Sentencia SOCIAL Nº 361/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 361/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2019 de 13 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100353

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2029

Núm. Roj: STSJ AND 2029:2020


Voces

Medios de prueba

Convenio colectivo

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Grupo profesional

Categoría profesional

Puesto de trabajo

Prueba documental

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Error en la valoración

Empresa contratista

Encabezamiento

24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 361/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1173/2019, interpuesto por Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 1 DE JAÉN, en fecha 19/03/19, en Autos núm. 397/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/03/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' I.-Para la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., dedicada a la actividad de suministro de energía, presta sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de Técnico Gestor de Distribución, Nivel competencial Grupo 2, destinado en el Centro de Trabajo de Jaén, en la Unidad de Desarrollo de Red Andalucía Este, antigüedad de 13 de septiembre de 2004 y salario de 106,29 €/día, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Carlos Antonio, con D.N.I. NUM000, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (BOE Nº 38, de 13 de febrero de 2014), en cuyo Anexo XIII, se incorporan las definiciones de los puestos de trabajo ostentado y solicitado por el actor.

II.-El actor ostenta la categoría profesional de Técnico Gestor de Medioambiente y Laboratorio, Grupo II, desempeñando desde el 1 de agosto de 2016 las funciones que hasta dicho momento desempeñaba su antecesor D. Juan Pedro.

A nivel de trabajo de Andalucía, existen dos divisiones Este y Oeste, siendo que ambas están desempeñadas por Técnicos Gestores de Medioambiente y Laboratorio, Grupo II. En la zona occidental desempeña dichas funciones D. Pedro Francisco, constando en las nóminas aportadas como documental que pertenede al Grupo II (folios 229 a 232)

III.-D. Juan Pedro, ostentaba la categoría de Técnico Superior de Medio Ambiente y Laborarorio, Grupo profesional Técnico, Nivel competencial I, cuando ocupaba el puesto de trabajo de Gestor de Medioambiente, actualmente desempeñado por el actor. No obstante, el Sr. Juan Pedro pertenecía a dicho grupo de trabajo con anterioridad al desempeño de las funciones de Gestor de medioambiente, como es de ver en nóminas aportadas como documental en el acto de juicio (folios 252 a 254).

IV.-El art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación, regulador de los factores de encuadramiento o criterios para la adscripción de los trabajadores a cada Nivel Competencial, indica que son los siguientes:

' a) Formación o titulación académica o profesional, que define el nivel de competencia técnica requerida para el desarrollo de las funciones prevalentes de cada nivel competencial. El cumplimiento de los requisitos en materia de formación, ya sea de tipo académico o profesional o ,alternativamente, los conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, en atención a la experiencia acreditada en un determinado puesto o función, será condición necesaria para el acceso a un determinado nivel competencial.

b) La responsabilidad, entendida como parámetro que mide el valor que aporta una ocupación determinada a la organización en términos de magnitud

económica e impacto organizativo.

c) La iniciativa y/o autonomía miden la libertad para actuar; esto es, el nivel de autonomía, decisión y de acción concedido a una determinada ocupación para alcanzar los resultados establecidos. Viene determinado, de un lado, por el mayor o menor grado de supervisión y control sobre la actuación y, de otro, por el mayor o menor grado de autonomía en la aplicación de los procedimientos establecidos.

d) La actividad intelectual y la complejidad de las tareas, que evalúan la intensidad, el esfuerzo y la creatividad de pensamiento necesarios para encontrar soluciones a los problemas que se planteen y depende básicamente, del número de variables en juego, de lal complejidad individual de cada una de ellas y del grado de definición de las mismas.

e) El mando o la coordinación para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que existe capacidad de dirección mediante el establecimiento de órdenes regulares'.

El art. 15, de la indicada norma, regulador de los Niveles competenciales:

' 1.- En atención a los factores de encuadramiento mencionados en el artículo anterior, todo trabajador será clasificado en alguno de los Niveles Competenciales siguientes:

(...)

B) Nivel Competencial I: Técnico Superior: Quedarán clasificados en este Nivel Competencial aquellos trabajadores que realizan funciones, que por su contenido complejo y de alto nivel intelectual, requieren un grado elevado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Para que un puesto de trabajo quede adscrito al presente Nivel competencial, el trabajador que lo desempeñe deberá, además, ejercer mando sobre titulados medios o, de no concurrir tal circunstancia, el puesto deberá tener un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa.

Para la pertenencia a este Nivel Competencial se requerirá titulación de Grado o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa y adquiridos por experiencia profesional.

