Sentencia SOCIAL Nº 3635/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3635/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2021 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3635/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103908

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6973

Núm. Roj: STSJ CAT 6973:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001292

mmm

Recurso de Suplicación: 1164/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 7 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3635/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30/12/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 62/2020 y siendo recurrido/a Susana y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda de despido presentada por Susana contra CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA, MINISTERIO FISCAL declaro la nulidad del despido condenándose a la demandada a readmitir a la actora a su puesto de trabajo condenando a al abono de los salarios de tramitación a razón de 56,58 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación al trabajo, a los que deberá deducirse la indemnización abonada por importe de 480,95 euros y los salarios percibidos en la empresa en que presta servicios.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte actora, Sra. Susana, provista de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la demandada mediante contrato de duración determinada a tiempo completo desde el 28.12.18 hasta el 27.12.19 con objeto '

Execució del Programa referent d'ocupació juvenil del Servei d'Ocupació de Catalunya, exp n. NUM001', categoría profesional de Tècnica mitjana y salario mensual bruto de 1.697,25 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

(No controvertido, contrato de trabajo, f 243-245)

2º.- Las partes suscribieron el contrato para obra o servicio antedicho, después de superar la demandante el proceso de selección de la convocatoria pública realizada para acceder al puesto de trabajo subvencionado para el año 2018 por la Resolución TSF/2881/2018, quedando en primera posición respecto a los otros cuatro candidatos.

(Doc. 5 y 7 demandada)

3º.- La actora tuvo un hijo el NUM002.19, solicitó la prestación de maternidad con fecha de inicio el NUM002.19 hasta el 9.10.19.

( f 30 y 251-252)

4º.- Fue convocada oferta de trabajo para la sustitución de la baja maternal de la actora, siendo contratada mediante contrato de interinidad la Sra. Brigida.

(Doc. 17, 19, 21,22-25 demandada)

5º.- En fecha 13.01.20 le fue notificado preaviso formalmente de fin de contrato fechado el 12.12.19 con efectos para el día 29.12.19, y su baja fue efectiva el 29.12.19. Fue comunicado verbalmente el fin de contrato antes de su cese.

(Doc. 29 y 31, correos electrónicos de la actora con el gerente, f 401-405)

6º.- En fecha 14.01.20 fue abonada mediante transferencia bancaria la indemnización correspondiente a la finalización del contrato por importe de 480,95 euros y paga extra Navidad 520,34 €.

En el mes de junio se abonó la paga extra de verano por importe de 1.135,50 € brutos.

( f 291-292, 297-298)

7º.- La empresa reconoce que hubo un error en el pago de la indemnización y que el importe correcto asciende a 669,60 €, y reconoce adeudar en concepto de vacaciones 6 días pendientes de disfrute.

La actora disfrutó de 7 días de vacaciones.

( f 406-412)

8º.- En fecha 9.10.19 se dictó resolución de convocatoria para el año 2019 de la concesión de subvenciones para la continuidad del programa juvenil Ref. BDNS 477481. Fue solicitada por el Consell Comarcal y concedida.

( f 300-315)

9º.- Ofertó proceso de selección de la convocatoria pública realizada para acceder al puesto de trabajo subvencionado para el año 2019. Se presentaron varios candidatos, entre ellos la actora, quedando en primer lugar la Sra. Covadonga, que fue contratada. La actora quedó tercera y solicitó la revisión del proceso, y una vez denegada no lo impugnó.

Con posterioridad la Sra. Covadonga renunció, y se presentaron candidatos a la oferta para su sustitución, entre los que no se incluía la actora. Fue designada la candidata Sra. Brigida para su contratación.

( f 316-368, 401-405, 369-400)

10º.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la empresa PROMOCIO ECONOMICA DE SABADELL,SL desde el 1.08.20 y percibido mensualmente un salario de 1.515,34 €.

