Sentencia SOCIAL Nº 3589/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3589/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103644

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5768

Núm. Roj: STSJ CAT 5768/2017


Voces

Autónomo económicamente dependiente

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Ejecución de la contrata

Actividad laboral

Medios de prueba

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo

Prueba documental

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa principal

Empresa cesionaria

Empresa contratista

Pruebas aportadas

Actividad probatoria

Derecho de defensa

Prueba de testigos

Recibo de salarios

Prejudicialidad

Testaferro

Condiciones de trabajo

Frutos

Derechos de los trabajadores

Pago del salario

Vacaciones

Alta en la Seguridad Social

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8047880
EBO
Recurso de Suplicación: 1549/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 2 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3589/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta , Belen , Eugenia , Marisol , Tania y Atlas
Servicios Empresariales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27 de febrero
de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1036/2014 y siendo recurrido Crezca Catalunya Serveis
Auxiliars, S.L., Autoridad Portuaria de Barcelona, Fondo de Garantía Salarial y Gestió de Serveis Trade Center.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda interposada per Violeta , Belen , Eugenia , Marisol I Tania en contra de les empreses ATLAS SERVICIOS EMPESARIALES S.A., AUTORITAT PORTUARIA DE BARCELONA , CREZCA CATALUNYA SERVEIS AUXILIARS , GESTIO DE SERVEIS TRADE CENTER I el Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament , declaro la improcedencia de l'acomiadament de les actores produït amb efectes del 30.09.14 i condemno a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. a que opti entre readmetre a les treballadores en les mateixes condicions. amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, les indemnitzi en les quanties següents: Violeta 11.409,97 euros (256 dies a raó de 44,44 euros/dia), Belen 10.743,37 euros (241,75 dies a raó de 44,44 euros/dia), Eugenia 6.743,77 euros (151,75 dies a raó de 44,44 euros/dia), Marisol 8.023,44 euros (256,75 dies a raó de 31,25 euros/dia) i Tania 11.838,74 euros (256,75 dies a raó de 46,11 euros/dia), amb absolució de les altres co-demandades i sense perjudici de les obligacions legals del Fogasa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r.- La part demandant ha prestat serveis amb contractes de treball subscrits amb ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. (ATLAS), també anomenada Adecco Outosourcing al centre de treball de la Autoritat Portuaria de Barcelona, edifici World Trade Center de Barcelona, situat a l'Edifici Est, Moll de Barcelona s/n 08039, en les següents circumstancies: Violeta amb DNI num. NUM000 , amb categoria professional de telefonista/recepcionista , percebent un salari mensual de 1.333,33 euros amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa, amb els següents contractes: Data de inici 29.05.08. Contracte de durada determinada a temps complet de interinitat per a : 'Sustituir al trabajador Manuela ' .

Data de inici 2.06.08 . Finalització 19.09.08. Contracte de durada determinada a temps complet per a la realizació de la obra o servei 'Por el servicio de recepción, teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

Data de inici 20.09.08 . Contracte de durada determinada a temps complet per a la realizació de la obra o servei 'Por el servicio de recepción, teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Objecte del contracte: 'Externalización de la actividad de recepción de la Aurotidada portuaria, ya sea Atlas Servicios Empresariales S.A. la adjudicataria directa del servicio o subcontratada por quien en su caso, sea la adjudicataria directa, teniendo dicha obra autonomia y substantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' Belen amb DNI num. NUM001 , amb categoria professional de telefonista/recepcionista, percebent un salari mensual de 1.333,33 euros amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa, amb els següents contractes: Data de inici 23.09.08 . Finalització 30.09.14. Contracte de durada determinada a temps complet de interinitat per a : 'Substituir al treballador' . Objecte del contracte: 'Externalización de la actividad de recepción de la Autoridad portuaria, ya sea Atlas Servicios Empresariales S.A. la adjudicataria directa del servicio o subcontratada por quien en su caso, sea la adjudicataria directa, teniendo dicha obra autonomia y substantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' Eugenia amb DNI num. NUM002 , amb categoria professional de telefonista/recepcionista i percebent un salari mensual de 1.333,33 euros amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa, amb els següents contractes: Data de inici 30.09.10. Finalització 30.09.14. Contracte de durada determinada de obra o servei per: 'Por el servicio de recepción entre Atlas Servicios Empresariales y Autoridad Portuaria, teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

Marisol , amb DNI num. NUM003 , amb categoria professional de telefonista/recepcionista, percebent un salari mensual de 937,50 euros amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa, per una jornada laboral a temps parcial de 25 hores setmanals, amb els següents contractes: Data de inici 26.05.08 . Finalització 19.09.08. Contracte per obra o servei a temps parcial.

Data de inici 20.09.08. Finalització 30.09.14. Contracte per obra o servei a temps parcial. Objecte del contracte: 'Externalización de la actividad de recepción de la Autoridad portuaria, ya sea Atlas Servicios Empresariales S.A. la adjudicataria directa del servicio o subcontratada por quien en su caso, sea la adjudicataria difrecta, teniendo dicha obra autonomia y substantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' Tania , amb DNI num. NUM004 , amb categoria professional de telefonista/recepcionista, percebent un salari mensual de 1.383,33 euros amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa, inclós un plus de cap d'equip mensual de import 50.- euros , amb els següents contractes: Data de inici 26.05.08 . Finalització 19.09.08. Contracte temporal de durada determinada per obra o servei 'teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' Data de inici 20.09.08. Finalització 30.09.14. Objecte del contracte: 'Externalización de la actividad de recepción de la Aurotidad portuaria, ya sea Atlas Servicios Empresariales S.A. la adjudicataria directa del servicio o subcontratada por quien en su caso, sea la adjudicataria difrecta, teniendo dicha obra autonomia y substantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' Les demandants no ostenten el darrer any càrrec de representació unitari ni sindical a l'empresa.