C) Nivel Competencial II: Técnico Gestor. Quedarán clasificados en este Nivel Competencial aquellos trabajadores que tienen un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas complejas, homogéneas o heterogéneas, con una alto contenido de actividad intelectual o de interrelación humana. También quedarán adscritos a este Nivel Competencial aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores, pudiendod ejercer o no mando directo sobre los mismos.

Para la pertenencia a este Nivel Competencial se requerirá titulación de Grado, o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa y adquiridos por experiencia profesional.

(...)'.

El Anexo 13, catálogo de ocupaciones:

' Nivel Competencial I

17. Técnico Superior Medioambiente y Laboratorio.- Controlar, coordinar y gestionar las políticas de Medio Ambiente; los procesos de vigilancia y control de parámetros químicos y medioambientales, los análisis de combustibles, cenizas y demás materiales de acuerdo con los procedimientos y legislación vigente.

Nivel Competencial II

36. Técnico Gestor Medioambiente y Laboratorio.- Coordinar, realizar, supervisar y GESTIONAR las políticas de Medio Ambiente; y los procesos de vigilancia y control de parámetros químicos y medioambientales, los análisis de combustibles, cenizas y demás materiales de acuerdo con los procedimientos y legislación vigentes'.

V.-Obra en las actuaciones informe del Comité Agrupado Endesa Distribución Eléctrica Jaén, de fecha 11 de mayo de 2018 con el siguiente contenido (folio 22):

' En relación a ia solicitud presentada por el compañero Carlos Antonio, y a partir de la documentación que aporta, este Comité

INFORMA:

( El trabajador Carlos Antonio es Técnico Gestor de Distribución, Nivel Competencia! II, con antigüedad en la empresa desde 13/09/2004.

( Tiene titulación académica de ingeniero Técnico Especialidad Electricidad e Ingeniero Superior en Organización industrial.

( Desde Agosto de 2016 viene realizando las funciones de Gestión medioambiental de la División Andalucía Oriental (provincias de Granada, Jaén y Almería), que anteriormente realizaba el compañero Juan Pedro, al que le ofrecieron acogerse al Acuerdo Voluntario de Salidas. Este compañero era Técnico Superior de Distribución, Nivel competencial I.

( Desde Marzo de 2016, debido a la reorganización de las Divisiones de Andalucía Oriental, Centro y Occidental, ha pasado a realizar las funciones de Gestión de Medio Ambiente de toda la División Andalucía Este, siéndole asignada por la dirección de la empresa la gestión de la provincia de Málaga además de las que venía realizando para las provincias de Granada, Jaén y Almería. En esta provincia de Málaga ha asumido las funciones que anteriormente realizaba Bernardino, que es Técnico Superior de Distribución, Nivel Competencial I.

( Su responsable inmediato es Adriana (Nivel Competencia! 0)

( Funciones que realiza:

o Es Responsable de las Auditorías de Gestión Medioambiental de toda la División

Andalucía Este

o Programa y controla los trabajos necesarios del Sistema de Gestión Medioambiental,

(encargo de trabajos, seguimiento, y pago a las empresas contratistas)

o Realiza el Reporting anual (recopilación de datos y ejecución) o Colabora en la definición

y programación de la formación ambienta!, así como la elaboración de cursos para el resto de trabajadores de todas ¡as unidades de Endesa Distribución la División Andalucía Este o Responsable de la analítica y gestión de residuos (rrpp, rrnpp, transformadores con pcb)

1. Informes de analíticas pcb

2. Libro de residuos anual

3. Actualización base datos (paad)

4. Control de certificaciones

5. Consejero de seguridad

6. Declaraciones anuales de residuos

o Responsable de la gestión de vías pecuarias y montes públicos o Control de no conformidades (apertura, seguimiento y cierre) o Realiza el control y seguimiento de objetivos ambientales

o Coordina y ejecuta las auditorias medioambientales de todas las instalaciones de la División (sga externa, sga interna, huella de carbono,...) o Coordina las emergencias e incidencias ambientales (coordinación de simulacros)

o Realiza el seguimiento y control de sanciones (expedientes Sancionadores, acta de constatación, denuncias,

o Controla y gestiona las reclamaciones ambientales (aplicativo Cuatro). Ruidos, campos electromagnéticos, tala y poda,... o Controla y gestiona las incidencias en relación a la avifauna (seguimiento, control y contestación de escritos de la Administración)

