Sentencia SOCIAL Nº 36/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Sección 1, Rec 524/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:222

Núm. Roj: SJSO 222:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Sanciones laborales

Prueba en contrario

Infracciones laborales

Cuotas de cotización

Acta de inspección laboral

Medios de prueba

Puesto de trabajo

Prueba de cargo

Carga de la prueba

Fuerza probatoria

Voluntad de las partes

Prevención de riesgos laborales

Trabajador accidentado

Indefensión

Formación para el empleo

Días hábiles

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00036/2018

Autos: nº 524/17

Materia: Impugnación De Acto Administrativo En Materia De Prevención De Riesgos Laborales.

En Segovia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 524/17, sobreIMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, seguidos entre partes: de una, como demandante, TALHER, S.A., representado por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje; y de otra, como demandado, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por la letrada Dña. Elena Gallego de Belaustegui; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 36/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 25 de enero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, testifical, y pericial, y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2016 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2015, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 , Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM001 , en materia de prevención de riesgos laborales, imponiendo a la actora una sanción de multa en cuantía de 12.000,00 €, por comisión de dos infracciones tipificadas como grave en el artículo 12.1.b y en el art. 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se impone en grado medio en la cuantía citada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.3.a ) c) y 40.2 del citado Texto Refundido. Recayó Resolución desestimatoria en fecha 20 de julio de 2017, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia requirió a la empresa actora documentación relativa al plan de seguridad y salud, entre otras, a fin de elaborar informe sobre el accidente laboral acaecido el día 13 de abril de 2015 por el trabajador D. Carlos Jesús en el Monte de utilidad pública nº 70 de Sepúlveda (Segovia).

Se examinó la documentación que en materia de prevención de riesgos laborales había elaborado la empresa, habiendo constatado la inspección de las comprobaciones realizadas en tales actuaciones que el trabajador realizaba tareas impropias de su categoría, al carecer de formación técnica y preventiva teórica y práctica suficiente y adecuada, así como deficiencias en materia de evaluación de riesgos laborales.

TERCERO.-En fecha 27 de marzo de 2014 la empresa Talher, SA elaboró el Plan de Medidas Preventivas de trabajos de tala, poda, y desbroce de las redes eléctricas y de gas de Castilla y león para Unión Fenosa', que remite al Sistema de Gestión Integral y Plan de Prevención de Riesgos Laborales de Talher, SA. En las Instrucciones Técnicas de Prevención 23 y 30, entre las acciones preventivas, la 226 recoge el riesgo de caída de elementos cortados: 'no trabajar en días ventosos'; 'una vez iniciado el apeo de un árbol éste no debe permanecer en pie, de forma que nunca hay que iniciar otra operación hasta que el árbol haya caído' (Se da aquí por reproducido).

Entre las medidas preventivas no se determina qué se entiende por día ventoso, quien determina la existencia de 'día ventoso', y quién determina la actuación del trabajador en caso de árbol que permanece en pie después del apeo del mismo.

CUARTO.-La empresa demandante impartió al trabajador accidentado curso de formación de primeros auxilios, trabajos en altura y riesgo eléctrico. En fecha 3 de octubre de 2014 recibió información específica sobre uso de motosierra, desbrozadora y herramientas de tala y poda, 4 horas que constan en los documentos obrantes a los folios 119 a 124 de los autos, que aquí se dan por reproducidos.

QUINTO.-La empresa Talher, SA realizaba tareas de tala de pinos en fecha 13 de abril de 2015, en las inmediaciones de una línea eléctrica sin servicio por cuenta de Unión Fenosa, SA. . D. Carlos Jesús , trabajador de Talher, SA, con categoría de peón especialista, se encontraba ejecutando tareas de tala de pinos en una zona con pendiente con alta densidad de árboles, desempeñando el trabajo solo en su área de trabajo. El trabajador sufrió accidente de trabajo al resultar atrapado por un pino que cayó sobre él, originándole lesiones cervicales muy graves, después de haber realizado el trabajo de apeo, sin que el pino cayera.

El Informe de AEMET de 24 de noviembre de 2017 obrante en las actuaciones, se da aquí por reproducido, constatándose que la racha máxima de viento el 13 de abril de 2015 en La Pinilla fue de 94 km/hora dirección Sur, la media máxima 51 km/h dirección Sur.

SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante de fecha 24 de julio de 2015, que se da por reproducida a estos efectos, proponiendo la imposición de una sanción de 9.000,00 €, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 12.8 del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S., y la imposición de una sanción de 3.000,00 €, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 12.1 b) del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S.