2n.- La demandada Atlas Servicios Empresariales S.A. es una societat amb domicili social a Madrid constituida el 13.01.81 per temps indefinit amb la denominació de Adecco Consultores en Recursos Humanos S.A. , i que va canviar la denominacio social en data 11.10.00. Actua també amb el nom de Adecco Outosourcing. La societat va ampliar el seu objecte social per acord de 14.11.00, protocolitzat el 20.11.00, ampliant l'ambit de les seves activitats fins a 41 tipus de activitats que consten a l'escriptura notarial que es dona per reproduida atés la seva extensió, i que inclouen entre altres activitats en sintesi: La prestació de serveis i gestió per a empreses públiques, privades o organismes públics; formació i selecció de personal; auditoria de comptes; serveis de distribució, manteniment logistica, neteja de edificis de conduccions industrials , recollida i transport de tota mena de residus urbans industrials, inclós hospitalaris, el seu tractament o recuperació, descontaminació de instalacions radioactives, sanitaries i centrals nuclears; manteniment integral de tot tipus de instalacions industrials i edificis en general, amb execució de obres, acometides de serveis , confecció de projectes i execució de obres i restauració de tota clase de edificis; manteniment de zones verdes, forestals, montatge de centrals telefóniques i sistemes de comunicació; i en l'apartat 10 l'activitat de prestació de serveis auxiliars en urbanitzacions, finques, industries, dependencies administratives, instalacions esportives de lleure, feries, sales de exposicions, hospitals, centres comercials etc... per mitjà de conserges, ordenances, bidells, celadors o controladors, personal de sala, porters, recepcionistes, , telefonistes, cobradors, cuidadors, socorristes, personal de sala i professionals similars que complementen las seves funcions consistents en el manteniment i la conservació dels locals així com en la atenció i servei als veins, ocupants, visitants i/o usuaris. (folis núm. 1140, 1141, 1142) 3r.- La demandada Autoritat Porturaria de Barcelona (APB) es una entitat pública amb personalitat juridica propia en la que es va transformar l'anterior 'Puerto Autonomo de Barcelona' (art. 35.1 de la Llei 27/92 de 24 de novembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) Te per objecte la gestió del port .

Art. 35.1: '1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.

En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.

3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de los puertos gestionados.

5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.

7. Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 24.4.

8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.' 4t.- La demandada Crezca Catalunya Serveis Auxiliars S..L. es una societat amb domicili social a Barcelona Gran Via de les Corts Catalanes 594, constituida el 16.10.06 que ha contractat amb data 1.10.14, la APB la realització del servei de recepció de l'Autoritat Portuaria de Barcelona per adjudicació de la licitació (BOE 3.03.14 i 9.05.14) per resolució de 8.09.14 de l'APB . (folis num. 555 , 558) 5é.- La demandada Gestió i Serveis Trade center S.A. es una societat amb domicili social a Barcelona Moll de Barcelona Edificio Este 1ª planta, es una entitat de gestió de serveis amb activitat principal de gestió integral de projectes inmobiliaris, que va encomanar la gestió risc i resultat de l'activitat de recepció i control de accesos en els espais ocupats per l'APB en el centre de negocios World Trade Center a l'empresa demandada Atlas Servicios Empresariales, mitjançant contracte signat per les societats en data 20.09.08, amb vigencia incial fins al 24.12.08 que va ser objecte de successives pròrrogues fins al 31.05.10. (folis num. 1313 a 1329.) 6é.- Amb motiu del trasllat de les seves oficines al edifici World Trade Centre, la co-demandada APB va contractar el servei de recepció amb Atlas mitjançant contractació directa per el periode del 26.05.08 al 19.09.08 no prorrogable; posteriorment amb Gestió i Serveis Trade Cente mitjançant 5 contractes de 3 mesos cadascun i 2 contractes de 2 mesos amb vigencia fins al 31.05.10 . APB va efectuar concurs públic del servei de recepcions de la APB (publicat al BOE de 5.03.09 al qual es van presentar 9 empreses) adjudicant el servei a la co-demandada ATLAS, suscribint un contracte mercantil de arrrendament de serveis en data 1.06.10 de dos anys de durada prorrogable 2 anys adicionals. Abans de finalitzar la segona pròrroga APB en concurs públic va adjudicar el servei a la co-demandada Crezca Catalunya. (folis num. 638, 647, 651,655,659, 663,664, 668,675,679,680, 684,725,731, 732, 776,777,778, 801) 7é.- La demandant Tania tenia encomanades les funcions de coordinador de equip. Les funcions consistien en atendre als treballadors de Atlas en materies de comunicació interna , suggeriments, formació reclamacions o dubtes sobre nómines , vetllar per la motivació i el bon ambient de treball. Comunicació periódica amb la coordinadora del servei Vanesa , de Atlas. Comunicació a la oficina de Átlas de les faltes de puntualitat o la no presentacio al lloc de treball dels membres de l'equip. Era la encarregada de passar-li a Vanesa , de Atlas, les peticions de vacances i permisos de les demandants per a la seva aprovació.

