firma por las partes y podrá ser rescindido por mutuo acuerdo, por resolución del Contrato cuando una de las partes haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad y por transcurso del plazo. También será considerada causa justa para la extinción del contrato, la decisión unilateral de una de las partes, siempre y cuando esta decisión se ponga en conocimiento de la otra con un plazo de antelación de un mes, plazo en el que deberán efectuarse las operaciones contables, saldando y liquidando lo que hubiera pendiente. Asimismo, el Subagente efectuará la devolución de los depósitos en su poder a los que se refiere la Cláusula Cuarta. También se extinguirá este Contrato por las causas previstas tanto en la Ley como en el Reglamento reguladores de la producción de Seguros Privados y disposiciones complementarias'.

Todo ello según resulta del contrato de colaboración mercantil de fecha 01/06/1993 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba que se da por reproducido.

TERCERO.En fecha 01/06/2005 la compañía de seguros ' SANTA LUCÍA, S.A.'y la codemandada 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' un contrato de agencia de seguros en virtud del cual'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' se obligaba a realizar para 'SANTA LUCÍA, S.A.'la actividad de mediación conforme a la Ley 9/1992, de 30 da abril, de Mediación de Seguros Privados, en los términos acordados en dicho contrato, con sujeción a la Ley de Contrato de Agencia, así como en la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones concordantes. Todo ello según resulta del contrato de agencia de fecha 01/06/1995 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba que se da por reproducido.

CUARTO. 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' entregaba mensualmente a la actora un desglose de comisiones por conceptos, en el que figuraba la suma, extornos (cantidades descontadas si el cliente no abonaba la prima) y retención, percibiendo, al menos, desde noviembre de 2002, las siguientes cantidades liquidas:

-año 2002: 902,88 euros (noviembre) y 1.079,88 euros (diciembre);

-año 2003: 1.234,61 euros (enero), 488,62 euros (febrero), 725,25 euros (marzo) 627,01 euros (abril), 725,54 euros (mayo), 569,46 euros (junio), 1.152,93 euros (julio), 288,36 euros (agosto), 644,27 euros (septiembre), 724,51 euros (octubre), 802,84 euros (noviembre) y 1.013,77 euros (diciembre);

-año 2004: 1.127,48 euros (enero), 964,12 euros (febrero), 1708, 42 euros (marzo), 1.008,11 (abril), 2.288,45 euros (mayo), 923,55 euros (junio), 1.258,70 euros (julio), 242,56 euros (agosto), 786,29 euros (septiembre), 815,89 euros (octubre), 605,90 euros (noviembre) y 666,02 euros (diciembre);

-año 2005: 1.047,88 euros (enero), 1.828,48 euros (febrero), 2.619,86 euros (marzo), 1.595,76 euros (abril), 1.270,68 euros (mayo), 1.077,41 euros (junio), 1.180,92 euros (julio), 261,40 euros (agosto), 699,39 euros (septiembre), 653,28 euros (octubre), 1.003,03 euros (noviembre) y 740,31 euros (diciembre);

-año 2006: 675,28 euros (enero), 789,05 euros (febrero), 1.330,11 euros (marzo), 592,77 euros (abril), 832,18 euros (mayo), 539,84 euros (junio), 1.296,29 euros (julio), 278,83 euros (agosto), 691,80 euros (septiembre), 1.124,21 euros (octubre), 1.209,52 euros (noviembre) y 917,30 euros (diciembre);

-año 2007: 932,18 euros (enero), 690,07 euros (febrero), 1.216,17 euros (marzo), 843,32 euros (abril), 650,66 euros (mayo), 825,32 euros (junio), 1.304,76 euros (julio), 141,98 euros (agosto), 604,55 euros (septiembre), 1.202,95 euros (octubre), 990,41 euros (noviembre) y 748,25 euros (diciembre);

-año 2008: 825,62 euros (enero), 1.190,03 euros (febrero), 850,90 euros (marzo), 1.638,00 euros (abril), 658,41 euros (mayo), 1.042,03 euros (junio), 1.360,31 euros (julio), 96,06 euros (agosto), 595,78 euros (septiembre), 835,98 euros (octubre), 678,65 euros (noviembre) y 742,21 euros (diciembre);

-año 2009: 948,26 euros (enero), 713,01 euros (febrero), 774,12 euros (marzo), 753,29 euros (abril), 648,02 euros (mayo), 628,20 euros (junio), 1.210,55 euros (julio), 115,02 euros (agosto), 672,13 euros (septiembre), 739,87 euros (octubre), 763,73 (noviembre) y 819,22 euros (diciembre);

-año 2010: 588,50 euros (enero), 950,05 euros (febrero), 646,10 euros (marzo), 808,40 euros (abril), 626,66 euros (mayo), 844,99 euros (junio), 1.004,71 euros (julio), 351,83 euros (agosto), 624,00 euros (septiembre), 761,58 euros (octubre), 694,75 euros (noviembre) y 606,56 euros (diciembre);

-año 2011: 991,45 euros (enero), 742,10 euros (febrero), 1.265,39 euros (marzo), 953,50 euros (abril), 960,63 euros (mayo), 582,45 euros (junio), 1.088,09 euros (julio), 176,98 euros (agosto), 503,99 euros (septiembre), 830,99 euros (octubre), 561,56 euros (noviembre) y 545,71 euros (diciembre);

-año 2012: 596,50 euros (enero), 729,50 euros (febrero), 852,76 euros (marzo), 759,87 euros (abril), 672,39 euros (mayo), 642,91 euros (junio), 1.059,36 euros (julio), 194,83 euros (agosto), 464,30 euros (septiembre), 715,16 euros (octubre), 584,98 euros (noviembre) y 616,43 euros (diciembre);

-año 2013: 553,19 euros (enero), 612,07 euros (febrero), 593,07 euros (marzo), 607,33 euros (abril), 585,98 euros (mayo), 619,07 euros (junio), 921,84 euros (julio), 209,75 euros (agosto), 529,15 euros (septiembre), 747,20 euros (octubre), 719,21 euros (noviembre) y 570,09 euros (diciembre);

-año 2014: 608,21 euros (enero), 649,74 euros (febrero), 509,98 euros (marzo), 647,63 euros (abril), 544,60 euros (mayo), 640,96 euros (junio), 854,46 euros (julio), 168,45 euros (agosto), 510,47 euros (septiembre), 617,05 euros (octubre), 539,84 euros (noviembre) y 465,71 euros (diciembre);

