Sentencia Social Nº 3634/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 3634/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3634/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103361

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8510

Resumen
46250340012009103361 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3634/2009 Fecha de Resolución: 09/12/2009 Nº de Recurso: 2579/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Finiquito

Extinción del contrato de trabajo

Modificación del hecho probado

Prueba documental

Subrogación empresarial

Intervención de abogado

Recibo de salarios

Declaración de hechos probados

Voluntad de las partes

Voluntad unilateral

Fraude de ley

Abuso de derecho

Acto de disposición

Pagas extraordinarias

Carta de despido

Despido por causas económicas

Vacaciones no disfrutadas

Fondo de Garantía Salarial

Contrato de Trabajo

Indefensión

Beneficio de justicia gratuita

Representación de los trabajadores

Asistencia jurídica gratuita

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2579/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2579/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3634/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2579/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-05-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 54/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Vanesa , asistida por la Letrada Dª Juana Soriano Arocas contra la empresa YAZLE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS SIGLO XXI, SL, asistida por el Letrado D. Salvador Pedros Renard y ZIA TERESA, SL , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-05-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Vanesa contra YAZEL DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS SIGLO XXI SL y ZIA TERESA S.L debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Vanesa ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada YAZEL DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS XXI S.L., dedicada a la actividad de hostelería , con la antigüedad, categoría y salario que a continuación se detalla: 2-5-08 auxiliar de cocina 1305,31 EUROS mensuales con prorratas de pagas extras, Si bien aplicando el CC de hostelería para la provincia de Valencia le correspondería percibir la cantidad de 1.424,61 euros mensuales con prorrotas de pagas extras. SEGUNDO.- Que el día 1-12-08 se le notifico carta de despido por causas económicas y organizativas, con efecto desde el 30 de noviembre y se puso a su disposición la indemnización de 20 días por año, correspondiéndole la cantidad del 60%, es decir, 306 ,12 euros y el 40% restante a FOGASA (204,08 euros), habiendo manifEstado su conformidad (documento nº 3 de la demandada Yazel) con el recibo del finiquito, firmándolo. TERCERO.- Que en fecha 12-12-08 la codemandada ZIA TERESA SL la actora suscribió con la mercantil Sociedad Anónima Municipal Actuaciones de Valencia (AUMSA) un contrato de arrendamiento de local de negocio en la galería comercial "Mercado de Colón" sita en Valencia, concretamente el nº 6 ( documento nº 30 de la demandada). CUARTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de Representante legal de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 28-1-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa Yazle Distribuciones y Servicios Siglo XXI, Sl. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación se fundamenta en cuatro motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin se postula la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia para que se adicione al mismo que "Doña Vanesa continuó prestando servicios para Zía Teresa S.L. en el mismo local de negocio una vez resuelto su contrato con Yazel Distribuciones y Servicios del Siglo XXI, S.L."

2. La adición propugnada se apoya en el folio núm. 9 del ramo de prueba documental de la parte actora que es una fotocopia de diversos tickets y la misma no puede ser acogida porque resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo ya que el dato a adicionar en ningún caso bastaría ni sería suficiente para apreciar la sucesión empresarial entre las dos mercantiles demandadas que alega la recurrente.

SEGUNDO.- 1. Los tres siguientes motivos van dedicados a la censura jurídica, encontrándose los mismos debidamente encajados en lo previsto en el art.191 c) de la LPL . Denuncia la representación letrada de la parte demandante la infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1.a), 49.2 , 53.1.c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores así como de los arts. 1281 y ss del Código Civil, así como la jurisprudencia de aplicación, en lo relativo al carácter liberatorio otorgado al finiquito firmado. Para negar dicho valor liberatorio la defensa de la recurrente tiene en cuenta premisas fácticas que no aparecen en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y que tampoco se han intentado introducir en la misma por la vía del apartado b del art. 191 de la LPL, tales como que la firma de que el finiquito era condición para cobrar la nómina del mes anterior, y que el administrador de Zia Teresa, S.L., encargada de suministrar comidas hasta el momento de la reapertura, había actuado como encargado del personal en los últimos meses. Ninguna de dichas aseveraciones pueden ser contempladas al no constar en el relato histórico de la resolución impugnada , debiendo estar a las afirmaciones de hechos recogidas en aquél a fin de dilucidar si el finiquito firmado por el actor tiene o no valor liberatorio.

2. Como ya indicábamos en Sentencia resolutoria de recurso de suplicación núm. 2582/09 referida a otro trabajador de la misma empresa y en un caso idéntico al que ahora nos ocupa:

"Tal como se indica en ST.S. de 26-2-08 (rec.1607/07), 26-6-07 (rec.3314/06), o 18/11/2004 (rec. 6438/2003): a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial , bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último , a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada). c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento , que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifEstado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación , un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00). d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras). e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso , abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco , la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04, rec. 4247/02). 2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 , 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones , el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (s. de 28-2-00). 3 .- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86) , o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01)."

3. Y así, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, en el que del relato de hechos probados se desprende que, la demandante ha venido prestando servicios como auxiliar de cocina para Yazel Distribuciones y Servicios del Siglo XXI, S.L. desde el 2/5/2008, con un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.305,31?, que el 1-12-08 se le notificó carta de despido por causas económicas y organizativas con efecto desde el 30 de noviembre y se puso a su disposición la indemnización de 20 días por año correspondiéndole la cantidad del 60%, es decir , 306,12 ? y el 40% restante al FOGASA (204,08?), habiendo manifestado su conformidad con el recibo de finiquito, firmándolo y siendo dicho recibo de saldo y finiquito un documento impreso en el que además de las circunstancias profesionales del trabajador se recoge la indemnización fin contrato, la compensación de las vacaciones no disfrutadas y la prorrata de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, reseñándose en el mismo: "Declaro que habiendo prEstado servicios en la empresa arriba descrita, según los datos que constan de fecha de alta y de categoría, causo baja en la fecha indicada por el motivo especificado (despido). Declaro también formalmente recibir en el día de la fecha 1.644 ,28 euros en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito , de todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja , no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada dicha relación laboral y extinguido el contrato de trabajo de conformidad por ambas partes."

4. Procede concluir que los términos en que esta redactado el documento son claros, en el sentido de que la relación laboral queda extinguida de conformidad por ambas partes, sin que conste vicio alguno del consentimiento , sin que se aprecie indefensión alguna para el trabajador por el hecho de estar impreso el documento dada la literalidad del mismo, asimismo tampoco consta que se solicitase la presencia de representante de los trabajadores , ni tan siquiera que exista tal representante, y dado que en el finiquito no se contiene el concepto de preaviso nada impide que, en su caso, pueda reclamarse su abono; todo lo cual supone que, dada la claridad de los términos del texto del finiquito y la ausencia de tales factores, el documento ha de tener el valor liberatorio que las partes pactaron , de lo que se ha de concluir que la Sentencia recurrida no infringió los artículos denunciados por el recurrente , ni tampoco la doctrina de la S.T.S. de 13-5-08, rec. 1157/07, dictada en un supuesto en el que, si bien se trata de un despido objetivo, no consta que en el texto del finiquito hubiese una conformidad o acuerdo por parte del trabajador en extinguir la relación contractual con el percibo de las cantidades allí especificadas.

La desestimación del motivo, hace innecesario el examen de los dos motivos restantes, dedicados a la denuncia de los art. 52.c) y 53 del ET, y art. 44 del ET y Directiva 2001/2023de la comunidad Europea .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Vanesa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 29-05-09 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 3634/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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