Les demandants al arribar al seu lloc de treball enviaven un correu a la Sra. Vanesa per control de puntualitat. Atlas impartia a les demandants formació en prevenció de riscos i formació operativa en el lloc de treball sobre les funcions a realitzar, no impartien instruccions del 'dia a dia' per considerar que les funcions que havien de realitzar les demandants estaven pautades de bon inici. Vanesa es la coordinadora de serveis i coordina uns 20 serveis diferents des de les oficines de Atlas del carrer Consell de Cent (Barcelona). (foli num. 82, testifical de Vanesa ) 8é.- La coordinadora del servei per part de Atlas, Vanesa , es comunicava amb periodicitat trimestral amb una persona de APB usualment els dos darrers anys amb Evangelina de Relacions Laborals. Atlas decidia el tipus de uniformes de les demandants, els adquiria i decidia la forma i periodicitat de recanvi dels mateixos, així mateix impartia instruccions a les demandants sobre uniformitat, ús de móvil i tablets, dinars, pautes de comportament i protocols a seguir en situacions de incidencies o imprevistos que afectessin a l'horari de les demandants. Les absencies per qualsevol motiu (malaltia, permisos, vacances) i la cobertura de les substitucions les autoritzava la coordinadora de serveis de Atlas ( Vanesa ) que ho comunicava per mail a la persona de contacte de APB ( Evangelina ). (folis núm. 820 a 860, testifical de Tamara , cap de relacions laborals de APB) 9é.- El personal de APB te horari flexible. El personal de recepció de Atlas tenia horari fix.

Les demandants disposaven de targetes per accedir al lloc de treball amb les que podien accedir a determinades zones; les targetes de identificació son diferents de les que tenen la plantilla de APB . Els ordinadors i els teléfons amb els que treballaven son de la APB. Utilitzen el programa de APB 'Qui es qui' per a desenvolupar la seva feina.

Les demandants realitzaven les funcions de recepció i de gestió de espais. Una persona per planta ubicada en l'espai destinat a recepció. Rebien les trucades I les redirigien al destinatari, només excepcionalment rebien i transmitien algún missatge. Rebien a les persones i les dirigien a la seva destinació.

Disposaven de comandament per obrir la porta de les oficines de APB. S'encarregaven del condicionament de les diverses sales i de reposar el material que faltava. Utilitzaven el correu electronic amb adreça generica per cada planta. El personal de plantilla de APB disposa de adreça de correu amb el seu nom. Participaven en el dinar de Nadal amb el personal de plantilla de APB.

En una ocasió en data 19.09.13 el comité de empresa de APB va plantejar a l'empresa reivindicacions de millors condicions laborals per al personal de recepció i APB va responder que no podien atendre peticions de personal alié. (foli num. 913, 915) 10é.- El personal de Atlas tenia relacio amb el responsable del Servei d'Atenció I de Serveis Generals el Sr. Juan Miguel de la plantilla de APB. En algunes plantes com ara la 7ª on esta ubicada Presidencia I Recepció General, hi ha persones del departament de Serveis Generals que s'ubiquen fisicament al lloc de recepció on estan les treballadores de Atlas. En aquesta planta les treballadores de Atlas realitzaven tasques de missatgeria.

11é.- La demandada Atlas disposa de protocol d'actuació del servei de recepció 'Manual de Recepción' en el que es descriuen les funcions del servei de recepció per a la Autoritat Portuaria de Barcelona (APB) que consta de diferents apartats: 'Apartat 2. Autoridad Portuaria de Barcelona' en el que es descriuen la recepció de Portal de Pau, de l'Estació Matítima i recepcions en l'edifici del WTC, amb els torns horaris, requeriments de idioma i uniformitat proporcionada per Adecco. En l'Apartat 3 es descriuen les activitats , tasques i funcions a realitzar a la recepció de Portal de la Pau. En l'Apartat 4 es descriuen les funcions a realitzar a la recepció de Estació Marítima. En l'Apartat 5 es descriuen les funcions a realitzar a les recepcions de les diferents plantes del WTC. (folis num. 898 a 912) 12é.- La demandada Atlas va comunicar per escrit de 15.09.14 a cada una de les demandants l'extinció dels seus contractes de treball per finalització de la obra amb motiu de la rescisió del contracte de arrendament de serveis suscrit entrre l'empresa I la APB de data 26.05.08 relatiu al servei de 'Recepciones' , amb efectes del 30.09.14, a l'empara de l'article 49.1c) de l'Estatut dels Treballadors. (comunicacions de l'empresa) 13é.- En data 17.11.14 es va celebrar l'acte de conciliació administrativs previa amb el resltat de sense avinença. (foli num. 23)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación Violeta , Belen , Eugenia , Marisol y Marisol , y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. que formalizaron dentro de plazo, y CREZCA CATALUNYA SERVEIS AUXILIARS, SL, AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., impugnaron el escrito de contrario.

Violeta , Belen , Eugenia , Marisol y Marisol , impugnaron el escrito interpuesto por la demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S..A , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras considerar injustificada 'l'existència de cessió il.legal de mà d'obra' ( al no haberse 'practicat prova suficient ni contundent per l'actora sobre el trets essencials..' sobre este litigioso particular -Fj VII-), sostiene la sentencia recurrida que el empleador de los trabajadores codemandados ha incurrido en fraude en la contratación temporal (de servicio determinado ) al tener 'entre les seves activitats habituals la prestació de serveis auxiliars de recepcionistes...per a la qual ha de disposar de personal propi' (al tiempo que la de 'recepció al World Trade Center la ve realitzant per l'APB des del mes de maig de 2008...' -Fj IX-). Declarando, así, la improcedencia de un despido cuyos efectos económico- laborales imputa (en exclusiva) a la codemandada Atlas Servicios Empresariales SA, sin hacer extensiva su pronunciamiento de condena a la Autoridad Portuaria de Barcelona (al no concurrir la pretendida condición de ilegal cesionaria del servicio, como tampoco a la mercantil Crezca Servicios Auxiliares S.L. (' sucesora en l'adjudicació del servei de recepció ') al que no resulta aplicable el instituto subrogatorio -Fj XI-) y Gestió de Serveis Trade Center que le precedió en la adjudicación (entre septiembre de 2008 y mayo de 2010) con anterioridad a la data de efectos del despido de 30 de septiembre de 2014.