o Revisa los procedimientos SGA (procedimientos ambientales y/o instrucciones técnicas). Distribuye los procedimientos e instrucciones técnicas para ia División y contratistas o Realiza el Control y seguimiento de proyectos (requerimientos ambientales) o Miembro la Comisión mixta de seguimiento del convenio de incendios forestales. Coordina las relaciones institucionales con los centros operativos provinciales del INFOCA

o Realiza el control anual de fosas sépticas, control de recargas de sf6 o Prepara, coordina, y participa en las reuniones de actividades empresariales (MT/BT Málaga, MT/BT Almería, MT/BT Granada, MT/8T Jaén, y Líneas Alta Tensión/Subestaciones de la División)

o Gestiona los encargos de tareas de revisiones medioambientales (seguimiento y control de revisiones tanto de fraternidad como por personal propio) o Gestiona los encargos de tareas de tala y poda y realiza el seguimiento y control, (gestión de autorizaciones provinciales, recopilación y entrega de informes anuales)

o Es el enlace con hseq para temas ambientales de la división o Realiza las inspecciones de almacenes contratistas (encargo y evaluación) o Gestiona la evaluación de requisitos legales ambientales y cualquier otro tema ambiental correspondiente a la división no incluido en los apartados anteriores

( Estas funciones, en su mayoría complejas y que requieren alto nivel intelectual, las realiza con total autonomía.

( La gestión medioambiental sólo es asignada a una persona en la División por lo que aunque no tiene personal interno a su cargo, requiere la asignación de trabajos a empresas contratistas que son supervisados por ei Técnico quién a su vez, aprueba su facturación y pago. Estas empresas son:

o NIPSA - Encargo de trabajos para la gestión de residuos y control de Vías Pecuarias y/o Montes Públicos.

o Quiron Prevención - Encargo de las revisiones de Sos almacenes de residuos de los contratistas

o Endesa Ingeniería - Análisis de aceites de ios transformadores y/o bidones o Ferromoiins - Encargo de trabajos de retirada de residuos peligrosos y no peligrosos

o Sertego - Encargo de trabajos de retirada de residuos peligrosos o Labygema - Encargo de trabajos de retirada de residuos no peligrosos

o Además, trata con las empresas contratistas de AT (Eiecnor) y MT/8T (Eiffage Jaén, Eiffage Almería, Melfosur, SEMI Granada, SEMI Malaga y Melfosur) para la gestión de residuos e informes de analíticas.

( Los trabajos contratados a empresas contratistas suponen un importe anual aproximado de más de 30.000 €.

( Debido a estas funciones que viene realizando, ha solicitado a RRHH el reconocimiento del Nivel Competencial , de Técnico Superior de Medio Ambiente, mediante escrito presentado en la Comisión de Clasificación y Necesidades Ocupacionales en la reunión de dicha Comisión de 19 de diciembre de 2017,

( Hasta la fecha NO ha tenido respuesta de la empresa en relación a esta petición.( En nuestro IV Convenio Marco Grupo Endesa (BOE Núm. 38, 13 de febrero de 2014, Resolución de 27 de enero de 2014), en su artículo 14 , se establece los factores de encuadramiento y criterios para la adscripción profesional a de los trabajadores a cada Nivel Competenciai:

'a) Formación o titulación académica o profesional que define el nivel de competencia técnica requerida para el desarrollo de las funciones prevalentes de cada nivel competencial El cumplimiento de los requisitos en materia deformación, ya sea de tipo académico o profesional o, alternativamente, los conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, en atención a la experiencia acreditada en un determinado puesto o función, será condición necesaria para el acceso a un determinado nivel competencial.

b) La responsabilidad, entendida como parámetro que mide ei valor que aporta una ocupación determinada a la organización en términos de magnitud económica e impacto organizativo.

c) La iniciativa y/o la autonomía miden la libertad para actuar; esto es, el nivel de autonomía de decisión y de acción concedido a una determinada ocupación para alcanzar ios resultados establecidos. Viene determinado, de un lado, por el mayor o menor grado de supervisión y control sobre la actuación y, de otro, por el mayor o menor grado de autonomía en la aplicación de los procedimientos establecidos.

d) La actividad intelectual y la complejidad de las tareas, que evalúan la intensidad, el esfuerzo y la creatividad de pensamiento necesarios para encontrar soluciones a Žlos problemas que se planteen y depende básicamente, del número de variables en juego, de fa complejidad individual de cada una de ellas y del grado de definición de las mismas.

e) El mando o la coordinación para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que existe capacidad de dirección mediante ei establecimiento de órdenes regulares.'

