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Sentencia SOCIAL Nº 3635/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3635/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103908
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6973
Núm. Roj: STSJ CAT 6973:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 7 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30/12/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 62/2020 y siendo recurrido/a Susana y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'Que estimando la demanda de despido presentada por Susana contra CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA, MINISTERIO FISCAL declaro la nulidad del despido condenándose a la demandada a readmitir a la actora a su puesto de trabajo condenando a al abono de los salarios de tramitación a razón de 56,58 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación al trabajo, a los que deberá deducirse la indemnización abonada por importe de 480,95 euros y los salarios percibidos en la empresa en que presta servicios.'
'1º.- La parte actora, Sra. Susana, provista de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la demandada mediante contrato de duración determinada a tiempo completo desde el 28.12.18 hasta el 27.12.19 con objeto '
Execució del Programa referent d'ocupació juvenil del Servei d'Ocupació de Catalunya, exp n. NUM001', categoría profesional de Tècnica mitjana y salario mensual bruto de 1.697,25 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
(No controvertido, contrato de trabajo, f 243-245)
2º.- Las partes suscribieron el contrato para obra o servicio antedicho, después de superar la demandante el proceso de selección de la convocatoria pública realizada para acceder al puesto de trabajo subvencionado para el año 2018 por la Resolución TSF/2881/2018, quedando en primera posición respecto a los otros cuatro candidatos.
(Doc. 5 y 7 demandada)
3º.- La actora tuvo un hijo el NUM002.19, solicitó la prestación de maternidad con fecha de inicio el NUM002.19 hasta el 9.10.19.
( f 30 y 251-252)
4º.- Fue convocada oferta de trabajo para la sustitución de la baja maternal de la actora, siendo contratada mediante contrato de interinidad la Sra. Brigida.
(Doc. 17, 19, 21,22-25 demandada)
5º.- En fecha 13.01.20 le fue notificado preaviso formalmente de fin de contrato fechado el 12.12.19 con efectos para el día 29.12.19, y su baja fue efectiva el 29.12.19. Fue comunicado verbalmente el fin de contrato antes de su cese.
(Doc. 29 y 31, correos electrónicos de la actora con el gerente, f 401-405)
6º.- En fecha 14.01.20 fue abonada mediante transferencia bancaria la indemnización correspondiente a la finalización del contrato por importe de 480,95 euros y paga extra Navidad 520,34 €.
En el mes de junio se abonó la paga extra de verano por importe de 1.135,50 € brutos.
( f 291-292, 297-298)
7º.- La empresa reconoce que hubo un error en el pago de la indemnización y que el importe correcto asciende a 669,60 €, y reconoce adeudar en concepto de vacaciones 6 días pendientes de disfrute.
La actora disfrutó de 7 días de vacaciones.
( f 406-412)
8º.- En fecha 9.10.19 se dictó resolución de convocatoria para el año 2019 de la concesión de subvenciones para la continuidad del programa juvenil Ref. BDNS 477481. Fue solicitada por el Consell Comarcal y concedida.
( f 300-315)
9º.- Ofertó proceso de selección de la convocatoria pública realizada para acceder al puesto de trabajo subvencionado para el año 2019. Se presentaron varios candidatos, entre ellos la actora, quedando en primer lugar la Sra. Covadonga, que fue contratada. La actora quedó tercera y solicitó la revisión del proceso, y una vez denegada no lo impugnó.
Con posterioridad la Sra. Covadonga renunció, y se presentaron candidatos a la oferta para su sustitución, entre los que no se incluía la actora. Fue designada la candidata Sra. Brigida para su contratación.
( f 316-368, 401-405, 369-400)
10º.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la empresa PROMOCIO ECONOMICA DE SABADELL,SL desde el 1.08.20 y percibido mensualmente un salario de 1.515,34 €.
( f 429-433)
11º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.'
Fundamentos
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el Consell Comarcal de La Noguera, alegando motivos de censura jurídica, y solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se estime parcialmente declarando la improcedencia del despido.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos esgrimidos en el recurso y solicitando que se confirme la sentencia de instancia.