-año 2015: 768,71 euros (enero), 549,76 euros (febrero), 563,14 euros (marzo), 732,69 euros (abril), 496,26 euros (mayo), 607,11 euros (junio); 883,62 euros (julio), 278,12 euros (agosto), 488,98 euros (septiembre), 577,61 euros (octubre), 565,61 euros (noviembre) y 583,24 euros (diciembre);

-año 2016: 664,71 euros (enero), 535,56 euros (febrero), 775,53 euros (marzo), 841,67 euros (abril), 716,59 euros (mayo), 677,88 euros (julio), 1.096,12 euros (agosto), 181,09 euros (agosto), 445,84 euros (septiembre), 656,75 euros (octubre), 566,79 euros (noviembre) y 753,64 euros (diciembre);

-año 2017: 795,01 euros (enero), 556,84 euros (febrero), 883,62 euros (marzo), 860,32 euros (abril), 590,24 euros (mayo), 569,65 euros (junio), 911,24 euros (julio), 134,63 euros (agosto), 454,72 euros (septiembre), 574,94 euros (octubre), 487,01 euros (noviembre) y 533,03 euros (diciembre);

-año 2018: 492,23 euros (enero), 639,68 euros (febrero), 1.001,63 euros (marzo), 664,44 euros (abril), 612,34 euros (mayo), 652,36 euros (junio), 1.277,01 euros (julio), 302,71 euros (agosto), 631,90 euros (septiembre), 442,94 euros (octubre), 632,08 euros (noviembre) y 988,79 euros (diciembre);

-año 2019: 946,64 euros (enero), 689,53 euros (febrero), 700,66 euros (marzo), 1.111,77 euros (abril), 662,12 (mayo), 747,12 euros (junio), 873,61 euros (julio), 321,07 euros (agosto), 740,07 euros (septiembre), 563,19 euros (octubre), 597,63 euros (noviembre) y 573,50 euros (diciembre);

-año 2020: 591,37 euros (enero), 516,33 euros (febrero), 815,75 euros (marzo), 60,29 euros (abril), 325,55 euros (al 6 de mayo), 521,70 euros (al 31 de mayo), 673,57 euros (junio), y 305,03 euros (julio), 359,42 euros (agosto), 601,01 euros (septiembre), 619,08 euros (octubre), 795,06 euros (noviembre) y 530,94 euros (diciembre);

-año 2021: 590,63 euros (enero), 434,06 euros (febrero), 572,76 euros (marzo), 78,87 euros (abril) y 99,67 euros (mayo);

Todo ello según resulta de los desgloses de comisiones aportados por la parte demandada con su ramo de prueba y que se dan reproducidos.

Según resulta de los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 aportados por la parte actora en su ramo y de prueba y que se dan por reproducidos, la mercantil 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' abonó a la actora las siguientes contraprestaciones dinerarias por rendimientos de actividades dinerarias:

-en el ejercicio 2019: un importe íntegro de 9.809,52 euros, realizándose una retención por importe de 1.471,42 euros;

-en el ejercicio 2019: un importe íntegro de 10.031,67 euros, realizándose una retención por importe de 1.504,76 euros;

-en el ejercicio 2020: un importe íntegro de 7.900,11 euros, realizándose una retención por importe de 1.185,03 euros;

QUINTO. Dª. Agustina suscribió el día 01/04/2021 un contrato de concesión de entrega a cuenta de comisiones con 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' en el que se estipulaba lo siguiente:

'(...) DE UNA PARTE, D. Juan Manuel, en nombre y representación de la mercantil ASNORTE, S.A., denominada en lo sucesivo LA SOCIEDAD ....

DE OTRA PARTE, D/DÑA. Agustina, ..., denominada en lo sucesivo el COLABORADOR EXTERNO.

Ambas partes, reconociéndose mutuamente la capacidad jurídica y de obrar suficiente, libremtente y de común auerdo, otorgan el presente contrato de concesión de entrega a cuenta de comisiones y reconocimiento de deuda y, en su viritud,

EXPONEN

1.- Que el Acreedor mantiene un vinculo contractual mercantil de Colaborador Externo con la sociedad firmante. El colaborador externo es quien realiza por elección de él mismo la actividad de cobranza de recibos, debiendo desarrollar su actividad mercantil de buena fe y cumpliendo con el requisito de honorabilidad comercial y profesional.

2.- Que, como consecuencia de la excepcional situación social y económica motivada por la propogación del Coronavirus (COVID-19) y la declaración del estado de alarma el día 14 de marzo a través del RD 463/2020, el Acreedor, con el fin de evitar la transmisión del virus, ha comunicado a los asegurados que durante este periodo de tiempo el cobro de los recibos se hará a través de domiciliación bancaria.

3.- A la vista de las circunstancias, el Colaborador externo prevé una disminución de su actividad mercantil y, con ello, de las comisiones resultantes de la misma y, por ello, solicita a esta sociedad la concesión de un adelanto mensual de las comisiones por importe de 383 €.

3.- Que reconociendo expresamente en el presente acto la deuda de las cantidades que se concedan mensual y temporalmente por dicho adelanto, las partes acuerdan las condiciones relativas a su concesión y devolución, lo cual se realizará conforme a las siguientes

CLAUSULAS

PRIMERO.- Que la sociedad atendiendo a la situación del colaborador concede un adelanto de comisiones por importe de 383 € durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado en fecha de 14 de marzo de 2020 a través de RD 463/2020 de la misma fecha.

La fecha de finalización de la concesión de la cantidad de 383 € será la del día en que se publique en el Boletin Oficial del Estado el Decreto de finalización del estado de alarma.

SEGUNDO.- Ambas partes acuerdan que el importe de comisiones anticipadas por esta sociedad se compensará con las comisiones que se devenguen en la liquidación mensual de julio de 2020. El Colaborador externo se compromete a devolver el importe adelantado de comisiones durante el estado de alarma en un único plazo, descontando al importe sobre la liquidación mensual de comisiones de julio. Si la cantidad adeudada no se puede compensar en la liquidación de julio por no cubrir las comisiones generadas la deuda total, esta se descontará sobre la segunda liquidación y así sucesivamente.

Esta sociedad identificará la cantidad acordada de anticipo de comisiones en la liquidación mensual con el concepto de incentivo por no disponer de otro concepto disponible en los sistemas de SAP, sin que dicho concepto por tanto pueda vincularse a una finalidad distinta a la acordada en el presente documento.

TERCERA.- La falta de pago de cualquiera de los plazos facultará a la sociedad firmante a reclamar judicialmente la totalidad del importe pendiente, asumiendo el Colaborador externo y en este supuesto el deudor, además, todos los gastos del proceso de reclamación judicial o extrajudicial.