( f 429-433)

11º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lleida se ha se seguido procedimiento sobre despido y reclamación de cantidad (Autos 62/2020), a instancia de Dª Susana contra el Ayuntamiento del Consell Comarcal de la Noguera y el Ministerio Fiscal. En la demanda, la actora, alega que ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Consell Comarcal de La Noguera, desde el 28-12-2018 con la categoría profesional de Técnica Media del programa referente ocupación juvenil, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, donde se señalaba como obra o servicio 'L'execució del programa referent D'Ocupació Juvenil del Servei d'Ocupació de Catalunya-Expediente núm. NUM001, el cual té autonomía i substantivitat pròpia dins de l'activitat de l'empresa i no podrá superar els 3 anys ampliables a 12 mesos per conveni col.lectiu', y que en fecha 13-1-2020 el Consell le comunicó la extinción del contrato de trabajo con efectos de 27-12-2019 por finalización del mismo. Impugna la actora dicha extinción, alegando la existencia de fraude en dicho contrato, al haberse extinguido el mismo pese a que el programa de ocupación juvenil para el que la actora fue contratada sigue realizándose, habiendo sido contratada otra persona, por lo que su relación laboral se ha convertido en indefinida, y la decisión extintiva constituye un despido, que debe calificarse como nulo, al haber tenido la actora un hijo el NUM002-2019, al haberse producido el despido dentro del periodo de 9 meses posteriores al nacimiento del mismo, y tener dicha decisión connotaciones discriminatorias por vulneración del derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, en aplicación del artículo 53.4.c) del Estatuto de los Trabajadores. De forma acumulada, reclama también la actora el pago de la liquidación consistente en la paga extraordinaria de Navidad por importe de 1.211,94 euros, la paga extraordinaria de verano por importe de 181,79 euros, la parte proporcional de la paga de vacaciones por importe de 1.081,85 euros, y la indemnización de fin de contrato por importe de 669,60 euros.

SEGUNDO.- En fecha 30-12-2020 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lleida ha dictado sentencia en los citados Autos, en la que ha estimado la demanda de despido interpuesta por Susana contra el Consell Comarcal de La Noguera, y el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad del despido, condenándose a la demandada a readmitir a la actora a su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación a razón de 56,58 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación al trabajo, a los que deberá deducirse la indemnización abonada por importe de 480,95 euros y los salarios percibidos en la empresa en que presta servicios. Se estima parcialmente la reclamación de cantidad condenando a la demandada a pagar a la actora 1.081,85 euros, que deberá incrementarse con el interés del 10% de mora.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el Consell Comarcal de La Noguera, alegando motivos de censura jurídica, y solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se estime parcialmente declarando la improcedencia del despido.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos esgrimidos en el recurso y solicitando que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, encauzado por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la jurisprudencia establecida por las Sentencias del Tribunal Supremo 988/2016, de 26 de noviembre, 656/2017, de 20 de julio, y 166/2018, de 20 de febrero.

Se combate en este motivo, el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia, relativo a considerar realizado en fraude de ley el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con la actora. Argumenta, sucintamente, la parte recurrente que el contrato suscrito con la actora es ajustado a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cumpliéndose los requisitos establecidos por la jurisprudencia para los contratos por obra o servicio determinado, pues el objeto para el que la actora fue contratada, tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que la actividad de la empresa, su ejecución aunque limita en el tiempo, es en principio de duración incierta, habiendo sido especificado en el contrato, con precisión y claridad, habiendo sido destinada la actora a la ejecución del mismo. En este caso, se trata de un Programa de Ocupación Juvenil promovido por el SOC, con un número de expediente determinado y para un año concreto que es el 2018, estando dicho puesto de trabajo subvencionado para 12 meses; posteriormente se abrió nueva convocatoria para el año 2019 para la concesión de subvención destinada a dar continuidad a dicho Programa, mediante Resolución TSF/2690/2019, de 9 de octubre, existiendo dos opciones para las Administraciones que había hecho uso de dicho programa, prorrogar el contrato de obra o servicio determinado de la persona contratada para el 2018, o convocar un nuevo proceso de selección público para el Programa de Ocupación Juvenil del 2019, habiendo elegido esta última opción, convocando proceso público de selección, al que la propia actora se presentó, quedando en tercera posición; por lo que no puede considerarse que el hecho de que el contrato de la actora no fuera prorrogado, provoque automáticamente que se considere realizado en fraude de ley.