Frente a lo así resuelto formalizan sus respectivos recursos los trabajadores y la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A.: aquéllos para reiterar la condena de todas las codemandadas 'de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ...en función del salario establecido en la demanda'; y ésta para que se le 'absuelva de los pedimentos de la misma'. Formulando ambas partes un primer motivo de revisión fáctica.



SEGUNDO.- Postulan los actores la adición de cinco nuevos hechos dirigidos a la revisión (al alza) de su salario por remisión al 'Conveni col.lectiu aplicable per al personal de l'Autoritat Portuària de Barcelona ...

IIConveni Col.lectiu de Ports de l'Estat i Autoritats Portuaries, publicat al BOE de 11/01/2006...' (folios 548 y 549); haciendo constar -en los restantes- las condiciones en que han venido desarrollando su actividad laboral (segundo y tercero -folios 295 a 446, 647 a 683, 732 a 775 y 801 a 819-), el contenido del 'Plec de condicions de l'Autoritat Portuària de Barcelona per a la licitació del contracte que posteriorment va ésser adjudicat a Atlas' en el que 'consta l'horari que haría de fer el personal de recepció...' -cuarto; folios 685 a 722-); advirtiéndose, en relación al mismo, que 'Tots els contractes formalizats' por la APB amb les restants contractistes demandades, s'establia com a preu del servei un import fixe a tant alçat per tot el periode contractat..' en los términos que ofrece el submotivo quinto con formal sustento en la documental obrante a los folios 639 a 683 y 772 a 800.

Por parte de Atlas Servicios Empresariales SA se propone la adición de nuevos párrafos al hecho probado primero para precisar (en relación con el contrato suscrito por la Sra. Violeta el 2 de junio de 2008) que en el mismo se contemplaba expresamente su rescisión 'si se extinguiese, cualquiera que fue el motivo, el contrato de arrendamiento de servicios y/o el correspondiente anexo entre' la misma y la APB 'vigente a la fecha del presente documento' (folio 71), mientras que en el suscrito el 20 de septiembre de mismo año se indicaba que prestaría 'sus funciones en Gestió y Serveis Trade Center', pudiendo 'ser extinguido por la empresa siempre que finalice o se extinga el servicio particular para el que fue contratada' o 'finalizase, cualquiera que fuese el motivo, el contrato de arrendamiento de servicios y/o el correspondiente anexo...' en los términos ya reseñados (folio 75). Especificaciones (contractuales) que reitera en relación con los suscritos por las Señoras Belen (el 23 de septiembre de 2008), Marisol (el 20 de septiembre de 2010) e Tania (el 26 de mayo de 2008 y 20 de septiembre de 2009) -folios 97, 140, 141, 163, 169 y 169-.



TERCERO.- Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 y 15 de julio de 2015 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2016 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 LRJS .

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras coincidentes-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo , de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, poner de manifiesto que (la mayor parte de las planteadas) no merece la favorable acogida pretendida de contrario.

En el examen del (condicionante) requisito de la trascendencia de la revisión fáctica ya advertíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de su relevancia) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando la recurrida se limita a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante, pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no puede ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'.



CUARTO.- Con carácter previo al análisis de cada una de las propuestas revisoras articuladas de contrario advertir (en relación a la formalizada por parte de los codemandantes) que la efectuada por éstos no se dirige a modificar los hechos que integran el censurado relato judicial sino, y en exclusiva, a adicionar a su texto diversos particulares cuya procesal y eficaz introducción requeriría del previo y formal cuestionamiento de aquellos que secuencialmente le preceden. Inactividad de parte que la Sala no puede suplir (razonando, en su caso, sobre la tácita y eventual contradicción entre el 'factum' judicial y su propuesta) sin perjudicar el carácter extraordinario del recurso.

Dicha contradicción habría de ser resuelta eventualmente en favor de la crítica valoración de la prueba practicada, entre la que se encuentra el irrevisable testimonio que (junto a la documental incorporada a las actuaciones) sustenta la conclusión relativa a las condiciones de ejecución de la contrata a la que se pretende vincular la invocada ilegalidad de la cesión (fj VII).

Recordar, por otra parte, el carácter de 'norma paccionada' de la que participa el Convenio Colectivo cuya aplicación se postula de forma 'condicional' y sin desarrollar (a través de su único motivo jurídico de censura) su pertinencia y fundamentación, esto es las razones que la avalarían (ex art. 196.2 LRJS ) al no invocar ningún precepto de Convenio por parte de quienes se limitan a reclamar 'los efectos del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ' en relación con las 'retribuciones' a percibir según categoría pero sin vincular las funciones desarrolladas durante su prestación a las normas de convenio reguladoras de la misma. A ello debemos añadir la ya advertida circunstancia de no haberse instado la revisión del particular acreditativo de que los actores 'percebent un salari mensual' en el incombatido importe que, para cada uno de ellos, recoge el inatacado hecho primero de la sentencia.