CUARTA.- Que el presente contrato se elabora al amparo del Art. 1255CC, siendo la voluntad de las partes acordar la concesión de entrega anticipada de comisiones a favor del colaborador externo y el consiguiente reconocimiento de deuda en caso de no devolver los importes a esta sociedad de la forma acordada en la cláusula anterior.

El presente contrato tiene exclusivamente carácter civil y se regirá por sus propias cláusulas y en lo en ellas no dispuesta por lo previsto en el Código Civil, y demás leyes especiales (...)'.

Todo ello según resulta del contrato de fecha 01/04/2020 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba y que se da por reproducido.

SEXTO.En fecha 05/04/2021 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' entregó a la actora un documento denominado 'ACUERDO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO COLABORADOR EXTERNO' en el que se consignaba lo siguiente:

'(...) Ambas partes se reconocen la mutua y necesaria capacidad para otorgar el presente documento de EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y LIQUIDACIÓN, a cuyo fin exponen:

PRIMERO.- Las partes intervinientes, mediante concesiones recíprocas, tienen el propósito de evitar un cualquier proceso litigioso relativo o derivado de la voluntad de ambas partes de extinguir el contrato mercantil con código NUM000, con efectos del día 31 de marzo de 2021 todo ello de acuerdo a las previsiones del Art. 1809 del Codigo Civil.

SEGUNDO.- Al objeto al que se refiere las declaraciones del presente documento, en cumplimiento del Art. 1815 del Código Civil, no se contienen cláusulas de renuncia generales que comprendan derechos sin relación alguna con el objeto de la presente transacción.

Específicamente, el presente documento no lesiona preceptos de derecho necesario y no entraña renuncia de derechos por parte de del/la colaborador/a mercantil.

TERCERO.- Las partes manifiestan que la relación mantenida hasta la fecha, en virtud de contrato de agencia (Ley 12/1992), es de naturaleza mercantil siendo su objeto el previsto en el art. 8 de la Ley 26/2006 , ley derogada por el Real Decreto-Ley 3/2020 donde se regula su objeto en el art. 137 y demás Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en lo concerniente a la figura del colaborador externo. De la misma forma ambas partes acuerdan que tras la firma del presente acuerdo de extinción D/ª Agustina, percibirá la cuantía de MIL DOSCIENTOS EUROS (1200 € brutos) en concepto de indemnización por clientela, de conformidad con el artículo 28 de la ley 12/1992 de 27 de mayo , a la que practicarán las oportunas retenciones.

Dicha cantidad la percibirá una vez firme el presente acuerdo y se entregue original a ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS. Con la entrega del documento original a la Empresa, la mercantil procederá el 15 de abril de 2021 a realizar la transferencia a la cuenta bancaria facilitada por el/la colaborador/a.

CUARTO.- Las partes manifiestan que con la recepción de la citada cantidad, de forma clara, expresa y carente de vicio, quedan debidamente saldadas por la relación contractual mantenida sin tener pendiente cuantía económica o reclamación de derechos pendiente de liquidar, reclamar o reconocer y, por ende, se comprometen a no ejercer acción la una contra la otra por ningún otro concepto, una vez sean abonadas igualmente las comisiones mercantiles que se generen hasta la fecha de la extinción.

QUINTO. Las partes se comprometen a mantener la más estricta confidencialidad sobre los términos de este acuerdo, no revelando los términos del mismo a terceros no intervinientes (...)'.

La actora firmó dicho documento haciendo constar que no estaba conforme con el mismo.

Todo ello según resulta del documento denominado 'ACUERDO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO COLABORADOR EXTERNO' aportado por la parte actora con su ramo de prueba y que se da por reproducido.

SEPTIMO.En fecha 22/04/2021 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' entregó, mediante burofax, a la actora comunicación del siguiente tenor literal:

'(...) Analizadas las funciones de su contrato mercantil de colaborador externo y su desempeño, su contrato recoge tnto las funciones mercantiles de cobranza de recibos como la captación de clientes y aportación de nuevas pólizas. Si bien usted ha decidido por voluntad y decisión propia dedicar su actividad mercantil en mayor medida a la cobranza de recibos, en detrimento de la aportación de pólizas.

Dada la preferencia de los clientes en favor de la domiciliación bancaria, las gestiones de cobro son cada día menos demandadas, no disponiendo actualmente de recibos suficientes como para continuar de manera habitual con su actividad de cobro. En este ámbito sus porcentajes de cobranza están por debajo de la media en la Agencia, con 87,83% frente a 90,57% en 2020 y el 84,72% frente a 85,56% en 2021.

Además, su aportación de nuevas pólizas en 2020 ha sido de 23 operaciones, con 9995,13 € en primas y en 2021 hasta el mes de marzo, ha aportado 4 operaciones, con 859,03 € en primas, frentes a la media de 22,5 altas y 4775 € en primas, en este último periodo en la Agencia por los otros colaboradores.

A la vista de que su efectividad en el cobro de recibos es menor que la de sus compañeros y producción es muy escasa, la Empresa ha decidido extinguir unilateralmente el vínculo contractual de conformidad con lo establecido en el clausulado del contrato mercantil suscrito entre las pares para desarrollar la actividad de Colaborador Externo con efectos de esta misma fecha, ya que el mantenimiento de su contrato mercantil no es rentable para esta sociedad.

Deberá usted saldar y liquidar cuanto tenga pendientes, con devolución por su parte de los fondos, recibos o efectos que se le hubieren entregado para el cobro (...)'.

Todo ello según resulta de la comunicación aportada por la parte actora en su ramo de prueba y que se da por reproducida.

OCTAVO.Según resulta de las testificales practicadas en el acto de la vista con D. Gumersindo y Dª. Tarsila, la actora se ocupaba principalmente del cobro de los recibos en los domicilios de los tomadores de los seguros. 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' le facilitaba mensualmente una relación de recibos a cobrar. Con ocasión del cobro de algunos de los recibos, la actora realizaba en una actividad comercial residual consistente en la venta de pólizas de seguro, a cuyo efecto recababan los datos oportunos y cumplimentaban una solicitud de comercialización que luego era remitida a para su aceptación y tramitación por el personal de ésta.

NOVENO.Según resulta de la testifical practicada en el acto de la vista con D. Gumersindo y de los documentos denominados 'ACEPTACIÓN DEL ENCARGO DE COBRO DE RECIBOS DOMICLIARIOS' aportado por la parte actora en su ramo de prueba y que se da por reproducida, 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' entregaba mensualmente una relación de recibos para su cobro a la actora en la sede de la empresa sita en Oviedo y la actora procedía, con arreglo a sus propios criterios organizativos, al cobro de los recibos decidiendo cuando y como cobraba los mismos, así como el tiempo que dedicaba a dicha actividad. La actora asumía el riesgo y ventura del resultado de la gestión del cobro; así, el día señalado por la Agencia como de liquidación final, la actora debía aportar o habar aportado los justificantes de ingresos de las primas recaudadas más los recibos físicos originales no cobrados, de modo que la suma de ambos importes -justificantes más recibos no cobrados- había de ser igual al total del importe de los recibos cuya gestión de cobro había aceptado, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado por'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro había aceptado.'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' no asumía ni compensaba a la actora por los gastos personales en que pudiere haber incurrido con ocasión de la gestión de los recibos.