SEPTIMO.-- En fecha 3 de agosto de 2015, la entidad demandada presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia escrito de alegaciones, aquí por reproducido.

OCTAVO.-El informe pericial confeccionado por el ingeniero industrial Sr. Emilio , se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, en primer término, la inexistencia de infracción administrativa susceptible de sanción, dado que la evaluación de riesgos es completa y el trabajador tenía formación suficiente.

Para resolver la cuestión planteada con carácter principal, hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril , cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995 , 19 de Enero de 1996 , 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998 ,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución , ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza ' iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen ' las circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que fueron constatados directa y personalmente por el funcionario actuante mediante citación de comparecencia a la empresa concertada, sin que los mencionados hechos hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

No constituye argumento bastante la alegación de que no comporta infracción administrativa el hecho de que no es preciso un análisis de riesgos en los términos requeridos por la inspección actuante, por cuanto que dicha afirmación implica que la aplicación de la norma quedaría a la voluntad de las partes. Del acta se desprende la insuficiencia de la evaluación de riesgos, en lo referido a la determinación de qué se entiende por día ventoso, quien determina la existencia de 'día ventoso', y quién determina la actuación del trabajador en caso de árbol que permanece en pie después del apeo del mismo, de modo que se incumple con la obligación legalmente establecida conforme a la cual la evaluación de los riesgos debe de extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la demandante.

Las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las afirmaciones contenidas en el acta de infracción. No existe resquicio probatorio alguno de que en el día de la fecha del accidente, se hubiera determinado la acción del trabajador por parte de un superior, en el caso acaecido, esto es, la conducta a seguir en el caso de que el pino no cae después del trabajo de tala. La interdicción genérica de no permanecer en los alrededores del pino después del apeo, en ningún caso puede ser sustitutiva de la correcta evaluación de riesgos que hubo de llevar a efecto la empresa y no hizo, incurriendo en falta por ello.

SEGUNDO.-Por otra parte, el art. 19 de la LISOS dice que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.

En el presente supuesto, frente a la concreta imputación contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, correspondía a la empresa en el acto del juicio desvirtuar la misma acreditando, por cualquier medio de prueba idóneo, que sí había cumplido con el deber legal de facilitar al trabajador accidentado la información y la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales, relacionada la concreta función de su puesto de trabajo, y lo cierto es que tal prueba brilla por su ausencia en este proceso, siendo así que sigue persistiendo la demandada en que la formación dada a los trabajadores, satisfacen ampliamente el supuesto de hecho descrito en el art. 19 de la LISOS , lo cual a todas luces se revela manifiestamente insuficiente, toda vez que nada consta sobre la formación práctica cumplimentada por dicho trabajador, por lo que no cabe sino confirmar la falta imputada a la parte actora, por la omisión en la acción formativa respecto de sus trabajadores, cumpliéndose los elementos del tipo imputado.

TERCERO.-En tercer lugar, insta con carácter formal, ex art. 18.4 RD 928/1998 , la nulidad del acta por vulneración del trámite de audiencia.

El procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se rige por su normativa específica y, subsidiariamente por la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común. La normativa reglamentaria establece: 1.º) Transcurrido el plazo de alegaciones, y siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados al acta, el órgano que instruye el expediente dará audiencia al interesado por término de ocho días hábiles, dentro del cual podrá presentar nuevo escrito de alegaciones y pruebas (art. 30.3 RPSOS), y 2.º) en el procedimiento administrativo sancionador común, la propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento, pero se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado (art. 19.1 y 2 RPPS).

Se denuncia en el caso la indefensión por omisión del trámite de audiencia a la parte demandante. Si se examina el procedimiento ( art. 18 RD 928/98 ), se comprueba que solo es preceptivo cuando en las alegaciones se invoquen hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa y nada de eso se ha producido en este caso. Por otro lado, nada indica la norma que se dará audiencia al interesado por ocho días, con vista de lo actuado, pero siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por termino de otros tres días, lo que no es el caso.

A continuación invoca la actora la indebida acumulación de infracciones, alegación que ha de ser objeto de rechazo, toda vez que no existe norma que proscriba la posibilidad de imponer en un mismo procedimiento administrativo tantas sanciones como infracciones se hayan cometido.

Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad y por los motivos en ella expuestos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMOla demanda formulada por TALHER, S.A., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandante deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTADER, Nº 3928/0000/65/0524/0017, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia SOCIAL Nº 36/2018, Sección 1, Rec 524/2017 de 29 de Enero de 2018

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