Sentencia Social Nº 36/20...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Social Nº 36/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 149/2000 de 30 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 36/2003

Núm. Cendoj: 28079240002003100025


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. Dª. MARIA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA Nº 36/03

Fecha de Juicio 17/04/2001

Fecha Sentencia: 30/04/2003

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento: 00149/2000

Materia CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, USO Y CGT

Codemandante

Demandado: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA, SA., SIND.TELEFONOS

CCOO-FETCOMAR CCOO., FETT UGT, CTI, CTE.INTER.DE TELEFONICA, SATT, UTS, CIG,

LAB, ELA STV Y ESK CUIS.

Codemandado

Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia -

Telefónica.- Fondo Interno.- Titularidad del mismo.- Falta de acción.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00149/2000

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, USO Y CGT

Codemandante:

Demandado: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA, SA., SIND.TELEFONOS

CCOO-FETCOMAR CCOO., FETT UGT, CTI, CTE.INTER.DE TELEFONICA, SATT, UTS, CIG,

LAB, ELA STV Y ESK CUIS.

Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N° 36/03

Excmo. Sr. Presidente:

EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00149/2000 seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE

TRABAJADORES, USO Y CGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA, SA., SIND.TELEFONOS CCOO-FETCOMAR CCOO., FETT UGT, CTI, CTE.INTER.DE TELEFONICA, SATT, UTS, CIG, LAB, ELA STV Y ESK CUIS. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 22 de junio de 2000 se presentó demanda por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, USO Y CGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA, SA., SIND.TELEFONOS CCOO-FETCOMAR CCOO., FETT UGT, CTI, CTE.INTER.DE TELEFONICA, SATT, UTS, CIG, LAB, ELA STV Y ESK CUIS. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de noviembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, contra la que se interpuso recurso de casación, y una vez elevados los autos, se acordó por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2001, la nulidad de la sentencia de instancia.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, Telefónica de España SA. que, habiendo ingresado en la empresa con anterioridad a 1 de julio de 1992, no se adhirieron al Plan de Pensiones de Empleo, de Aportación definida que se formalizó el día 3 de noviembre de 1990, que continuaron en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, manteniendo el derecho a la Prestación de Supervivencia, para lo que se constituiría una Mesa para tratar sobre las cuestiones planteadas en relación con el tema enunciado y con los posibles 7500 beneficiarios a los que afecta, que se encuentran repartidos a lo largo y ancho de las distintas Autonomías de España.

Segundo.- Que dentro de la prolija historia del sistema de previsión de la demandada, a lo largo del tiempo y a partir del año 1926, en el que se constituyó por la empresa un Fondo Benéfico, el 29 de septiembre de 1983, se contrata con la Aseguradora Metrópolis la póliza n° 123.855, que sustituyó a las 120733 y 120734, en cuanto a la cobertura de supervivencia, cubriendo, únicamente, la supervivencia, configurándola como un seguro de capital diferido de 10 años de duración, siendo la entrada a los 55 años y el vencimiento a los 65 años, realizando la empresa, a su cargo, las aportaciones necesarias, en beneficio de cada asegurado, para alcanzar la cifra de capital comprometida que se devengará a los 65 años, estableciéndose que pasarán a ser asegurados todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo las pólizas 120733, 120734 y que posteriormente se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza 123854, al cumplir los 55 años de edad.

Tercero.- Que surgiendo dudas sobre el montante del capital asegurado a cada beneficiario, por circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM. De 24-1-1977 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 5/5/1978 se comunican los capitales asegurados que para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1ª, dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que, los que lo deseen, podrán pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1 de enero de 1979 por la escala 2.

Cuarto.- Que en 30 de diciembre de 1983, se firma un apéndice a la póliza 123855 que tiene por objeto la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1 de enero de 1983, aplicándose las reservas técnica de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años, haciéndose cargo Telefónica de los excesos sobre los listados de capitales fijados en aquella fecha, creando, en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta y gestionado por la propia compañía y fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

Quinto.- Que al amparo de la Disposición Transitoria del RD 1307/1988, Telefónica constituyó su Plan de Pensiones, modalidad de Empleo y Prestación definida, el día 3 de noviembre de 1990, dejando a salvo los derechos de aquellos trabajadores que decidieran no incorporarse al plan y mantener el derecho a la prestación de supervivencia, siempre que hubieran ingresado en la empresa antes del día 1 de julio de 1992 y que son, como se ha referido los mencionados en el hecho probado primero de la presente.