DÉCIMO.Según resulta de la testifical practicada en el acto de la vista con D. Gumersindo, 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' organizaba cursos de formación para sus colaboradores externos en cumplimiento de lo exigido por la Ley de Mediación de Seguros. Asimismo, la actora organizaba sus vacaciones y tiempo de descanso sin intervención de la empresa'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS'.

UNDÉCIMO.En el acto de la vista, la actora la antigüedad en en la fecha del 01/12/1992, el salario diario en la suma de 49,25 euros a los efectos del cálculo de la indemnización y la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales en la suma de 17.978,00 euros.

DECIMOSEGUNDO.El Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el periodo 2019-2022 (publicado en el BOE de fecha 07/01/2020 y que fue aportado por la parte actora en su ramo de prueba dándose por reproducido) fija para la categoría profesional GRUPO IV, SUBGRUPO IV.A, la realización, entre otras tareas, la de cobranza de recibos fuera del centro de trabajo y una retribución de nivel 7. En concreto, establecía las siguientes retribuciones:

-para 2020: un salario base mensual por importe de 1.191,39 euros; un salario anual por importe de 16.670,40 euros (14 pagas); un complemento mensual por año de experiencia computando anualidades desde 1998, abonado en 14 pagas, por importe de 14,89 euros con un límite máximo mensual de 148,9 euros; y un complemento salarial PAE para empresas que gestionen más de 25.000.000 de euros en primas por un importe mínimo mensual de 92,76 euros (1.298,64 euros en cómputo anual en 14 pagas);

-para 2021: un salario base mensual por importe de 1.212,24 euros; un salario anual por importe de 16.971,36 euros (14 pagas); un complemento mensual por año de experiencia computando anualidades desde 1998, abonado en 14 pagas, por importe de 15,15 euros con un límite máximo mensual de 151,5 euros; y un complemento salarial PAE para empresas que gestionen más de 25.000.000 de euros en primas por un importe mínimo mensual de 94,38 euros (1.321,32 euros en cómputo anual en 14 pagas),

Si la actora ostentase la categoría profesional GRUPO IV, SUBGRUPO IV.A, el salario bruto diario que le correspondería percibir, a efectos indemnizatorios, ascendería a 49,71 euros diarios.

DECIMOTERCERO.Según criterio de la Subdirección General de Ordenación del Mercado de seguros de fecha 19/03/2007 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba y que se da por reproducido, entre las funciones de los auxiliares externos de los mediadores de seguros se incluyen (todo lo cual debe hacerse constar expresamente en el contrato mercantil entre el auxiliar y el mediador):

-entrega a quien se interese por la suscripción de un seguro de la documentación que recoja la información preparada a esos efectos por el mediador por cuenta del que actúa el auxiliar. En particular, la nota informativa previa a la suscripción del contrato regulada en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, solo podría ser entregada después de que se haya realizado el correspondiente asesoramiento y, en su caso, el análisis objetivo.

-recogida de los datos de los clientes en la solicitud del seguro para su traslado posterior al mediador de seguros que será quien examine, valore el riesgo y proponga su cobertura.

-entregar al tomador del seguro las condiciones generales, particulares y especiales del contrato de seguro, para recabar su consentimiento en soporte duradero y entregar posteriormente los documentos contractuales suscritos al mediador, para que este los verifique, examine y remita a la entidad aseguradora;

-en todos aquellos casos en que finalmente el potencial tomador decida suscribir el seguro se dejará expresa constancia en la póliza de que se ha recibido con carácter previo la documentación referida al mediador conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley;

-recibir los documentos que contengan la información necesaria para la actualización de las condiciones de las pólizas de seguros y trasladarlos al mediador para que los verifique, analice y trámite ante la entidad aseguradora;

-cobro de los recibos de prima de los contratos de seguro y traslado de los fondos al mediador de los seguros siempre que la entidad aseguradora lo haya autorizado contractualmente. En este caso, el requisito de capacidad financiera del mediador de seguros deberá contemplar expresamente que la garantía también comprende estos fonods cobrados por los auxiliares externos del mediador;

-recogida de las declaraciones de los siniestros efectuadas por el tomador, asegurado o beneficiario, conforme al art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para trasladarlas al mediador que es quien puede otorgar la asistencia correspondiente en caso de siniestro;

-entrega a los asegurados de la documentación correspondiente a las liquidaciones de los siniestros, recogiendo sus firmas y s entregándoles la indemnización correspondiente mediante cheque nominativo, siempre que la entidad aseguradora lo haya autorizado contractualmente;

-trasladar al cliente, en nombre del mediador, la documentación en la que se contenga la información necesaria en cuanto a los trámites a seguir ante el mediador de seguros en caso de siniestro y a fin de atender las quejas y reclamaciones que pudiera presentar en relación con los servicios de mediación prestados.

DECIMOCUARTO.Según criterio de la Subdirección General de Ordenación del Mercado de seguros de fecha 16/03/2010 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba y que se da por reproducido, entre las funciones de los auxiliares externos de los agentes de seguros se incluyen:

-captación de nuevos clientes, a quienes informan sobre el alcance de las coberturas del seguro y el importe de la prima, siempre y cuando dicha información no suponga el asesoramiento y asistencia en la ejecución y formalización del contrato de seguro ni en caso de siniestro, entregando, además, guías o folletos elaborados por las respectivas aseguradores en los que explican las características del seguro, sus coberturas básicas y opcionales, así como los procedimientos a seguir en el caso de siniestros y se identifican los distintos medios de información a los que el consumidor puede acudir para aclarar cualquier duda;

-recogida de datos y traslado de la solicitud cuestionario del seguro al agente para su valoración y, en caso posterior envío a la respectiva aseguradora;

-entrega al tomador del seguro de la nota informativa previa a la contratación;

-entrega al tomador del seguro de la documentación contractual, recabando su consentimiento y aceptación, al objeto de devolver una copia al agente;

-intervención respecto de la actualización de las condiciones de las pólizas de seguro ya suscritas siempre y cuando dicha intervención no suponga el asesoramiento y asistencia en la ejecución y formalización del contrato de seguro o en caso de siniestro;

-cobro de los recibos de prima de aquellos contratos de seguro en los que el tomador haya señalado como lugar de cobro su propio domicilio, dando posterior traslado de los fondos al agente, considerándose desde ese momento abonados a la entidad aseguradora;

-recogida de declaraciones de siniestros que le pudieran ser comunicados por los tomadores, asegurados o herederos legales para ser trasladadas al agente y éste, a su vez, a la entidad aseguradora al objeto de que se inicien los procedimientos definidos en materia de atención al cliente en caso de siniestro;

-recogida de consultas, quejas y reclamaciones que son trasladadas de forma inmediata para su gestión por parte del agente y de su personal de inspección.