Se combate en este motivo, el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia, relativo a considerar realizado en fraude de ley el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con la actora. Argumenta, sucintamente, la parte recurrente que el contrato suscrito con la actora es ajustado a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cumpliéndose los requisitos establecidos por la jurisprudencia para los contratos por obra o servicio determinado, pues el objeto para el que la actora fue contratada, tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que la actividad de la empresa, su ejecución aunque limita en el tiempo, es en principio de duración incierta, habiendo sido especificado en el contrato, con precisión y claridad, habiendo sido destinada la actora a la ejecución del mismo. En este caso, se trata de un Programa de Ocupación Juvenil promovido por el SOC, con un número de expediente determinado y para un año concreto que es el 2018, estando dicho puesto de trabajo subvencionado para 12 meses; posteriormente se abrió nueva convocatoria para el año 2019 para la concesión de subvención destinada a dar continuidad a dicho Programa, mediante Resolución TSF/2690/2019, de 9 de octubre, existiendo dos opciones para las Administraciones que había hecho uso de dicho programa, prorrogar el contrato de obra o servicio determinado de la persona contratada para el 2018, o convocar un nuevo proceso de selección público para el Programa de Ocupación Juvenil del 2019, habiendo elegido esta última opción, convocando proceso público de selección, al que la propia actora se presentó, quedando en tercera posición; por lo que no puede considerarse que el hecho de que el contrato de la actora no fuera prorrogado, provoque automáticamente que se considere realizado en fraude de ley.
La parte actora en su escrito de impugnación se opone a este motivo, reiterando lo manifestado por la sentencia de instancia en el sentido de que la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por la actora, se ha producido antes de la finalización de la obra o servicio para el que fue contratada, y ello produce el fraude en la contratación; no pudiendo admitirse la opción alegada por la demandada entre prorrogar el contrato de la actora o convocar un nuevo proceso público de selección, pues implica dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.
El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de realizar contrataciones de duración determinada: '
Por otra parte el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinado, en su artículo 2 regula el contrato de trabajo por obra o servicio determinado y señala: '
La interpretación de estos preceptos ha sido unánime en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo. Así la SSTS de 21-1-2009 (recurso 1627/2008), 14-7-2009 (recurso 2811/2008), 10-10-2005 (recurso 2775/2004 ), 11- 5-2005 (recurso 4162/2003), 15-9-2009, entre otras, en las que se señalaba que, '...
En la más reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, (recurso 2165/2017), se razona: '
Por otra parte en sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8-9-2020 (Rcud 4192/2017), se señala: '
En sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9-12-2020 (Rcud.3954/2018), en su Fundamento de Derecho Cuarto, remitiéndose a la jurisprudencia sentada por dicho Alto Tribunal en materia de fraude en la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuando la empleadora es la Administración: "
Y más adelante señala: "
No podemos compartir este razonamiento, pues confunde la Magistrada de instancia dos aspectos diferentes, en la cuestión enjuiciada; el primero, la existencia de fraude en la contratación, y que se relaciona con la corrección del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito entre las partes, donde deberá examinarse si el mismo se ajusta a la definición establecida en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en la interpretación de dichos preceptos; y el segundo, la licitud de la decisión extintiva adoptada por la demandada.
En este caso, y respecto al primer aspecto, es decir, si el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito, es ajustado a derecho; hemos de responder en sentido afirmativo. Y ello porque del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido por las partes, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y se tiene aquí por reproducido, resulta que la actora, tras superar un proceso de selección en convocatoria pública, en fecha 28-12-18 suscribió un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a jornada completa, con el Consell Comarcal de La Noguera, con la categoría profesional de Técnica Media, señalándose en el contrato, como objeto 'Execució del Programa referent d'ocupació juvenil del Servei d'Ocupació de Catalunya, expe. nº NUM001', con duración desde el 28-12-2018 hasta el 27-12-2019, habiendo prestado servicios la actora en la ejecución de dicho programa. De dichos elementos fácticos, se constata que concurren todos los requisitos exigidos en esta modalidad contractual; ya que la obra o servicio viene claramente especificado en el contrato de trabajo, la ejecución del programa de ocupación juvenil del Servicio de Ocupación de Cataluña, y se trata de una obra o servicio que tiene autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la entidad demandada, circunstancias que no han sido discutidas por la parte actora, y si bien es cierto que el mero hecho de que exista una subvención para el desarrollo de la actividad, no puede implicar la temporalidad de la contratación, en este caso, dicha temporalidad viene justificada por la naturaleza de la actividad para la que se contrata a la actora, y respecto de la que, en la demanda, no se ha discutido que tenga un carácter coyuntural, con autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad en el Consell Comarcal de La Noguera. En consecuencia, hemos de concluir que el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por la actora es ajustado a derecho, no pudiendo, por tanto, declararse que su relación laboral tenga la condición de indefinida no fija.
