Sentencia Social Nº 3600/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3600/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3600/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004103027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6696


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. nº 1528/04

Recurso contra Sentencia núm. 1528 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3600/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1528/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 573/03, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad, a instancia de D. Rogelio asistido por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra AITENA,S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES asistida por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25de febrero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro el derecho del actor D. Rogelio a percibir en concepto de complemento personal salarial la cantidad mensual de 213,31 euros y en concepto de antigüedad la cantidad de 201,32 euros, condenando a la empresa Aitena S.A. Inmobiliaria y de Transporte a que abone al actor en concepto de diferencias por dichos conceptos la cantidad de 298,48 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Rogelio, con D.N.I. n1 NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada Aitena S.A. Inmobiliaria y de Transportes con la categoría profesional de capataz, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.398 ,72 euros.- SEGUNDO.- Que en fecha 3-12-03 la empresa y el actor suscribieron acta de conciliación en los siguientes términos , "Que ambas partes acuerdan la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, en sustitución del que se venía aplicando hasta la fecha. Las partes se comprometen a realizar las adaptaciones de los recibos de salarios correspondientes a los trabajadores afectados". Con anterioridad a este acuerdo la empresa aplicaba el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas.- TERCERO.- Que en Enero-2003 la empresa demandada procedió a la aplicación del Convenio Colectivo del Transporte, en la nómina del actor mediante la compensación del salario base de este convenio con el complemento personal-salarial que percibía el actor en la cuantía fija de 213,31 euros, cantidad congelada desde 1996. En virtud de dicha compensación la empresa abona al actor por dicho concepto salarial la cantidad de 204,22 euros mensuales. El actor reclama las diferencias del periodo Enero a Marzo 2003 que ascienden a 27 ,27 euros.- CUARTO.- Que la empresa abona al actor en concepto de antigüedad la cantidad mensual de 112,25 euros. El actor reclama en aplicación de la Tabla 1 del Convenio, el abono de la antigüedad en la cuantía mensual de 201,32 euros , así como las diferencias en el periodo Enero a Marzo de 2003 que ascienden a 267,21 euros.- QUINTO.- Que en la nómina de diciembre de 2002 el actor percibió: Salario convenio: 666,61.- Antigüedad: 215,01.- Complemento personal salarial: 213,31.- Plus Convenio (p. lineal): 24,04.- Horas extraordinarias: 34,60.- Plus transporte-distancia: 34 ,26.- SEXTO.- Que en fecha 4-6- 03 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, condenando a la misma a abonar al actor la suma de 298,48 euros, en concepto de complemento personal y antigüedad. Se articula el recurso invocando el artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO.- La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto , aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento que se centraba en el reconocimiento por parte de un solo trabajador del Derecho a un complemento personal salarial reclamado de 213,31 euros/mes y el abonado por la empresa en cuantía de 204,21 euros, es decir 9 ,09 euros mensuales de diferencia, y a un importe, en concepto de antigüedad, entre la cuantía reclamada de 201,32 euros y el abonado de 112,25 euros, arrojando un importe de 89,07 euros mes , cuyas diferencias económicas solicitadas por dichos conceptos, en el período controvertido de enero a marzo de 2003, quedaban centradas en la suma de 298,48 euros , siendo ésta la cuantía litigiosa por ser el importe de condena que se instaba en demanda, se observa que frente a dicha reclamación de Derecho/cantidad, y posterior sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso a recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantia alcance la suma de 1.803,04 euros.

De tal forma que el reconocimiento de un Derecho, así como el abono del percibo de las diferencias económicas , aun tratándose de un Derecho , la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese Derecho, y en el caso controvertido ni una ni otra cuantía superaban el indicado importe de referencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2002 señala que el hecho de que se anude a una reclamación de cantidad una petición de reconocimiento de un Derecho no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso a recurso por cuanto la acción ejercitada no es declarativa sino de condena y la previa petición del reconocimiento del Derecho no constituye, como lo reiteraban las Sentencias del mismo Tribunal de 26/5/2000 dictadas en recursos nº 3227 y 3503 de 1999, un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del Derecho a percibir lo reclamado, sin que tampoco sirva al efecto el reconocimiento a mantener en el futuro el Derecho a los conceptos reclamados, al estar condicionados al propio mantenimiento de la relación laboral y la pervivencia de las normas o circunstancias que generan su Derecho , por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al haber devenido firme, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 189.1.b) de la L.P.L.

La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por AITENA, S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Nueve de Valencia de fecha 25 de febrero de 2.004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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