DECIMOQUINTO.Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 12/05/2021 en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de OVIEDO, terminando el mismo con el resultado sin avenencia en relación con ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' y de intentada sin efecto respecto de'SANTA LUCÍA, S.A.', que no compareció a pesar de constar citada.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada.

SEGUNDO.Acciona la actora contra lo que entiende que ha sido un despido producido el día 05/04/2021 (Hecho Cuarto del escrito de demanda). Alega que, aún cuando formalmente tiene suscrito un contrato de colaboración mercantil con ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', en realidad existe una relación laboral que, además, se presta'SANTA LUCÍA, S.A.', estando integrada la mercantil 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' en elGrupo SANTA LUCÍA,existiendo notas de dependencia y ajenidad. Al tiempo que reclama que se declare la existencia de una relación laboral con las demandadas y se acciona frente al despido que dice haber sufrido interesa que también se condene a las codemandadas a abonar la suma de 17.978,00 euros en concepto de diferencias salariales y complemento dejados de percibir. A tales pretensiones se oponen los demandados, negando la existencia de relación laboral, oponiendo las excepciones excepciones de falta de legitimación pasiva de 'SANTA LUCÍA, S.A.', incompetencia de jurisdicción e indebida acumulación de acciones.

TERCERO.En cuanto a la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por las demandadas, procede recordar que el art. 26.3LRJS, en su segundo párrafo, establece que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatu to de los Trabajadores. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones por despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.

Debe fijarse cuál es la interpretación que debe darse a la expresión ' liquidación'que aparece en dicho precepto, siendo el criterio mayoritario de la jurisprudencia el que se decanta por una interpretación amplia, comprensiva de la obligación de saldar todo aquello que esté pendiente (o que el trabajador considere que esté pendiente) con ocasión de la extinción del contrato de trabajo.

Así lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 16/05/2017, recurso núm. 285/2017, en la que afirmaba: ' La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16 ), en estos términos:

'... Esta norma se ha interpretado por la Sala de este TSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013)- en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando 'por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad')...''.

En la misma línea, la Sentencia núm. 981/2019, de 18 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentaba que ' ElET en su art.49.2 establece que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

En el Preámbulo de la LRJS, en su apartado IV, precisa que se agiliza la tramitación procesal a partir del establecimiento de un conjunto de medidas y de reglas entre las que se incluyen disposiciones especiales sobre acumulación y en el VI, 6º, se indica que en el Título III, sobre acumulación de acciones, procesos y recursos, Capítulo I, donde se regula la acumulación de acciones, procesos y recursos, se han recogido importantes novedades como la impugnación de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido.

Como podemos apreciar entre el precepto estatutario y procesal, aparece una diferencia que no termina por resultar sustancial, mientras en el primero en un principio se desprende del precepto, será necesario el documento de liquidación de las cantidades adeudadas en los supuestos en los que, para la extinción del contrato se requiera previa denuncia o preaviso, esto es, en los contratos de duración determinada e indefinidos, dimisión ad nutum con preaviso, lo que eliminaría esta necesidad en los despidos, en el precepto procesal, posterior, ya lo anuncia su preámbulo, amplía tal posibilidad al señalar que se podrá acumular la impugnación de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento y en el precepto procesal, 'podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha', con lo que, ninguna afectación negativa puede contener la referencia al precepto estatutario, 'conforme al apartado 2 del artículo 49 del ET', ya que no lo limita a los contratos de duración determinada o al caso de desistimiento, estableciendo el mismo la posibilidad, ni tampoco, a la estricta liquidación de las cantidades adeudadas, en su interpretación restrictiva, partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y vacaciones, sino a la liquidación de las cantidades adeudadas, sin más, 'liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha' y así lo han entendido las sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, unos pronunciándose directamente sobre la cuestión, al serle planteada en el recurso, Sentencia del TSJ Asturias, Sala de lo Social, Secc 1ª, 19-8-14, núm 1843/2014, rec. 1681/2014 , en la que ante la afirmación del recurrente que el segundo párrafo del artículo 26.3LRJSpermite la acumulación a la acción de despido 'únicamente de la liquidación a la fecha del cese a que alude el artículo 49.2 del E.T., pero no la reclamación de posibles diferencias retributivas que comporten litigio como sucede en el caso que nos ocupa, dado que, el término liquidación viene referido a los salarios devengados en el momento del despido, partes proporcionales de pagas y vacaciones en su caso, tal 'posición ya fue rebatida acertadamente por la Sentencia de instancia en los términos que ratifica esta Sala, cuando declara que el artículo 26.3 de LRJSno hace distinción alguna al respecto; es más, el hecho de hacer referencia a la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, y no a la liquidación en sentido estricto, está indicando lo contrario; interpretación avalada por el hecho de que también dispone que si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso de despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante, por todo ello las acciones ejercitadas son perfectamente acumulables'.

También conviene traer a colación la Sentencia núm. 343/2014, de 12 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que expresaba lo siguiente ' la aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce, como ya hemos adelantado, a la desestimación de este primer motivo, pues no se aprecia que la acumulación de la acción de despido y de reclamación de cantidad por parte de los demandantes y admitida por el Juzgado, haya causado ninguna indefensión a la empresa que pudo discutir en el acto del juicio, tal y como efectivamente hizo, la adecuación a derecho de los conceptos reclamados y practicar todo tipo de pruebas para oponerse a las dos acciones ejercitadas', sin que asuma la misma 'la interpretación restrictiva que hace la recurrente de la previsión legislativa contenida en el párrafo 2º del artículo 26.3 de la LRJS, pues ello supondría tanto como dejar en manos de la empresa la posibilidad de que se pudiera acumular a la acción de despido la de cantidad', pues 'bastaría que a la finalización del contrato de trabajo la empresa no practicara ninguna liquidación o que se excluyeran de ella intencionadamente determinados conceptos, para que el trabajador tuviera que presentar una demanda separada. Y ello no se corresponde con una interpretación sistemática del precepto, de la que se deriva que corresponde al juez -no a la demandada- acordar que las acciones se tramiten en procesos separados a la vista de la especial complejidad de los conceptos reclamados', o la Sentencia núm. 871/2014, de 6 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuando recogía la posibilidad que da el precepto al actor, para acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, 'si bien, el mismo también está autorizado para plantearlas de forma separada'.