En cuanto al segundo aspecto, es decir, la licitud de la decisión extintiva adoptada por la empresa, merece una respuesta diferente. Hemos de partir del hecho de que la actora fue contratada para la realización de una obra o servicio determinado, y si bien en el contrato de trabajo se pactó una duración hasta el 27-12-2019, esta duración es orientativa y la finalización del mismo está vinculada a la finalización de la obra o servicio objeto el contrato ( artículos 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del RD 2729/1998), y no la concesión o duración de una subvención, y en este caso del relato fáctico de la sentencia, queda probado que el programa de empleo juvenil sigue realizándose por la entidad demandada, habiéndose realizado una nueva convocatoria pública para un proceso de selección para el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando la actora; por lo que la decisión extintiva realizada con efectos de 27-12-2019, fecha que no coincide con la señalada en el contrato de trabajo, y que fue comunicada a la actora el 13-1-2020, no tiene causa, y constituye un acto de despido. Sin que esta conclusión, quede desvirtuada por el hecho de que la actora participara en la nueva convocatoria pública, ya que dicha participación no puede impedirle la impugnación de la decisión de extinción del contrato adoptada por la demandada.
Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso de suplicación, pues aunque no puede apreciarse fraude en la contratación, sí constituye un despido la decisión de extinguir el contrato comunicada a la actora, por lo que se llega a la misma conclusión de la sentencia de instancia, si bien por razonamientos diferentes.
Este motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia en el que se declara como despido nulo la decisión extintiva adoptada por la entidad demandada. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, en primer lugar, que al no tener el contrato de trabajo suscrito por las partes el carácter de fraudulento, la extinción del contrato es correcta; y en segundo lugar, que en ningún caso la no renovación de un contrato temporal cuando haya llegado a su vencimiento puede considerarse como despido nulo de forma automática u objetiva, a no ser que existan indicios de vulneración de un derecho fundamental, y en este caso, dichos indicios no existen, pues la actora no estaba embarazada, sino que había sido madre en un periodo inferior a 12 meses, pero no ha existido móvil discriminatorio, ni tampoco un comportamiento de la demandada contrario a la maternidad, pues la actora pudo presentarse a la nueva convocatoria pública de selección efectuada habiendo sido evaluada, sin que se le opusiera ningún problema; por lo que, en todo caso, y de entenderse que existe despido, el mismo debe calificarse de improcedente.
La parte actora se opone a este motivo en su escrito de impugnación, alegando que sí se han aportado indicios de vulneración del derecho a la igualdad a la no discriminación, consistente en el hecho de que la demandada, pese a que el programa donde trabajaba la actora continuaba, no quisiera renovar el contrato de trabajo por obra o servicio determinado y optara por realizar una nueva convocatoria pública para la selección de otros candidatos, cuando la actora había tenido un hijo en un periodo inferior a 12 meses antes.
La sentencia de instancia ha declarado la nulidad objetiva del despido, en aplicación del artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores, al haber tenido la actora un hijo el NUM002-2019, y haber estado en situación de baja por maternidad desde el NUM002-2019 al 9-10-2019.
Dicho precepto dispone que serán nulo el despido en los supuestos de: 'c)
Siendo esto de aplicación salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
En este caso, debe confirmarse la calificación efectuada por la Magistrada de instancia, pues nos hallamos ante una nulidad objetiva establecida legalmente, sin necesidad de acreditar indicios de vulneración de derechos fundamentales o motivaciones discriminatorios, respecto a los que en la demanda se limita a hacer una alegación muy genérica; pues, tal y como consta probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora tuvo un hijo el NUM002-2019, y estuvo en situación de baja por maternidad desde el NUM002-2019 y 9-10-2019, habiéndole comunicado la extinción del contrato de trabajo el 13-1-2020, con efectos de 27-12-2019, es decir, tras reincorporación de la baja por maternidad, y siete meses después del nacimiento de su hijo, por lo que se halla en el supuesto previsto en el artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, debe declararse la nulidad del despido, con obligación de la entidad demandada de reincorporar a la actora en las mismas condiciones que tenía en la fecha del despido; es decir, como trabajadora con contrato temporal por obra o servicio determinado, y mientras dure la citada obra o servicio, en este caso el programa referente de ocupación juvenil del Servicio de Ocupación de Cataluña.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consell Comarcal de La Noguera, frente a la sentencia de fecha 30-12-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en los Autos 62/2020, confirmando dicha resolución.
Con imposición a la parte recurrente de las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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