La parte actora en su escrito de impugnación se opone a este motivo, reiterando lo manifestado por la sentencia de instancia en el sentido de que la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por la actora, se ha producido antes de la finalización de la obra o servicio para el que fue contratada, y ello produce el fraude en la contratación; no pudiendo admitirse la opción alegada por la demandada entre prorrogar el contrato de la actora o convocar un nuevo proceso público de selección, pues implica dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.

CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada en este primer motivo del recurso, ha de indicarse la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de realizar contrataciones de duración determinada: ' a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.'

Por otra parte el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinado, en su artículo 2 regula el contrato de trabajo por obra o servicio determinado y señala: ' 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.'

La interpretación de estos preceptos ha sido unánime en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo. Así la SSTS de 21-1-2009 (recurso 1627/2008), 14-7-2009 (recurso 2811/2008), 10-10-2005 (recurso 2775/2004 ), 11- 5-2005 (recurso 4162/2003), 15-9-2009, entre otras, en las que se señalaba que, '... que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados (...) son aplicable (s) tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas...' Y añadía que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.'

En la más reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, (recurso 2165/2017), se razona: ' Según el artículo 15.1.a) ETel contrato para obra o servicio determinados requiere que los mismos 'tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 8 de junio de 2017, Rcud. 1365/2015 y de 20 de julio de 2017, Rcud. 3442/2015 ) y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a ésta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato ( STS de 11 de abril de 2018, Rcud. 540/2016 ); siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial ( STS de 22 de abril de 2002, Rcud. 1431/2001 ) o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida ( STS de 29 de junio de 2018, Rcud. 2889/2016 )'.

Por otra parte en sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8-9-2020 (Rcud 4192/2017), se señala: ' 1.- Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001 ). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013 )' .

En sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9-12-2020 (Rcud.3954/2018), en su Fundamento de Derecho Cuarto, remitiéndose a la jurisprudencia sentada por dicho Alto Tribunal en materia de fraude en la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuando la empleadora es la Administración: " 1.La sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016 , compendia la doctrina jurisprudencial relativa al fraude en la contratación temporal:

'la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual (el contrato para obra o servicio determinado), ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias [...] considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras) [...] (concurren las) contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017 , y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016 )'.

2. En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016 , los demandantes era monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo. Prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en el seno de los distintos Proyectos de las Escuelas Talleres. Con anterioridad a su suscripción se tramitaron los oportunos expedientes en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. Esta Sala argumentó que se había realizado 'una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas - inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Con independencia de la competencia en materia de las políticas ejecutivas [...] residenciable en la Administración autonómica [...] en lo que concierne al actual litigio ha resultado probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi dos décadas, y el desempeño por los ahora demandantes de iguales funciones [...] Se evidencia, en fin, el desempeño de actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal'.

3. La sentencia del TS de 29 de junio de 2018, recurso 2889/2016 , enjuició la prestación de servicios laborales a favor del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres para la ejecución de programas subvencionados. La actora había realizado siempre las mismas tareas de Coordinadora o Directora docente, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, dentro de distintos proyectos del mismo centro de formación, con el mismo perfil profesional. Esta Sala concluyó que se trataba de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurrían subvenciones externas era el Ayuntamiento el que había asumido de manera permanente aquella actividad. Al haberse probado que la trabajadora había desempeñado actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales- este Tribunal declaró la existencia de un despido improcedente. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 2131/2016 .

4. La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, recurso 2165/2017 , enjuició un supuesto en el que la trabajadora había prestado servicios a favor de la Fundación de Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social y posteriormente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía mediante varios contratos para obra o servicio determinado suscritos en el marco de un programa del Fondo Social Europeo Andalucía financiado por dicho Fondo y por el Instituto Andaluz de la Mujer. Este Tribunal argumentó que 'la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio."