( En su artículo 15 define que en atención a los factores de encuadramiento mencionados en ei artículo 14, todo trabajador será clasificado en alguno de los Niveles Competenciales (0, i, II, HE o IV), yen referencia ai Nivel Competencia! I, establece:

'B) Nivel Competencial I: Técnico Superior. Quedarán clasificados en este Nivel CompetenciaI aquellos trabajadores que realizan funciones que, por su contenido complejo y de alto nivel intelectual requieren un grado elevado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Para que un puesto de trabajo quede adscrito al presente Nivel Competencial, el trabajador que lo desempeñe deberá, además, ejercer mando sobre titulados medios o, de no concurrir tal circunstancia, el puesto deberá tener un elevado índice de relevando organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa.

Para la pertenencia a este Nivel Competencial se requerirá titulación de Grado o conocimientos equivalentes equiparados por la Empresa y adquiridos por experiencia profesional.'

( En nuestro IV Convenio Marco, en su Anexo 13, la ocupación 17 de Técnico Superior de Medio Ambiente y Laboratorio, establece las siguientes Actividades básicas:'Controlar, coordinar y gestionar las políticas de Medio Ambiente; los procesos de vigilancia y control de parámetros químicos y medioambientales, los análisis de combustibles, cenizas y demás materiales de acuerdo con los procedimientos y legislación vigentes.'

Este Comité Agrupado de Endesa Distribución Eléctrica de Jaén, entiende que dadas las funciones establecidas en la ocupación 17 del IV CM, el trabajador Carlos Antonio debería ser encuadrado en esta ocupación de TECNICO SUPERIOR DE MEDIO AMBIENTE Y LABORATORIO, Grupo profesional TÉCNICO, NIVEL COMPETENCIAL I'.

VI.-El actor no tiene personal interno a su cargo, gestionando la asignación de trabajos a empresas contratistas directamente, con supervisión de los mismos y aprobación de facturación y pago.

VII.-Consta informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 30 a 33) con el siguiente contenido:

'El Inspector de T. y SS., en relación con asunto de referencia, informa:

UNO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3.c ) y 21.1 de la Ley 23/2015, BOE de 22 de julio de 2015 , Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este actuante requiere a la empresa para que el día 30/1/2019, presente, en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ante el Inspector que suscribe, la documentación de la empresa que, entre otra, se relaciona:

Correspondiente al trabajador Carlos Antonio: Recibos de salarios, desde 1/1/2017, a la fecha de notificación de la presente citación; Contratos de trabajo Evaluación/es de riesgos del/los puesto/s de trabajo, e información y formación en materia preventiva. Cualquier otra documentación que se considere de interés, en relación con clasificación profesional instada por citado trabajador de Técnico Superior de Medioambiente y Laboratorio, Grupo profesional Técnico, Nivel competencial I.

DOS.-El día 30/1/2019 se presenta documentación de la empresa, relacionada con el asunto, en estas oficinas públicas, ante este Inspector, entre otras, recibos de salarios de citado trabajador, con las características, que se deben tener en cuenta, que se dirán más abajo, en conclusiones.

TRES.-Además, citada documentación de la empresa presentada el día 30/1/2019, se complementa con escrito de la empresa que se presenta en estas oficinas públicas el día 14/2/2019, que viene a referir, entre otras:

Carlos Antonio viene desarrollando sus funciones de Gestor Medioambiental de la anterior División Andalucía Oriental (Almería, Granada y Jaén) y en la actualidad de la División Andalucía Este (Almería, Granada, Jaén y Málaga).

Las funciones del Gestor Medioambiental de la División, a grandes rasgos son las derivadas de la gestión y supervisión de la correcta operación del Sistema de Gestión Medioambiental en el territorio de la División y en relación a !a distribuidora (EDE).

A nivel organizativo es el interlocutor directo de la División Andalucía Este con la unidad Global de Health, Safety, Environment and Quality Iberia (unidad global competente en materia medioambiental en Endesa Distribución). Dentro de la División, se incardina en la Unidad de Asistencia Técnica (Desarrollo de Red), a la que se reporta la actividad realizada para el debido seguimiento.

Como gestor de la política medioambiental de la División, entre otros roles, asume los de:

Interlocutor directo en las Auditorías de Gestión Medioambiental (atender a los Auditores externos e internos aportando los datos que se le requieran y acompañando en las visitas a campo).

Representante de la División en los grupos de trabajo convocados en esta materia dentro del Grupo ENEL o en relación a las Administraciones Públicas y privadas. Seguimiento del cumplimiento de los objetivos medioambientales de su unidad.