Respecto a los términos en que han venido desarrollando su actividad laboral, a la ya apuntada irrevisibilidad del testimonio que sustenta una conclusión fáctica que no ha sido objeto de expresa revisión por parte de los recurrentes, carecen de la necesaria eficacia las comunicaciones y correos electrónicos invocados de contrario ( sentencia de la Sala de 25 de noviembre de 2016 ) al tratarse de prueba testifical documentada, no ratificada en el acto de la vista e impugnada o desconocida por la empresa. Formal reproche (ya advertido por la Juzgadora en crítica apreciación de su contenido -Ah tercero in fine-) al que cabe adicionar la cuestionable relevancia de alguno de los particulares que se ofrecen como definitorios de una supuesta cesión ilegal.

Suerte diversa merece seguir la propuesta dirigida a reseñar los 'mitjans amb els que les empreses contractistes havien de prestar el servei' (si bien rechazando la valorativa referencia a que se trataba de los 'únics' medios suministrados -en atención a lo probado en los ordinales 7º, 8º y 11º-) al precisar el contenidos de los contratos que, pacíficamente, relacionan los suministrados por la Principal.

Con la precisión que advierte la impugnante APB al oponerse a la propuesta articulada de contrario debe significarse como, en efecto, el Pliego de Condiciones se limita a fijar el 'Servei mínim i máxim' del mismo (folio 695) no a imponer -como parece sugerir el recurrente- cual hubiera de ser el asignado al 'personal de recepció'. Procediendo, de igual modo (mas allá de sus efectos sobre su jurídica incidencia en la conformación de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores; y en la medida que encuentra pacífico apoyo en la documental que le sirve de formal sustento) la inclusión en el 'factum' judicial del particular relativo del 'precio' del servicio contratado entre las Sociedades mercantiles.

En lo que concierne a la revisión solicitada por Atlas Servicios Empresariales SA en su recurso debe ser también admitida al adecuarse su contenido a la prueba documental pacíficamente invocada mas allá de su litigiosa relevancia entendida en los términos anteriormente indicados al no haber puesto en cuestión la recurrida su formal adecuación a los documentos que la sustentan y una trascendencia que no debe ser apriorísticamente resuelta. Lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre la implícita conformidad de la propuesta con el inatacado contenido que ofrece el 12º hecho probado respecto a la formal correspondencia que se alega entre la extinción de los distintos contratos y la rescisión de la contrata litigiosa.



QUINTO.- Por seguir el mismo orden de decisión que el adoptado por la Magistrada en su sentencia (como también la relación seguida en el examen de la revisión fáctica planteada en los respectivos recursos) pasamos a examinar, en primer término, la cuestión referente a la cesión ilegal de trabajadores como 'questió prejudicial interna, ja que segons la demandada la verdadera empleadora de les demandants ha estat sempre APB...' (Fj III) Frente a lo argumentado en contra de este título de responsabilidad solidaria (en aplicación de los criterios definidos por una consolidada doctrina jurisprudencial a la que sirve de corolario la conclusión alcanzada en su Fundamento VII) oponen los recurrentes la infracción de los artículos 43 y 56 del Estatuto de los Trabajadores por entender que 'del propio relato fáctico se desprende que en algunas plantas el personal de servicios generales de la APB trabajaba en el mismo lugar que las actoras...'; poniendo de relieve (sobre la base de un relato de hechos cuyo examen habrá, en todo caso, de condicionarse a los declarados 'probados' en la sentencia) que 'las únicas funciones organizativas o directivas que realiza la empresa adjudicataria se refieren exclusivamente a la pura gestión formal de las nóminas e incidencias laborales...'. Siendo la empresa cesionaria, y no su empleador, quien ha puesto en juego sus 'medios de organización y estructura'.

Reproduce la STS de 2 de noviembre de 2016 el criterio de Pleno sustentado en la de 26 de octubre de 2016 (RCUD 2913/2014) cuando, por remisión a las resoluciones del Alto Tribunal que en la misma se mencionan, señala como la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo 'la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica'; fijando las siguientes 'líneas generales' en la conformación de la figura de la cesión ilegal.

Destaca lo manifestado en sus sentencias de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 , en el sentido de que ante 'la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente -avanza aquella en su razonamiento- a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata , la autonomía de su objeto , la aportación de medios de producción propios , el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista , que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria .(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, -se concluye- para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (advierte el Alto Tribunal) es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).

Contempla, así, el art. 43.2 ET (advierte el Alto Tribunal a modo de conclusión) 'cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable ; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad ; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario ...'.



SEXTO.- El eminente carácter casuístico con el que deben examinarse las condiciones de ejecución de la contrata a la que se vincula la 'ilegalidad' de la cesión se pone de relieve en la advertida circunstancia de que, partiendo las dos sentencias identificadas al inicio del fundamento anterior (de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2016) de las mismas 'líneas generales' llegan a conclusiones diferentes pues mientras la primera considera 'que concurre cesión ilegal porque se dan al menos dos de las circunstancias que al efecto contempla el art. 43.2 ET ...el objeto del contrato de arrendamiento de servicios entre las dos empresas implicadas no entraña más que una mera puesta a disposición de la actora y, por otro, que no consta que la cedente contara con cualquiera de los medios necesarios ... para desarrollar la actividad...'; la segunda rechaza su existencia pues el servicio 'se prestaba por los actores en los locales y con los medios materiales (de la contratista) ... entre los que ha de destacarse la herramienta informática ,... que controlaba el tráfico de llamadas de la centralita, y era ésta entidad ... quien, desde luego mediante su propia y estable organización, desarrollaba la actividad objeto de la contrata, ejerciendo de modo directo y pleno las funciones inherentes a su condición empresarial (abono de salarios, concesión de permisos y vacaciones, control de IT, etc.).