Sexto.- Que el Sindicato actor en los presentes autos, Alternativa Sindical de Trabajadores, sólo alcanza delegados en el Comité de Empresa de Madrid, sin que ostente ninguno en el resto de centros de trabajo repartidos por las distintas Autonomías de España.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- Que a los efectos del artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, después de un estudio conjunto y ponderado de la prueba practicada en autos, incluida la testifical, se declaran probados los hechos que anteceden y para que la realidad que contienen sirva de fundamento fáctico al fallo de la sentencia que se dicte, como solución, en derecho, a la controversia planteada entre las partes contendientes.

Segundo.- Que la pretensión que en la demanda iniciadora de los presentes autos se formula consiste en suplicar que se declare que la titularidad del denominado Fondo Interno corresponde a los trabajadores fijos de Telefónica, ingresados antes de 1 de julio de 1992 y que no se adhirieron al Plan de Pensiones, siendo beneficiarios así de la prestación de supervivencia. Que por consecuencia de lo expuesto que se declare que, ni la empresa, ni ningún Sindicato o Mesa de Negociación, pueden tratar sobre opciones entre un nuevo Plan o Seguro Colectivo de Vida, siendo éste último la única opción válida, con rehabilitación de la Póliza n° 123.855. Subsidiariamente, se declare que, conforme a lo anterior se garanticen los capitales asegurados que se indican y las aportaciones iniciales que se mencionan.

Tercero.- Que la tesis que se mantiene y especifica en el fundamento anterior no puede prosperar ya que, alegada en juicio por la parte demandada la excepción de falta de acción, de acuerdo con lo que se declara en la sentencia firme de esta Sala dictada en procedimiento n° 169/2001, la que nos ocupa ahora, debe ser, necesariamente, desestimada, con el consiguiente rechazo de la demanda, ya que sus razonamientos afectan al fondo de la cuestión controvertida, si se considera para ello que la Disposición Adicional 1° de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones estable que: Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el art. 8,6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el art. 8,5 "y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación."

Cuarto.- Que partiendo de la anterior premisa y teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, establece que: Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional y que, hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores e, incluso que: excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones, asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores y que para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan, y así debe llegarse a la conclusión de que a los compromisos de pensiones que nos ocupan debe serles de aplicación, para llegar a la adaptación que en autos se propugna, los artículos 1°,2°,1) y 26 y siguientes y en especial el 35'1), en cuanto dispone que: "los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, (Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre), y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes de 1 de enero de 2001, (Actualmente por Ley n° 44/2002, antes de 31 de diciembre de 2004, según el párrafo último de su Disposición Adicional 15), con mantenimiento de las condiciones económicas inicialmente pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes, todo en relación con el artículo 2 de la norma de comentario, ya citado y en cuanto determina que las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste la Disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, deberán proceder, antes de 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional."

Quinto.- Que a la vista de la Disposición adicional vigésima quinta, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, apartado 1° y decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas de desarrollo de la misma, se extenderá hasta el 16 de noviembre de 2002, (incluso, hasta 31 de diciembre de 2004), con la consecuencia de que, presentada la demanda el día 22 de junio de 2000, es evidente que todavía no ha transcurrido el plazo de adaptación legalmente fijado, por lo que pudiendo solventar hasta entonces las anomalías que la instrumentación del compromiso de pensiones de autos pudiere presentar, notoriamente, la parte actora no puede exigir los incumplimientos que denuncia y cuya subsanación exige, cuando la empresa puede hacerlo, voluntariamente y dentro de su derecho, antes de que el plazo concluya, sin que sea, tampoco, necesario que los tribunales se pronuncien, resolviendo, en realidad, una consulta, dada la falta de actualidad, por lo expuesto, del conflicto que se intenta resolver, sin haberse planteado, todavía, el litigio futuro que escapa, por ello del ámbito de la jurisdicción y, máxime, cuando, a mayor abundamiento, siendo la Empresa la tomadora de la Póliza de Seguros, y creadora del Fondo Interno que la sustituyó, todo en la forma que se describe en el hecho cuarto probado de la presente, aparece evidente que los trabajadores no son los titulares y sí sólo los beneficiarios del Fondo al que se refiere el suplico de la demanda y que siendo ello así, al fallar la premisa mayor de su razonamiento, no podría prosperar el resto de lo que se solicita.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, USO Y CGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA, SA., SIND.TELEFONOS CCOO- FETCOMAR CCOO., FETT UGT, CTI, CTE.INTER.DE TELEFONICA, SATT, UTS, CIG, LAB, ELA STV Y ESK CUIS, absolviendo de ella a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

¡Al abordaje! Asalto a la justicia
Disponible

¡Al abordaje! Asalto a la justicia

Luis Alfredo de Diego Díez

11.30€

10.74€

+ Información

Suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad
Disponible

Suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad

V.V.A.A

9.45€

8.98€

+ Información