Control de la gestión de residuos y analíticas.

Control medioambiental del material ubicado en los almacenes de las empresas contratistas.

Control del cumplimiento de la correcta gestión de la División en materia de autorizaciones administrativas y cumplimiento de la normativa vigente en materia de actividades de tala y poda, ocupación de montes públicos, vías pecuarias...

Control y asesoramiento de los expedientes sancionadores medioambientales incoados por la Administración.

Asesoramiento en la definición de las necesidades en materia de formación medioambiental dél personal de la División.

Para el desarrollo de las funciones anteriormente descritas Carlos Antonio encarga a las contratas que trabajan para la División Este y verifica la ejecución de los siguientes trabajos:

( Trabajos de retiradas de residuos peligrosos.

( Análisis de aceites de transformadores.

( Inspecciones de almacenes de material.

( Gestión administrativa de los requisitos contemplados en el Sistema de Gestión Medioambiental (Libro de residuos, reporting de información, actualización de bases de datos, declaraciones anuales de residuos, gestión de No Conformidades....).

( Gestión administrativa frente a Administraciones Públicas (expedientes sancionadores, requerimientos avifauna, cumplimiento de trámites...)

( Análisis de fosas sépticas y recargas de SF6.

Tal y como el propio demandante reconoce en su demanda, no cuenta con personal a su cargo. Esta es una de las condiciones para la categoría profesional que reclama. Transcribo el art 15. Niveles competenciales

B) 'Nivel Competencial I: Técnico Superior. Quedarán clasificados en este Nivel Competencial aquellos trabajadores que realizan funciones que, por su contenido complejo y de alto nivel intelectual, requieren un grado elevado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Para que un puesto de trabajo quede adscrito al presente Nivel Competencial, el trabajador que lo desempeñe deberá, además, ejercer mando sobre titulados medios o, de no concurrir tal circunstancia, el puesto deberá tener un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa.

Por otro lado las funciones de su puesto se desarrollan en un entorno completamente procedimentado de acuerdo al Sistema de Gestión Ambiental por lo que la autonomía y la iniciativa no son aspectos relevantes para el desempeño de su puesto.

CUATRO.-El día 12/3/2019, el demandante Carlos Antonio, en comparecencia ante este Inspector, en las oficinas de esta Inspección, a preguntas de este actuante, viene a referir, entre otras, en lo que interesa al caso:

Que se ratifica en todos los términos de su demanda sobre el asunto, ante el Juzgado de lo Social, a la que se remite este Inspector, en aras de la brevedad administrativa, pero que, también, leído por este actuante citado escrito de la empresa referido más arriba de 14/2/2019, al demandante Carlos Antonio, corrobora lo referido en aquel.

Que, en efecto, no cuenta con personal a su cargo, aunque lo matiza.

Que las alegaciones de la empresa acerca de que no dispone de autonomía e iniciativa en su trabajo se contradice con el hecho de que él ( Carlos Antonio)es el único trabajador de LA EMPRESA que lleva a cabo las tareas que se indican, al menos, en citado escrito de la empresa de 14/2/2019.

Que tareas de las que realiza, como, entre otras, gestión de vías pecuarias y montes públicos, control anual de fosas sépticas, control de recargas sf6, tienen un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa.

Resultando lo anterior, de la documental existente, teniendo en cuenta, además de la referida, informe del Comité agrupado de Endesa Distribución eléctrica Jaén, este actuante, a su nivel Competencial sobre el asunto, concluye sobre las particularidades tipificadoras de la clasificación pretendida lo siguiente:

1) Es pacífico por parte empresa y trabajador demandante que este realiza las funciones que se indican, al menos, en citado escrito de la empresa de 14/2/2019.

2) De conformidad con la normativa de aplicación al caso, quedarán clasificados en el Nivel Competencia I: Técnico Superior, aquellos trabajadores que ejerzan mando sobre titulados medios, pero también, caso de no concurrir tal circunstancia, el puesto deberá tener un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa. Es decir, que un trabajador puede realizar un trabajo con un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa, sin que ejerza mando sobre titulados medios.