En esta misma línea niega la sentencia de la Sala de 10 de junio de 2015 la existencia de cesión ilegal en un supuesto en el que la contratista 'dispone de una organización propia e independiente...con 400 trabajadores (y) clientes distintos a la empresa demandada, con estructura de empresa y capacidad para desarrollar una actividad propia y específica, contando con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad'; y, en concreto, con 'un supervisor y coordinador de su propio personal que hace de interlocutor (con la principal) habiendo realizado...la selección, casting...asumiendo su propio riesgo en la contratación...'.

Precisan, por su parte, las de 13 de marzo de 2012, 22 de febrero de 2013 y 10 de febrero de 2014 (con cita de las del Alto Tribunal de14 de marzo de 2006 y 8 de marzo de 2011 y en relación con sus autos de 9 de octubre y 16 de diciembre de 2010) que 'el hecho de que la empresa ... que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse'; como tampoco lo es 'el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad,... reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria... porque 'esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.

SEPTIMO.- En contra de lo sustentado por los recurrentes concluye la Juez a quo (en el ya citado FJ VII de su sentencia, tras remitirse -en los que le preceden- a los criterios jurisprudenciales que vienen a definirla) que 'no s'ha practicat prova suficient ni contundent per l'actora sobre els trets essencials de mà d'obra (...) Tal com consta en el fets provats'; y ello por las siguientes razones.

La primera es que 'Atlas es una empresa amb estructura organizativa propia , patrimoni, mitjans...de les anomenades multiserveis' a la que se adjudicó el 'servei de recepció de la empresa APB...' (hechos 1º, 2º, 6º y 11º).

Sus trabajadores 'r ealitzaven les funcions estrictament delimitades pel contracte de serveis que es plasmaven detalladament en un Manual de l'Empresa Atlas.. sense que es requerís ni es donessin instruccions ni ordres concretes en la feina diaria per part de cap responsable ni de Atlas ni de APB ' (9º).

Era la empresa contratista quien 's'encarregava de controlar i supervisar la puntualitat i asistencia al treball dels demandants aixi com de gestionar les substitucions i les incidencies en cas de absència per qualsevol motiu..d'otorgar els permisos i vacances i garantir la prestació del servei en els periodes vacacionals i en cas de conflictes o queixes...de impartir les instruccions, advertiments etc...' (canalizados a través de la codemandante Tania a través de la 'coordinadora del servei Vanesa ' -hechos 7º y 8º; en relación con la documental obrante a los folios 82, 820 a 860 y la testifical practicada-). Asumiendo también aquélla la 'formació a su personal' según la testifical practicada; y, a diferencia del personal de APB que tenía horario flexible, 'el personal de recepció de Atlas tenía horari fix'.

Desde la dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida la conclusión que se obtiene no puede jurídicamente diferir de la razonablemente alcanzada en contra de la existencia de una cesión ilícita. La empresa contratista ha retenido su capacidad organizativa y de dirección sobre los trabajadores a su servicio por medio de una de las codemandantes que canalizaba las directrices empresariales sobre los distintos aspectos de la prestación laboral a través de la coordinadora designada a tal fin por Atlas. Y si bien es cierto que, a su vez, ésta 'es comunicava amb periodicitat trimestral amb una persona de APB' ello no tenía otra razonable finalidad que la de dar cuenta de aquellas circunstancias que pudieran afectar a la normal ejecución de la contrata, con proyección a la relación mercantil existente entre ambas sociedades, sin incidencia en los aspectos contractuales anteriormente reseñados.

Era Atlas quien 'decidía el tipus de uniformes de les demandants, els adquiría i decidia la forma i periodicitat de recanvi dels mateixos...(e) impartía instruccions a les demandants sobre uniformitat, ús de móvil i tablets, dinars, pautes de comportament i protocols a seguir en situacions de incidencies o imprevistos que afectassin a l'horari de les demandants'; y, en la línea de lo antes indicado, 'comunicava per mail a la persona de contacte de APB' 'les absencies per qualsevol motiu (malaltia, permisos, vacances) i la cobertura de les substitucions' siendo autorizadas las mismas no por aquélla sino por 'la coordinadora de serveis de Atlas' (8º).

Así las cosas, debemos reiterar que los datos que se dejan relatados no conforman una situación de cesión ilícita al enmarcarse la misma en el contexto de la válida ejecución de la contrata concertada (a la que también resulta inherente -atendida la naturaleza de la actividad contratada de recepción- que la misma se hubiera desarrollado en las instalaciones de la principal y con sus medios). Lo relevante es, como ya dijimos, que la contratista ha retenido su capacidad organizativa, dirección y control sobre sus trabajadores que, de esta forma, insertaron su prestación laboral en el 'ámbito' de quien figura como empleador.

OCTAVO.- Tras desestimar -en compartido criterio- 'l'al.legació de cessió il.legal de mà d'obra' (Fj VII in fine) se remite la Magistrada (en el VIII y IX) a lo manifestado por los recurrentes favorables a considerar la existencia de 'frau de llei en la contractació perque la obra no té autonomía ni substantivitat propia en relació amb l'activitat habitual de l'empleadora formal Atlas', habiéndose superado los '3 anys del contracte ...en aplicación de l'article 15.1 de l'Estatut dels Treballadors' sin que el primero de los suscritos tuviese 'contracte de serveis que l'emparés '.