Y más adelante señala: " En el supuesto enjuiciado, la autonomía del contrato temporal se desdibujó, convirtiéndose en una actividad reiterada en múltiples ocasiones, la cual se inserta en las competencias propias del empleador, que incorporó a su quehacer habitual la citada actividad.Resulta significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo al asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso, declarando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del demandante."

QUINTO.- En este caso la sentencia de instancia ha determinado la existencia de fraude en la contratación por el hecho de que la finalización del contrato coincide con la finalización de la subvención para el contrato de un año, y no se ha probado la finalización del proyecto para cuya ejecución fue contratada la actora, señalando que la subvención por sí sola no es causa sobre la que sustentar la temporalidad del vínculo laboral, y no puede supeditarse la duración del mismo a la subvención como motivo directo de la extinción del contrato.

No podemos compartir este razonamiento, pues confunde la Magistrada de instancia dos aspectos diferentes, en la cuestión enjuiciada; el primero, la existencia de fraude en la contratación, y que se relaciona con la corrección del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito entre las partes, donde deberá examinarse si el mismo se ajusta a la definición establecida en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en la interpretación de dichos preceptos; y el segundo, la licitud de la decisión extintiva adoptada por la demandada.

En este caso, y respecto al primer aspecto, es decir, si el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito, es ajustado a derecho; hemos de responder en sentido afirmativo. Y ello porque del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido por las partes, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y se tiene aquí por reproducido, resulta que la actora, tras superar un proceso de selección en convocatoria pública, en fecha 28-12-18 suscribió un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a jornada completa, con el Consell Comarcal de La Noguera, con la categoría profesional de Técnica Media, señalándose en el contrato, como objeto 'Execució del Programa referent d'ocupació juvenil del Servei d'Ocupació de Catalunya, expe. nº NUM001', con duración desde el 28-12-2018 hasta el 27-12-2019, habiendo prestado servicios la actora en la ejecución de dicho programa. De dichos elementos fácticos, se constata que concurren todos los requisitos exigidos en esta modalidad contractual; ya que la obra o servicio viene claramente especificado en el contrato de trabajo, la ejecución del programa de ocupación juvenil del Servicio de Ocupación de Cataluña, y se trata de una obra o servicio que tiene autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la entidad demandada, circunstancias que no han sido discutidas por la parte actora, y si bien es cierto que el mero hecho de que exista una subvención para el desarrollo de la actividad, no puede implicar la temporalidad de la contratación, en este caso, dicha temporalidad viene justificada por la naturaleza de la actividad para la que se contrata a la actora, y respecto de la que, en la demanda, no se ha discutido que tenga un carácter coyuntural, con autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad en el Consell Comarcal de La Noguera. En consecuencia, hemos de concluir que el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por la actora es ajustado a derecho, no pudiendo, por tanto, declararse que su relación laboral tenga la condición de indefinida no fija.

En cuanto al segundo aspecto, es decir, la licitud de la decisión extintiva adoptada por la empresa, merece una respuesta diferente. Hemos de partir del hecho de que la actora fue contratada para la realización de una obra o servicio determinado, y si bien en el contrato de trabajo se pactó una duración hasta el 27-12-2019, esta duración es orientativa y la finalización del mismo está vinculada a la finalización de la obra o servicio objeto el contrato ( artículos 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del RD 2729/1998), y no la concesión o duración de una subvención, y en este caso del relato fáctico de la sentencia, queda probado que el programa de empleo juvenil sigue realizándose por la entidad demandada, habiéndose realizado una nueva convocatoria pública para un proceso de selección para el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando la actora; por lo que la decisión extintiva realizada con efectos de 27-12-2019, fecha que no coincide con la señalada en el contrato de trabajo, y que fue comunicada a la actora el 13-1-2020, no tiene causa, y constituye un acto de despido. Sin que esta conclusión, quede desvirtuada por el hecho de que la actora participara en la nueva convocatoria pública, ya que dicha participación no puede impedirle la impugnación de la decisión de extinción del contrato adoptada por la demandada.

Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso de suplicación, pues aunque no puede apreciarse fraude en la contratación, sí constituye un despido la decisión de extinguir el contrato comunicada a la actora, por lo que se llega a la misma conclusión de la sentencia de instancia, si bien por razonamientos diferentes.