En efecto, tal y como el propio demandante reconoce en su demanda, no cuenta con personal a su cargo, y que ello es una de las condiciones para la categoría profesional que reclama, pero, no concurriendo citada condición, sobre el otro requisito, no hay información o documento de la empresa qué rechace que aquel trabaje en tareas de elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa. Es más, sobre este particular, como se dijo más arriba, los recibos de salarios de la empresa formalizados al trabajador demandante, al menos, los examinados por este actuante, correspondientes al periodo 1/2017, a 1/2019, además de consignar las cantidades que refiere el demandante en su demanda, consignan cantidades que hacen referencia a promoción económica, art. 70 CM, norma que viene a referir:

La promoción profesional en la empresa, dentro de la nueva política retributiva establecida en el IV Convenio Colectivo Marco, se producirá teniendo en cuenta la formación, el desempeño, los méritos y la experiencia del trabajador, así como la facultad organizativa del empresario. El derecho de los

trabajadores a la promoción económica se efectuará, a través de alguno de los siguientes sistemas:

a. La promoción económica constituye un derecho de los trabajadores que requiere el cumplimiento de los requisitos que establezca la Dirección de la Empresa, en función de los méritos, dedicación y eficacia en el desempeño de las funciones. Se satisfará con cargo a la dotación económica prevista en la disposición transitoria sexta, b. La promoción de nivel salarial desde el nivel salarial general al de cualificación, es un derecho de los trabajadores que se realizará en el momento en el que el trabajador con un alto nivel de desempeño, haya perfeccionado un alto nivel de especialización, autonomía, amplitud y responsabilidad en el desarrollo de las actividades propias de su ocupación, según los criterios establecidos por la Dirección de la empresa, c. El derecho de los trabajadores a la promoción vertical se ejercerá en los términos previstos en el presente Convenio, bien por libre designación de la empresa bien a través de las pruebas de selección que se establezcan para cada supuesto: entrevista, test, concurso de méritos o cualquiera otra establecida al efecto. Además de la información que contempla el Convenio en relación a la cobertura de vacantes, la Dirección de la empresa, anualmente, informará y aportará la documentación a las representaciones sindicales de los trabajadores de la Comisión de Clasificación Profesional y Necesidades Ocupacionales, de las promociones efectuadas, del sistema de las mismas, así como los criterios utilizados para determinar los trabajadores promocionados'

VIII.-Las diferencias salariales entre la categoría que ostenta el actor y la pretendida son las siguientes:

Salario Actual del periodo objeto de litis, de mayo de 2017 a abril de 2018, con una cuantía mensual de Salario Nivel competencial II de 2.256,48 €, más SIR de 514,65 €, hacen un total mensual de 2.771,13 €, que unidos a la extra de junio de 2017 y extra de diciembre de 2017, arrojan un resultado global de 38.795,82 €.

Salario demandado del periodo objeto de litis, de mayo de 2017 a abril de 2018, con una cuantía mensual de Salario Nivel competencial I de 2.482,13 €, más 10% SIR de 566,12 €, hacen un total mensual de 3.048,24 €, que unidos a la extra de junio de 2017 y extra de diciembre de 2017, arrojan un resultado global de 42.675,40 €.

IX.-Con fecha de efectos 1 de enero de 2015, el actor pasa a percibir el

complemento Promoción económica del art. 70 del Convenio de aplicación, por

importe anual de 1.976,53 €. (folio 250) Con fecha de efectos 1 de enero de 2017, el actor pasa a percibir el complemento Promoción económica del art. 70 del convenio de aplicación, por importe anual de 1.500,00 € (folio 251).

X.-El actor presentó Papeleta de Conciliación en fecha 29 de mayo de 2018, intentándose el acto sin avenencia en fecha 19 de junio de 2018.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Antonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante, ostentando la categoría profesional de Técnico Gestor de Distribución, Nivel Competencial Grupo II, formuló demanda contra la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRÍCA SL, solicitando ser encuadrado en la categoría de Técnico Superior de Medioambiente y Laboratorio, Grupo Profesional de Técnico, Nivel Competencial I, además de reclamar la cantidad de 3.879,58€ más el 10 % de interés por la realización de funciones de superior categoría. Siendo de aplicación el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (BOE nº 38 de 13 de febrero de 2014).

2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, exponiendo en síntesis las siguientes razones:

* Que la categoría de Técnico Nivel Competencial I, que ostentaba el predecesor en el puesto de trabajo que ahora ocupa el demandante, Sr. Juan Pedro, la tenía con anterioridad a ocupar dicho puesto.

* El hecho de que el demandante no tiene trabajadores dependientes a su cargo, como exige el Convenio de aplicación, en su artículo 15.

* Sus funciones no conlleva un índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa.

3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que revocando la anterior con estimación del Recurso de Suplicación estimar la demanda principal en todos sus pedimentos y condenar en costar a la empresa demandada.