Se advierte, en tal sentido y desde la dimensión que ofrece su relato fáctico, que mientras la duración del suscrito por Eugenia 'supera el topall de tres anys...pel que fa a totes les demandants l'activitat habitual de l'empleadora Atlas consisteix en la prestació entre molts altres, de serveis que prestaven les actores en la recepció de APB, de tal manera que no es pot argumentar...que les tasques o funcions tinguin autonomia o substantivitat pròpia en relació amb l'activitat de Atlas...empresa plurifuncional...' y si bien es cierto (avanza la Magistrada en su razonamiento) que 'no existeix cessió il.legal', siendo 'una empresa real...tenia la càrrega d'acreditar que les activitats realitzades per les demandants tenien autonomia i substantivitat propies en relació amb l'activitat habitual de Atlas (Servicios de recepción -art. 2.10 de sus Estatutos Sociales-) aixi com la realitat de la causa dels contractes temporals...'. Y no habiéndolo hecho -concluye- sus 'contractacions...s'han de qualificar de subscrites en frau de llei i per tant la relació laboral...es de naturaleza indefinida...' y por tanto ineficaz la comunicación extintiva amparada 'en la causa de l'article 49.1c de l'Estatut dels Treballadors' (que viene a constituir el despido frente al que se acciona con los efectos económico-laborales inherentes a dicha calificación -Fj IX in fine y X).

NOVENO- Frente a lo así razonado opone la empresa la 'infracción de los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la 'doctrina unificada' contemplada por las Sentencias del Tribunal Supremo que relaciona pues nos encontramos ante 'una relación laboral...que se desarrolló en el marco de la contrata suscrita' constituyendo 'la rescisión' de la misma 'por parte de la empresa principal' la 'causa' (eficaz) de 'la extinción de los contratos de las actoras'. Censura que hace extensiva a la infracción del artículo 49.1b de la citada Norma Sustantiva en la medida que 'la limitación temporal a tres años de este tipo de contrato, ampliable por Convenio Colectivo hasta doce meses más, fue introducida en dicho precepto por el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio cuya Disposición Transitoria Primera ' limita su aplicación a los contratos concertados con posterioridad a su entrada en vigor; situación en la que no se encuentran ninguno de los codemandantes excepción hecha de la Sra. Eugenia aunque la conversión de su contrato en indefinido 'no deja sin efecto la condición resolutoria expresa suscrita en su día a cuyo tenor el contrato de trabajo podrá extinguirse a la finalización de la contrata suscrita con la empresa principal...'.

Según la Norma que se cita como infringida ' Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres añosampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

La aplicación tanto de dicho precepto como, en su caso, de la Disposición Transitoria invocada de contrario exige que previamente examinemos la regularidad 'material' de la contratación afecta al límite 'temporal' de unos contratos que, de haberse suscrito y/o desarrollado en fraude de ley, habrán devenido ya indefinidos por tal causa y no por la ulterior superación de aquél. Se trata de un doble escalonamiento en el control judicial de su legalidad que deberá iniciarse con el análisis de si el contrato se ha suscrito y desarrollado 'para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...'.

DÉCIMO.- Desvincula la Juzgadora el hecho de que no exista cesión ilegal (y que, por tanto, nos encontremos ante una contrata válidamente concertada entre las mercantiles codemandadas) de la ausencia de 'autonomía y sustantividad propia' en el desarrollo de la actividad desarrollada por los codemandantes al amparo de la misma. Sin embargo, entre ambas situaciones (contrata-sustantividad/autonomía), existe una relación diversa a la que hubiera resultado de entender que la material empleadora de éstos había sido la destinataria de sus servicios de recepción.

En respuesta 'a la cuestión de si es posible realizar un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de una contrata' se remite la STS de 28 de febrero de 2017 a lo manifestado en su pronunciamiento de 23 de septiembre de 2008 (y a aquellos otros que en la misma se mencionan), reiterando que si bien es cierto que 'desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal...no existe, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' sí concurre 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista...objetivamente definida y ...conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. Y a ello no puede objetarse (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo (o) ...que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello,salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.

Ello no consagra (en palabras de la STS invocada por el recurrente de 8 de junio de 1999 -RCUD 3009/98 -) 'ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término '.

Reproduciendo la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 17 de junio de 2008 (RECUD 4426/2006 ) se advierte -con los efectos que luego se dirá- que 'estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del ET establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta.

Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias.... Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la obra o servicio que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.

DÉCIMO
PRIMERO.- Con motivo de su traslado a las oficinas del edificio World Trade Center, 'la codemandada va contractar el servei de recepció amb Atlas mitjançant contractació directa... posteriorment (a través de) Gestió i Serveis Trade Center...que va encomanar la gestió i resultat de l'activitat de recepció i control de accessos en els espais ocupats per l'APB en el centre de negocis World Trade Center a l0empresa demandada Atlas, mitjançant contracte...que va ser objecte de successives prorrogues fins al 31..5.2010'; que nuevamente vuelve a asumir directamente dicho servicio -tras serle adjudicado mediante concurso publico (BOE de 5 de marzo de 200) con efectos del 1 de junio de 2010 'de dos anys de durada prorrogable 2 anys adicionals'. Con efectos del 1 de octubre de 2014 la empresa codemandada Crezca contrata con 'la APB la realització del servei de recepció...per l'adjudicació de la licitació' (hechos 4º, 5º y 6º) Atendiendo a los antecedentes que se dejan relatados cuando el 15 de septiembre de 2014 la demandada Atlas comunica a los demandantes 'l'extinció dels seus contractes de treball per la finaliztació de la obra amb motiu de la rescició del contracte de arrendament de serveis suscrit entre l'empresa i la APB...amb efectes del 30.09.14 a l'empara del artícle 49.1c de l'Estatut dels Treballadors' no estaría procediendo al despido frente al que accionan sino a la válida extinción del contrato 'por ...realización de la obra o servicio objeto' del mismo. Servicio cuya 'autonomía y sustantividad' viene determinada por el 'límite temporal' previsto en función del encargo efectuado por un tercero; habiendo operado su extinción ' por causa distinta de la voluntad del contratista'.