De lo anterior se colige que nuestros Tribunales se inclinan en una interpretación positiva sobre la posibilidad del trabajador que ejercita una acción de despido, de reclamar en la misma demanda el pago de todas las cantidades que, a su entender, le deba el empresario, cualesquiera que sea el concepto por el que se hayan devengado, como corolario obviamente de la agilización de la tramitación procesal, pregonada en el apartado IV, del Preámbulo de la LRJS.

Nótese el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es, además de un hecho determinante a fijar tanto en la demanda como en la sentencia ( LRJS art.104 y 107), un tema de controversia adecuado al proceso de despido, y así lo viene reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y, en su consecuencia, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley (...) una reclamación inadecuada. Si es en el juicio de despido donde se puede discutir sobre el salario que en Derecho corresponde al trabajador, y que no tiene por qué coincidir con el que regularmente le venga abonando el empresario, no habrá inconveniente en que, además de la posibilidad de acumular a la acción de despido la de liquidación y finiquito que ha de abonar la empresa a la extinción del contrato de trabajo, se acumule por el trabajador también la acción de reclamación por salarios atrasados debidos, cualquiera que fuera el concepto por el que se hayan devengado. Liquidación no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la ' acción de liquidar' y liquidar se define, a su vez, entre otras acepciones de la palabra, como 'Hacer el ajuste formal de una cuenta', 'saldar, pagar enteramente una cuenta' y 'Determinar en dinero el importe de una deuda'. Y en una interpretación acorde al espíritu y finalidad de la reforma propiciada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , ( CC art.3.1 ) parece razonable, en coherencia con sus principios inspiradores, sea en único proceso y por un mismo Juez, evitando soluciones contradictorias y dilaciones indebidas, donde se resuelva sobre la calificación del despido, la retribución del mes corriente a la fecha del cese más la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, las vacaciones, y, además, en los casos en que se adeuden salarios, los debidos hasta dicha fecha, en cuanto derivación del aforismo jurídico 'favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda', lo que es favorable se debe ampliar, lo que es desfavorable se debe restringir.

Se ha dicho a nivel doctrinal (Moralo Gallego) la atormentada redacción de la LRJS (art.26.3º) en la alusión que se hace al ET (art.49.2º), tan solo constituye, una vez más, una manifestación de la deficiente técnica de redacción a la que nos tienen acostumbrados nuestros legisladores, y sin duda condicionada por el hecho de que el propio ET art.49.2º incurre igualmente en esa deficiente técnica legislativa cuando en su primer párrafo utiliza la expresión ' liquidación de las cantidades adeudadas', que bien pudiere interpretarse como cualquier cantidad adeudada en el momento de la extinción del contrato con independencia del concepto por el que se hubiere devengado, que no solo las correspondientes a la liquidación del finiquito en sentido estricto al que se refiere luego el párrafo segundo de ese mismo precepto cuando alude a la firma del recibo de finiquito.

La literalidad de ese primer párrafo del ET art.49.2º incluiría cualquier cantidad adeudada en el momento de la extinción, y seguramente por esto, la LRJS art.26.3º se remite a ese precepto con la utilización de la misma fórmula ' liquidación de las cantidades adeudas hasta esa fecha', que no excluye por lo tanto la posibilidad de reclamar todo tipo de deuda pendiente de pago por parte del empresario al trabajador.

A favor de esta tesis también se pueden citar otras Sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como la Sentencia del TSJ de Asturias de fecha 19/08/2014 y la del de Extremadura de fecha 15/05/2014.

En consecuencia, al tiempo de impugnar el trabajador el despido de que ha sido previamente objeto puede acumular a la indicada pretensión la relativa a la reclamación de los débitos salariales pendientes de abono en tal momento, sin que para ello sea óbice el que el empresario haya entregado o no el documento de liquidación final o finiquito de haberes pendientes de saldar a que alude el ET art.49.2, el que el trabajador esté conforme o no con el mismo, o que haya o no contienda sobre los parámetros objetivos de los que extraer el débito resultante (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 06/06/2013)). Si no concurre el supuesto, ciertamente excepcional, que permite la separada tramitación de ambas acciones, y el juzgado pueda abordar la de cantidad por disponer de suficientes elementos probatorios para discernir sobre la procedencia o inadmisibilidad del concepto reclamado, en aras de la agilidad y economía procesal, ninguna razón hay para tal enjuiciamiento separado.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por las demandadas.

CUARTO.En cuanto a la cuestión de fondo relativa existencia o no relación laboral con las demandadas, controversia íntimamente vinculada la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las demandadas, ha de recordarse que:

-la naturaleza del contrato viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuída por las partes, la que se deriva de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/03/2009 y 03/05/2005);

-corresponde probar la existencia del contrato de trabajo a quien lo alega ( art. 217 LEC);

-el artículo 1.1ET no contiene una definición del contrato de trabajo, pero sí establece las características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas (véase la Sentencia del Tribunal Suppremo de fecha 11/03/2005);

-el contrato de trabajo, especie del genérico contrato de arrendamiento de servicios, consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones laborales dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. Dependencia y ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que guardan entre sí una relación estrecha aunque sus contornos no coincidan exactamente, de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de datos indiciarios una y otra (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/2010 y 26/11/2012);

-la dependencia, definida en principio como ' la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa' (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1992 y 02/07/1996), ha ido evolucionando y admite diversas gradaciones según las características del contrato de trabajo, sin que resulte apreciable cuando el contratado actúa con plena autonomía (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/12/1999 y 03/05/2005).

-la ajenidad, que consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empresario (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/11/2004 y 11/03/2005), resulta de la presunción iuris tantum del artículo 8.1ET, y traslada al receptor de los servicios acreditar que quien los prestaba era el que recibía la utilidad de ellos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/2005);

-indicios más habituales de la nota de dependencia son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

-indicios comunes de la nota de ajenidad son: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/04/1990, 20/09/1995, 31/03/1997, 09/12/2004, 10/07/2007 y 12/12/2007);

-el art. 6.3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, establecía que los Agentes de Seguros, condición que ostentaba ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', pues, según resulta de los contratos de enero y junio de 1993 aportados por la parte demandada, tenía la condición de Agente de la Cía de seguros'SANTA LUCÍA',podían ' utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades'.