4. El indicado recurso fue impugnado por la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRÍCA SL.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento que efectúa el recurrente en el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, con carácter previo se debe efectuar varias precisiones, en relación a la revisión fáctica y su valoración:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como a la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

* Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

* Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

* Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

* Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. En relación a la prueba documental o pericial que debe sustentar la revisión fáctica, conforme a lo dispuesto en el artículo 193.b LJS y abundante doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en síntesis se debe exponer:

* Que la prueba que sustente la revisión fáctica debe ser la propuesta, admitida y practicada en el acto del Juicio Oral.

* Los medios de prueba válidos para tal fin, exclusivamente son la documental y la pericial.

* Se debe evidenciar un palmario error en la valoración efectuada por el Magistrado de instancia de dichos medios de prueba, por lo que se debe evidenciar de forma literosuficiente de aquellos medios de prueba, sin valoraciones, ni conjeturas de parte.

* Además, se debe razonar sobre la relevancia o trascendencia de dicha revisión fáctica puesta en conexión con la censura jurídica, para variar el sentido del fallo.

* Es por ello, esencial designar el número de folio o folios, en los que obra el documento o pericia que sirve de pilar para sustentar la revisión fáctica, como así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, la ' cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que ' el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe ' señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.

TERCERO.- 1. En el primer motivo destinado a la revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo hecho probado basado en la publicación de los Anexos de los Convenio Colectivo de Endesa del año 2012, procediendo la parte a introducir una serie de esquemas y cuadros, sin poder deslindar con la necesaria precisión y claridad donde empieza el texto que se pretende adicionar y donde termina de forma nítidamente separada de lo que son alegaciones subjetivas de parte, además de que algunos folios vienen impresos al revés, lo que ha obligado a la Sala a tener que girar dichos folios (fotocopias) para poder verlos todos en la misma posición.

Se debe recordar conforme a los razonamientos expuestos en anterior fundamento, que no se está en presencia de un recurso de apelación, sino de un extraordinario recurso de suplicación, cuya revisión fáctica está sometida, entre otros a los requisitos expuestos, no siendo admisible la alegación genérica de documentos, como hace el recurrente, sin especificar los folios que uno por uno sustenta la redacción que se pretende, sin valoraciones ni conjeturas de parte, por lo que el primer motivo debe ser desestimado.

2.A.- En el segundo motivo igualmente se interesa la adición del siguiente hecho probado:

'la política Ambiental de la empresa, en el que se expone que desde del primer documento de política ambiental desarrollado en 1998, ha evolucionado para adaptarse a las inquietudes actuales en esta materia, indicando a continuación: 'ENDESA S.A. considera la excelencia medioambiental como un valor fundamental de su cultura empresarial. Por ello, realiza sus actividades de manera respetuosa con el medioambiente, y conforme a los principios de desarrollo sostenible, y está firmemente comprometida con la conservación y el uso sostenible de los recursos que emplea. La política se articula en base a nueves principios básicos de actuación que se detallan a continuación, que se refieren a la Compañía y a las empresas participadas: integrar la gestión ambiental y el concepto de desarrollo sostenible en la estrategia corporativa de la Compañía, utilizando criterios medioambientales documentados en los procesos de planificación y toma de decisiones, así como en los procesos de análisis de nuevas oportunidades de negocio, procesos de fusión o nuevas adquisiciones. Mantener, en todos sus centros, un control permanente del cumplimiento de la legislación vigente así como de los acuerdos voluntarios adquiridos, y comprobar de manera periódica el comportamiento medioambiental y la seguridad de sus instalaciones, comunicando el resultado obtenidos.'

Sebasa el recurrente en el informe de cierre de 2017 aprobado por la Junta de Accionistas en abril del 2018 (apartado 3) y posterior Cuentas Anuales presentadas a la Comisión Nacional de Mercado de Valores (apartado 4 apartado k) como el informe de Sostenibilidad de 2018 (apartado 1.1), presentado en la Junta de Accionistas el 12-04-2019, todo ello publicado en los oportunos Boletines Oficiales y Registros Públicos y por tanto de dominio público.

Se basa también en las cuentas anuales del Mercado de Valores ejercicio 2017 apartado 4

2.B.- De conformidad con el artículo 193.b) LJS, la revisión de los hechos probados en el extraordinario Recurso de Suplicación, como se vuelve a reiterar debe ser basada en la prueba documental o pericial, propuesta, admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, y no en informes aprobados en Juntas de Accionistas, o publicados en el Mercado de Valores, documentos que no han sido propuestos como prueba y por lo tanto, no han tenido acceso al proceso.