El supuesto ahora analizado difiere del que examina la STS de 24 de octubre de 2012 , en el que el trabajador había sido contratado por la Autoridad Portuaria (en este caso de Almería) 'directamente...mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción, durante diez años, discutiéndose el carácter temporal o fijo discontinuo de dicha relación laboral...'. Contrariamente a lo sugerido por la magistrada en su censurado pronunciamiento, la inexistencia de cesión ilícita y, por tanto, la eficacia de la contrata mercantil concertada entre las sociedades codemandadas dota al contenido de la actividad desarrollada bajo su eficaz amparo de una sustantividad de la que carecería si la misma se hubiera imputado a quien (en su inicial escrito) atribuían la condición de empresario real.

DECIMO

SEGUNDO.- Satisfechos los requisitos normativamente previstos en el nuevo redactado del artículo 15.1.a) del Estatuto ('Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia...') debemos examinar la aplicación al caso de lo previsto en el mismo una vez cumplida esta condicionante exigencia ('...Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo...'). Limitación temporal que, frente a lo resuelto en la instancia, no resulta aplicable a las codemandantes con excepción de la que se dirá.

Bajo el epígrafe 'Régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados' la DT Primera del RDL 10/2010 de 16 de junio viene a establecer que 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto- ley al art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.

Recuerda la STSJ de Castilla/León (Valladolid) de 2 de marzo de 2017 que la normativa anterior no 'establecía limitación temporal alguna sino que únicamente vinculaba su duración a la de la obra o servicio a realizar' por lo que ni ' la duración del contrato del actor (más de 15 años) ni el hecho de que continuara transcurrido los plazos señalados por el RDL 10/2010 lo convierten...en trabajador fijo'.

En esta misma línea se manifiesta la sentencia de la Sala de 9 de enero de 2015 (con cita de la STS de 12 de marzo de 2014 -RCUD 1494/2013 -): 'la norma vigente en el momento que se suscribió el contrato (anterior a la reforma operada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; que convalida el anterior RD) no establecía límite para el encadenamiento de contratos temporales ... Y si bien el texto vigente en la actualidad, tras la referida reforma operada por Ley 35/2010, establece la limitación temporal, para el contrato para la realización de una obra o servicio determinados...' la misma 'será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla...'.

Materialmente acordes en su desarrollo a lo normativamente previsto y sin la limitación temporal introducida con posterioridad a la data en la que suscribieron sus respectivos contratos deben entenderse válidamente resueltos (ex art. 49.1c ET ) los concertados por las Sras. Violeta , Belen , Marisol e Tania ; no así el que suscribió Dª Eugenia el 30 de septiembre de 2014 al haberse producido su 'finalització 30.09.14'; esto es, cumplido el límite temporal previsto en la norma rectora de su relación.

Se alega de contrario que tal circunstancia 'no deja sin efecto la condición resolutoria expresa suscrita en su día...' pero, ni -en armonía con lo ya argumentado sobre tal particular en la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 - procede atribuir a la misma tal carácter (sino el de 'término resolutorio') ni es esta tampoco la 'causa' extintiva invocada en la comunicación de 15 de septiembre de 2014 (49.1b ET) sino la amparada en 'l'article 49.1c' (hp 12).

No alegándose siquiera por la empresa recurrente la eventual cobertura que pudiera ofrecer el Convenio de aplicación hasta el límite de los tres años (que en su artículo 15 nada refiere sobre tal aspecto) debe mantenerse la declaración de improcedencia referida a dicha trabajadora en los términos ya enunciados por la Juez a quo.

DÉCIMO

TERCERO.- La estimación, en parte, del recurso interpuesto por la empresa determina el reintegro del depósito constituido al tiempo que la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia entre el pronunciamiento de condena adoptado en la instancia y lo decidido por este Tribunal ( art. 203.2 LRJS ). Sin que proceda condena en costas ( art. 235 LRJS ) Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Violeta , Dª Belen , Dª Marisol , Dª Tania y Dª Eugenia y estimando, en parte, el formulado por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. contra la sentencia de 27 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 1036/2014 seguidos a instancia de aquéllos contra la citada mercantil, las codemandadas AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, CREZCA CATALUNYA SERVEIS AUXILIARS S.L., GESTIÓ DE SERVEIS TRADE CENTER y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y, en parte revocamos la citada resolución en el sentido de absolver a la Sociedad recurrente de los pronunciamientos de condena que en la misma se contienen excepción hecha del referido a la codemandante ya identificada (Sra. Eugenia ) el cual se ratifica. Manteniéndose inalteradas el resto de sus decisiones.

Reintégrese el depósito constituido y procédase a la devolución parcial de las consignaciones por la diferencia entre condenas; firme que sea la presente resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 3589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2017 de 02 de Junio de 2017

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