SEXTO.- El segundo motivo alegado en el recurso, también se dirige la censura jurídico sustantiva, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 8.1 del Convenio 183 de la OIT de 30-5-2000, y el artículo 10 de la Directiva 92/85, de 19 de octubre de la Comunidad Europea, en relación con la interpretación dada por la jurisprudencia y la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2010 (RJ/2020/3608) y por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 4-10-2001 ( TSCE/2001/260).

Este motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia en el que se declara como despido nulo la decisión extintiva adoptada por la entidad demandada. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, en primer lugar, que al no tener el contrato de trabajo suscrito por las partes el carácter de fraudulento, la extinción del contrato es correcta; y en segundo lugar, que en ningún caso la no renovación de un contrato temporal cuando haya llegado a su vencimiento puede considerarse como despido nulo de forma automática u objetiva, a no ser que existan indicios de vulneración de un derecho fundamental, y en este caso, dichos indicios no existen, pues la actora no estaba embarazada, sino que había sido madre en un periodo inferior a 12 meses, pero no ha existido móvil discriminatorio, ni tampoco un comportamiento de la demandada contrario a la maternidad, pues la actora pudo presentarse a la nueva convocatoria pública de selección efectuada habiendo sido evaluada, sin que se le opusiera ningún problema; por lo que, en todo caso, y de entenderse que existe despido, el mismo debe calificarse de improcedente.

La parte actora se opone a este motivo en su escrito de impugnación, alegando que sí se han aportado indicios de vulneración del derecho a la igualdad a la no discriminación, consistente en el hecho de que la demandada, pese a que el programa donde trabajaba la actora continuaba, no quisiera renovar el contrato de trabajo por obra o servicio determinado y optara por realizar una nueva convocatoria pública para la selección de otros candidatos, cuando la actora había tenido un hijo en un periodo inferior a 12 meses antes.

SÉPTIMO.- Para resolver este segundo motivo del recurso, hemos de precisar que al haberse determinado, al resolver el primer motivo del recurso, que la extinción del contrato de trabajo comunicada a la actora no tiene causa y constituye un despido, la cuestión queda reducida a determinar la calificación que merece dicho despido.

La sentencia de instancia ha declarado la nulidad objetiva del despido, en aplicación del artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores, al haber tenido la actora un hijo el NUM002-2019, y haber estado en situación de baja por maternidad desde el NUM002-2019 al 9-10-2019.

Dicho precepto dispone que serán nulo el despido en los supuestos de: 'c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.'

Siendo esto de aplicación salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

En este caso, debe confirmarse la calificación efectuada por la Magistrada de instancia, pues nos hallamos ante una nulidad objetiva establecida legalmente, sin necesidad de acreditar indicios de vulneración de derechos fundamentales o motivaciones discriminatorios, respecto a los que en la demanda se limita a hacer una alegación muy genérica; pues, tal y como consta probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora tuvo un hijo el NUM002-2019, y estuvo en situación de baja por maternidad desde el NUM002-2019 y 9-10-2019, habiéndole comunicado la extinción del contrato de trabajo el 13-1-2020, con efectos de 27-12-2019, es decir, tras reincorporación de la baja por maternidad, y siete meses después del nacimiento de su hijo, por lo que se halla en el supuesto previsto en el artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, debe declararse la nulidad del despido, con obligación de la entidad demandada de reincorporar a la actora en las mismas condiciones que tenía en la fecha del despido; es decir, como trabajadora con contrato temporal por obra o servicio determinado, y mientras dure la citada obra o servicio, en este caso el programa referente de ocupación juvenil del Servicio de Ocupación de Cataluña.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso de suplicación.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, si bien por los razonamientos expuestos en esta resolución, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- Conforme al artículo 235.1 de la LRJS, procede imponer las costas a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso formulado, incluido los honorarios del letrado de la parte actora actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consell Comarcal de La Noguera, frente a la sentencia de fecha 30-12-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en los Autos 62/2020, confirmando dicha resolución.

Con imposición a la parte recurrente de las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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