-el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establecía que los mediadores de seguros privados, condición que ostentaba ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' que tenía suscrito un contrato de agente exclusivo con'SANTA LUCÍA, S.A.', podían celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaborasen con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrían realizar trabajos de captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones implicasen la asunción de obligaciones;

-el art. 10 del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, establecía que ' se exigirá un curso de formación a los auxiliares externos de los mediadores de seguros o corredores de reaseguros, a los empleados de cualquiera de las clases de mediadores de seguros o corredores de reaseguros que desempeñen funciones auxiliares de captación de clientes o de tramitación administrativa, sin prestar asesoramiento ni asistencia a los clientes en la gestión, ejecución o formalización de los contratos o en caso de siniestro';

-el art. 137 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, establece que '1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros. En cualquier caso, la actividad de distribución ejercida a través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar al cliente la totalidad de la información exigida por el título I.

2. Los colaboradores externos desarrollarán su actividad bajo la dirección, régimen de responsabilidad administrativa, civil profesional, y régimen de capacidad financiera del mediador para el que actúen.

3. Los colaboradores externos deberán identificarse como tales e indicar también la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que actúen.

4. Los mediadores de seguros llevarán un registro en el que anotarán los datos personales identificativos de sus colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán cumplir el requisito de honorabilidad comercial y profesional a que se refiere el artículo 128.

Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del colaborador externo, persona jurídica.

6. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán poseer unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua de los colaboradores externos.

7. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros, agentes de seguros o corredores de seguros, no podrán colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase'.

Añade en su art. 141.6 que ' Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de colaboradores externos a que se refiere el artículo 137, con la finalidad de que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros en los términos que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros'.

-la propia Subdirección de ordenación de seguros ha establecido cuales son las funciones que competen a un auxiliar externo entre las que figuran, precisamente, y según ha quedado constatado en los hechos probados de la presente resolución, la de cobro de los recibos de prima de aquellos contratos de seguro en los que el tomador haya señalado como lugar de cobro su propio domicilio, dando posterior traslado de los fondos al agente, considerándose desde ese momento abonados a la entidad aseguradora y las de captar clientes, promocionar el producto y cubrir la solicitud cuestionario correspondiente al seguro que se pretende suscribir. La prueba documental y testifical practicada en el plenario pone de manifiesto que efectivamente la actora se encargaba como tarea principal del cobro de los recibos de prima de aquellos contratos de seguro en los que el tomador había señalado como lugar de cobro su propio domicilio y como actividad comercial residual la venta de pólizas de seguro, aprovechando algunas de las visitas a los domicilios de los tomadores, recabando los datos necesarios y suscribiendo las solicitudes cuestionarios del seguro de 'SANTA LUCÍA'que se pretendía suscribir y luego al agente al agente ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' para su valoración y tramitación, encargándose dicho agente del posterior envío a'SANTA LUCÍA', lo que es lógico atendiendo a que ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' era Agente exclusivo de'SANTA LUCÍA'.

-la aseguradora ' SANTA LUCÍA, S.A.' se limitó a suscribir, en fecha 01/06/2005, un contrato de agencia de seguros con 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' en virtud del cual 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' se obligaba a realizar para 'SANTA LUCÍA, S.A.' la actividad de mediación conforme a la Ley 9/1992, de 30 da abril, de Mediación de Seguros Privados, no constando que se haya suscrito contrato alguno por parte de 'SANTA LUCÍA, S.A.' con la actora.

-en principio, nos encontramos ante un contrato mercantil válidamente suscrito entre la actora y ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', contrato amparado en las previsiones que establece la Ley de mediación del seguro privado, pues los cometidos realizados por la actora entraban dentro de las previsiones del antiguo artículo 8 (actual art. 137 del 137 del Real Decreto-ley 3/2020), así como de los criterios que la Subdirecc ión General de Ordenación del Mercado de seguros establecía. No obstante, ello no supone que siempre sea competente la jurisdicción civil para conocer de esa relación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronunció, en relación con los subagentes de seguros, condición que también ostentó la actora durante el tiempo que duró la relación con ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', entre otras en las Sentencias de fechas 11/07/2007 y 20/11/2007, declarando como laboral la relación que vincula a las partes litigantes y, en consecuencia, atribuyendo la competencia para el conocimiento del procedimiento a este orden jurisdiccional social. En la última sentencia de las antes mencionadas, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina expuesta en Sentencias anteriores, afirmaba que el tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros había sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de dicha Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de fechas 23/03/1995 y 02/07/1996, hasta las posteriores Sentencias de fechas 18/04/2001, 05/06/2001, 28/06/2001 y 02/10/2001 se venía manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trataba de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esforzó en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que podía ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que podía dar lugar, conforme a la Sentencia de 16/02/1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social. Seguía diciendo el Tribunal Supremo, trayendo a colación la resolución de fecha 12/06/2006, que en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídica laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

-lo definitivo es, pues, examinar si se dan las notas características de la relación laboral. De las cinco notas que identifican la relación de trabajo conforme al artículo 1 del Estatuto de los trabajadores, la voluntariedad, personalidad y retribución son comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica, por el contrario, la ajenidad y dependencia son determinantes y consustanciales al contrato de trabajo, aportando un sesgo diferencial respecto a otras realidades productivas. Y de estas dos notas es la dependencia jurídica la que mayor fuerza de identidad otorga a la relación laboral tal como ya estableciera el Tribunal Supremo en su sentencia de 02/02/1985. Por dependencia laboral hay que entender dependencia jurídica, obediencia a las órdenes que sobre el trabajo encomienda el empresario, y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de vinculación ajena al ámbito del Derecho del Trabajo. En el momento actual basta con la integración o incorporación en la esfera organizativa, productiva y directiva de la empresa para que se cumpla esa dependencia laboral, entendiendo que concurre cuando el trabajador se encuentra inserto en el círculo rector y disciplinario del empresario. La dependencia, en su consecuencia, es equivalente a la existencia de órdenes ajenas al trabajador sobre el modo de ejecución del trabajo, si bien no ha de entenderse como un concepto necesariamente rígido, como subordinación estricta en todos los aspectos y circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que también, en su modalidad flexible, según autorizada doctrina, es acomodación de la actividad laboral a los condicionamientos y programas de la organización productiva en la que aquélla se inserta. Es posible que las profesiones liberales, con ciertos condicionamientos derivados de exigencias técnicas y deontológicas, se desenvuelvan en régimen laboral de dependencia, aunque actuando en régimen de autonomía, en cuanto derivación de la mayor cualificación técnica a ellos exigibles. El Tribunal Supremo establecía, en su resolución de fecha 10/07/2000, que 'La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como «servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» ( art. 1.1ET), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de «dependencia»'. Esto es, para poder configurar una relación laboral es necesario que concurran algunas instrucciones empresariales que excedan de la posibilidad civil de concretar el objeto del contrato. La nota de dependencia puede y suele manifestarse a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario; aun en ausencia de tales manifestaciones, la dependencia puede también reflejarse en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso, como señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/10/1992 y 22/04/1996. Junto a ello se exigía la ajenidad que se identificaba con la adquisición de la utilidad patrimonial o ventaja del trabajo por una persona u organización distinta de la que lo presta. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/03/1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (véanse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/04/1990 y 29/12/1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (véase la Sentenica del Tribunal Supremo de fecha 20/09/1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/10/1989);