2.C.- Olvida además el recurrente, otros requisitos necesarios para que prospere la revisión fáctica:

* Se debe acreditar el error de valoración de la prueba documental o pericial por la Magistrada de instancia, lo que no se efectúa.

* Y además, se debe razonar la trascendencia o relevancia de la adición fáctica propuesta, para variar el sentido del fallo, lo que tampoco se efectúa.

Por lo que se desestima la revisión interesada.

3.A.- Se prosigue por el recurrente, con una tercera petición de adición, proponiendo la siguiente frase, que aún cuando se omite las comillas iniciales, la Sala estima que debe ser la siguiente:

'El actor coordina y gestiona las funciones del personal de las empresas subcontratadas, entre otras Grupo Feromolins, Ingeniera Estudios y Proyectos Sa relacionados con la gestión de medio ambiente de la zona Este de Andalucía dando órdenes concretas sobre las tareas que necesita que se realicen en dichas empresas.'

Basa su pretensión en los folios 72 a 202, en los que consta los correos envidados y recibidos directamente del personal, la atribución de personal y empresas externas demuestra que tiene personal a su cargo, aunque dicho personal no tenga relación con Endesa.

3.B.- La revisión propuesta tampoco puede prosperar por las siguientes razones:

* Se pretende que la Sala examine 130 folios, para llegar a la redacción propuesta construyéndole a la parte dicho recurso, siendo la parte la que debe especificar, como carga procesal que tiene, de cada uno de los 130 folios invocados, uno por uno el que sostiene la redacción que se propone adicionar de forma literosuficiente.

* Los documentos invocados han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia, como específicamente lo razona en el fundamento de derecho segundo ('el actor no tiene trabajadores dependientes a su cargo, sin que se acredite lo contrario con la aportación de correos electrónicos en fase probatoria, siendo por otra parte reconocida esta circunstancia por el propio demandante en el Hecho Noveno de su demanda.').Y dicha valoración lo lleva a cabo conforme a las facultades que le confiere el artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 326.2 LEC.

* Por último, no cabe admitir dos hechos probados que entren en contradicción, como así sucedería de admitir la adición propuesta, y al tiempo dejar incólume el hecho probado sexto, el que admitido por la parte demandante, dado que no se ha promovido su revisión.

Por los razonamientos expuestos se desestiman íntegramente todos los motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados.

CUARTO.- 1. En el tercer motivo (realmente se corresponde con el cuarto), único destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 15 en relación con el Anexo 13 del IV Convenio Marco. Alegándose en síntesis tras exponer los requisitos de los Niveles I y II del artículo 15, especialmente poniendo el énfasis en ' ejercer mando sobre titulados medios',o para el caso de no concurrir dicho mando ' tener un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa.',lo que califica el recurrente de indefinición y ambigüedad para que la empresa pueda dar el Nivel I a quien considere oportuno, y propone el recurrente para fijar la relevancia organizativa e impacto económico fijarse en el informe de cierre de cuentas del año 2017, todo ello publicado en los oportunos registros públicos, remontándose la parte al primer documento de política ambiental de 1998, política de sostenibilidad en informe del 2017 y 2018, por lo que el actor gestiona una importantísima sección de la empresa, y que se le reconoce una cantidad superior a la fijada en Convenio al actor, y no se debe absorber, sino percibir su salario nivel I y complemento art. 70, los que no vienen a sustituir las diferencias de salario.

2. Las alegaciones promovidas en el presente motivo no desvirtúan los razonamientos de la sentencia de instancia, es decir, no se acredita que el actor, actual recurrente desarrolle las funciones necesarias para alcanzar la categoría pedida en demanda.

No cabe confundir la relevancia del área de medioambiente en la empresa ENDESA, con los específicos cometidos del hoy recurrente, por lo que partiendo de los inmodificados hechos probados, no queda acreditado conforme a lo exigido por el artículo 15 del Convenio ENDESA de aplicación:

* Que el actor, ejerza mando sobre titulados medios.

* Ni que tampoco tenga un elevado índice de relevancia organizativa e impacto económico en las actividades de la empresa. Obsérvese que los trabajos contratados a las empresas contratistas, es aproximadamente de 30.000€, lo que en el volumen de la empresa demandada, no es una cantidad significativa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 1 DE JAÉN, en fecha 19/03/19, en Autos núm. 397/2018, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1173.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1173.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 361/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2019 de 13 de Febrero de 2020

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