-las notas que definen el contrato de trabajo no concurren en el caso actual. Así, no existe un solo dato probado que permita concluir la existencia de una relación laboral con la mercantil ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' ni mucho menos con la aseguradora'SANTA LUCÍA'. No se ha acreditado que el trabajo se desarrollaba en las oficinas ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', pues, según resulta de las testificales practicadas en el acto del plenario y la documental obrante en autos, la actora no estaba sujeta a horario acudiendo a las oficinas para las tareas de recepción de recibos y liquidación, oficinas que además se le posibilitaba su uso según la testifical del Sr.D. Gumersindo, tampoco se aporta ningún testimonio o documento del que pueda extraerse cuál era el horario realmente desempeñado por la trabajadora y si éste realmente existía. Esto es, no acreditó su presencia diaria en la empresa ni la sujeción a horario. Lo cierto es que, según resulta de la prueba practicada en el plenario, la actora se ocupaba fundamentalmente del cobro de recibos den los domicilios de los tomadores, acudiendo a sus instalaciones según propio criterio, decidía cuando y a qué clientes visitar en las tareas de cobro dentro de la zona que tenía asignada por ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', desarrollando su prestación de servicios de manera autónoma siguiendo las directrices generales de 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS',fijando sus vacaciones y periodos de descanso a su conveniencia y sin precisar autorización, no constando que ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' ejerciese la dirección e instrucción de la actividad de la trabajadora salvo las directrices generales señalando unos días al mes para la entrega de recibos a cobrar y su liquidación, ni que 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' tuviese encomendado el poder sancionador sobre la actora. En cuanto a la formación, lo único que se ha acreditado es que por parte de 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' se organizaban actividades formativas en sus instalaciones en orden a facilitar a sus colaboradores externos la formación precisa de los preudctos de seguros que podrían comercializar, no pudiendo omitirse que ya que el Real Decreto 764/2010 establecía la obligación de formar a los auxiliares externos de los mediadores de seguros. En este sentido, conviene hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/1072017, que razonaba que la conclusión de no laboralidad de una relación análoga a la presente no quedaba desvirtuada 'por la asistencia de la actora a reuniones o cursos formativos, pues esos datos, por sí solos, no son indicativos de una relación de naturaleza laboral. La obligación de las entidades aseguradoras de adoptar las medidas necesarias para la formación de los agentes de seguros exclusivos se recoge en el art. 16 de la Ley 26/2006 ',consideración extensible a los supuestos de los subagentes y colocadores externos de los mediadores y agentes de seguros. Tampoco la circunstancia de que la actora facture con periodicidad regular (mensualmente) sus servicios es, por sí misma, particularidad bastante para considerar que existía relación laboral. Al no acreditarse, pues, la sujeción de la demandante al poder organizador y director de ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' ni, mucho menos, al'SANTA LUCÍA',procede, ya desde este momento, concluir que no concurría la nota de dependencia, pues no se ha podido acreditar la inclusión de las tareas o funciones desempañadas por la actora en el ámbito organizativo de las demandadas. Pero es que, además, tampoco concurre la nota de ajenidad, pues ha de resaltarse que la actora carecía de retribución fija percibiendo únicamente comisiones en función del resultado de su obligación contractual mercantil (esencialmente, el cobro de recibos), asumiendo el riesgo y ventura de la misma; así, el día señalado por la Agencia como de liquidación final, la actora debía aportar o habar aportado los justificantes de ingresos de las primas recaudadas más los recibos físicos originales no cobrados, de modo que la suma de ambos importes -justificantes más recibos no cobrados- había de ser igual al total del importe de los recibos cuya gestión de cobro había aceptado, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado por 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro había aceptado. 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' tampoco asumía ni compensaba a la actora por los gastos personales en que pudiere haber incurrido con ocasión de la gestión de los recibos. Es claro, por lo tanto, la asunción por la actora del propio riesgo de la actividad que realizaba y que el percibo de su retribución dependía del resultado de su gestión. Así, el Alto Tribunal Sentencia de fecha 09/04/2002 razonaba que ' así como la relación jurídica del agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, la del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral. Por tanto, continúa el Tribunal, no puede sostenerse el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones semanales y mensuales de cobros, se hallan vigilados por un inspector de la agencia y no tienen instalaciones, personal o materiales propios, sino que utilizan los de la agencia, que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada a los cobradores recurrentes, siendo el dato de la asunción empresarial del riesgo del trabajo desarrollado por los cobradores, la nota más decisiva que induce a pensar que se está ante una relación laboral y no ante una relación autónoma de carácter civil o mercantil, ya que no es óbice el que entre los litigantes se hubiera llegado a suscribir contrato de subagencia, pues difícilmente puede desvirtuar la naturaleza claramente laboral del contrato que une a las partes, que no dio lugar a cartera propia de clientes ni, tampoco, a la afiliación al RETA'.En el presente caso, ha de subrayarse que era la actora, y no la ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS', quien asumía los riesgos derivados de su tarea como cobradora, 'nota más decisiva', que junto a lo anteriormente expuesto, permite concluir estamos en presencia de un supuesto en que no concurre la nota de ajenidad.

Por todo ello, ha concluirse que no cabe apreciar la legitimación pasiva 'SANTA LUCÍA',que se limitó a contratar con la empresa ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' la actividad de mediación y que en la relación mantenida por la actora con la mercantil 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' no se cumplen los requisitos que fija el artículo 1 del Estatuto de los trabajadores para la calificar una relación como laboral, por lo que ha de calificarse como no laboral la relación que vinculó a Dª. Agustina con ' ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' y no existiendo esa relación laboral procede acoger la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el enjuiciamiento de la relación jurídica analizada; todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan suscitarse ante la jurisdicción civil, lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada por Dª. Agustina.

TERCERO.De conformidad con el artículo 191LRJS, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Agustina frente a las empresas 'ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS' y 'SANTA LUCÍA, S.A.', debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

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